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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00336-01(41562)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00336-01(41562)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado y violación al Decreto 3664 de 1986 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / ACCIÓN DE TUTELA - Ordenó libertad provisioanl por violación al debido proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 20 de marzo de 1997 y el 15 de febrero del 2000 El señor Aníbal Pinzón Moreno rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional Delegada de Armenia, con ocasión del homicidio del señor Luis Arcesio Domínguez Galviz, quien fue ultimado el 21 de septiembre de 1994. Manifestó que el occiso fue su empleador de 1974 a 1980 y que nunca tuvo inconvenientes con él. Mediante proveído del 20 de marzo de 1997, se decretó en contra del demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión de los punibles de homicidio agravado y violación al Decreto 3664 de 1986. (…) Mediante sentencia del 8 de junio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor Pinzón Cáceres del homicidio cometido sobre Luis Arcesio Domínguez Galviz y sus escoltas, William Rojas Pinilla y Luis Alfonso Dávila Padilla.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Operó por el delito de rebelión por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentada dentro del término legal de la demanda en el marco de la investigación del delito de homicidio [S]e advierte que la instrucción seguida en contra del señor Aníbal Pinzón Cáceres tuvo lugar, inicialmente, con ocasión de la investigación por el delito de rebelión, del que fue exonerado mediante sentencia del 5 de junio de 1998, que no fue apelada y el Tribunal Nacional la confirmó en sede de consulta, el 23 de octubre de 1998. Así las cosas, se concluye que la demanda de reparación directa, que se presentó el 23 de febrero de 2005, desbordó el término bienal previsto en el artículo 136 del C.C.A.. No ocurre lo mismo con la decisión del 8 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para absolver al señor Pinzón Cáceres fue absuelto del delito de homicidio, comoquiera que la providencia cobró ejecutoria una vez se resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra, una vez proferida la sentencia del 26 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal. Por lo anterior, la Sala estudiará la acción de reparación directa respecto de la privación de la libertad decretada en el marco de la investigación del delito de homicidio, pues la iniciada por el de rebelión no es susceptible de estudio por el juez de la reparación directa, por

haber caducado la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización, así se mantenga la presunción de inocencia incólume En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la

reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Exige que víctima no abogue su propia culpa Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de una subregla de carácter especial / SUBREGLA DE CARÁCTER ESPECIAL - Valoración de la

actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil [L]a regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipuló, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 igualmente consagra y que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad (…) Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE

RELATORÍA: Referente a la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010,

Exp. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al imponer medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al omitir levantar medida restrictiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar por cuanto su presunción de inocencia no fue desvirtuada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No se probó actuación dolosa o gravemente culposa que hiciera inviable la condena de la administración [S]e advierte que, en efecto, la sentencia tendrá que confirmarse, pues ha de darse la razón al demandante, en el sentido de pretender la reparación por la privación de la libertad a la que estuvo sometido, imputable a las entidades demandadas, en cuanto la Fiscalía General de la Nación determinó la medida restrictiva y la Rama Judicial no la levantó, aun cuando se habían excedido ampliamente los términos para dictar sentencia. Se llega a esta conclusión, por

cuanto fue mediante la acción de tutela elevada ante el Tribunal Superior de Armenia que el demandante recuperó su libertad, providencia que expuso la forma en la que el juez penal excedió los términos concedidos en la norma para impulsar el proceso, circunstancia que, además, se subsume en los supuestos de la privación injusta de la libertad estudiada por la Sala. Es de advertir que no se reprocha a la administración la investigación, sino la medida privativa de la libertad que causó al señor Pinzón Cáceres y a su familia un daño que no tenían que soportar. Esto, en cuanto su presunción de inocencia no fue desvirtuada y en tanto se advierte que la conducta del actor respondió a las reglas de convivencia, ya que su comportamiento se ajustó a lo socialmente esperado. Quiere decir lo anterior que no se advierte que el señor Aníbal Pinzón Cáceres haya incurrido en una actuación dolosa o gravemente culposa que hiciera inviable la condena de la administración, pues su conducta se ajustó a los deberes socialmente esperados, de manera que lo procedente es confirmar la sentencia proferida por el a quo. En consecuencia, se procederá a ajustar lo concerniente a la indemnización de perjuicios concedida en primera instancia, previa verificación de ajuste a los baremos señalados por la jurisprudencia de la Corporación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con

fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al tiempo que duró restricción de la libertad [D]e conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala y con base en la guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que, se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de parámetros que orientan la decisión del juez, en orden a preservar el derecho a la igualdad, en orden a determinar el monto de los perjuicios morales (…) En consecuencia, dado que el señor Pinzón Cáceres estuvo privado de la libertad del 20 de marzo de 1997 al 15 de febrero del año 2000, es decir, por un periodo superior a 18 meses. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de monto reconocido en primera instancia Finalmente, se hace necesario actualizar la suma a la que asciende la condena por perjuicios materiales a favor del demandante, por concepto de lucro cesante.

No se accederá al pedimento hecho en el recurso de apelación, referido a que el periodo a liquidar debe incluir el tiempo en el que el señor Pinzón Cáceres estuvo privado de la libertad con ocasión de la instrucción seguida por el delito de rebelión, pues la acción de reparación directa, como se dijo, caducó para ese caso. Así las cosas, se procederá a la actualización de la liquidación elaborada por el tribunal, la que tuvo como base el salario mínimo del año 2010, que ascendía a $515.000 y tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1997 y el 15 de febrero del 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00336-01(41562)

Actor: ANIBAL PINZÓN CÁCERES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores:Privación injusta. Autonomía del juicio de responsabilidad. Ausencia de dolo o culpa grave civil. Procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, respecto de la presunta privación injusta de la libertad del señor ANÍBAL PINZÓN CÁCERES, por el delito de Rebelión.

TERCERO: Declárase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto (sic) el señor ANÍBAL PINZÓN CÁCERES sufrida entre el 20 de marzo de 1997 y el 15 de febrero del 2000 por el delito de Homicidio, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales e inmateriales las sumas que a continuación se relacionan y

a favor de las personas que se indican:

DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE

PERJUICIO MATERIAL

LUCRO CESANTE

ANÍBAL PINZÓN CACERES $19.477.696

DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE

PERJUICIO MORAL ANÍBAL PINZÓN CÁCERES 80 s.m.l.= $41.200.000

Anaís Romero Díaz (cónyuge) 60 s.m.l.= $30.900.000 Johan Aníbal Pinzón Moreno 60 s.m.l.= $30.900.000 Uberney Pinzón Romero 60 s.m.l.= $30.900.000 Arley Pinzón Romero 60 s.m.l.= $30.900.000 Sirley Pinzón Romero 60 s.m.l.= $30.900.000 Sandra Milena Pinzón 60 s.m.l.= $30.900.000 Romero Gloria Janet Pinzón Romero 60 s.m.l.= $30.900.000 Marisol Pinzón Romero 60 s.m.l.= $30.900.000

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el 27 de julio de 1996, aproximadamente a las 6 a.m., llegó a la finca “El Botón”, ubicada en la vereda Guayaquil Bajo del municipio de Córdoba, Quindío, en la que se encontraban el señor Aníbal Pinzón Cáceres – propietario-, su esposa y el menor de sus hijos, un escuadrón del Batallón Cisneros que, luego de revisar el inmueble, halló una escopeta de marca Remington, calibre 20 No. C-55817. El señor Aníbal Pinzón Cáceres fue

capturado, privándolo de la libertad sin que mediara una orden judicial. Se lo puso a disposición de la Fiscalía Regional Delegada en Armenia, que ordenó su reclusión en la cárcel San Bernardo, por la posible comisión del delito de rebelión. De manera paralela, se lo vinculó a la investigación seguida por el homicidio del señor Luis Arcesio Domínguez Galviz, delito por el que también se decretó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. El 5 de junio de 1998, el Juez Regional de Cali dictó sentencia absolutoria por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional, mediante proveído del 23 de octubre del mismo año, poniendo de presente que la investigación por el delito de homicidio seguía su curso. Por vencimiento de términos, el encartado solicitó que se le concediera la libertad, lo que tuvo lugar luego de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Armenia, el 15 de febrero del año 2000. El 8 de junio de 2001, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dictó sentencia absolutoria a favor del señor Pinzón Cáceres, dado que no se halló prueba alguna en su contra. Se condenó al señor Ángel María Chala Tapiero, quien apeló la decisión, pero esta se confirmó el 26 de febrero de 2004. 1 Folios 1 al 20 c. ppal. Presentada el 23 de febrero de 2005.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Aníbal Pinzón Cáceres, Anaís

Romero Díaz, Johan Anibal, Uberney, Arley, Sirley, Sandra Milena, Gloria Janet y Marisol Pinzón Romero, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

2.1 DECLARACIONES

Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA), FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJÉRCITO NACIONAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable (sic) de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) el señor ANÍBAL PINZÓN CÁCERES, entre el 27 de julio de 1996 y el 15 de febrero de 2000 (3 años, 6 meses, 18 días), fecha última en que fue dejado en libertad por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Armenia Q., mediante acción de tutela por vencimiento de términos. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares

2.2 CONDENAS

2.2.1 PERJUICIOS MORALES

Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA), FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJÉRCITO NACIONAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente: a. Al señor ANÍBAL PINZÓN CÁCERES (afectado), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como indemnización por los

PERJUICIOS MORALES causados con la privación injusta de su libertad, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. Para ANAÍS ROMERO DÍAZ (esposa), JOHAN ANÍBAL PINZÓN ROMERO (hijo), pues para el momento de la detención era un menor de edad y estuvo presente en el momento de la detención de su padre, lo que le produjo grandes perjuicios morales, lo equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) ANÍBAL PINZÓN CÁCERES, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. c. Para UBERNEY, ARLEY, SIRLEY, SANDRA MILENA, GLORIA JANET y MARISOL PINZÓN ROMERO (hijos), lo equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) ANÍBAL PINZÓN CÁCERES, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2.2 PERJUICIOS MATERUALES (LUCRO CESANTE) PARA ANÍBAL PINZÓN CÁCERES (afectado), su esposa ANAÍS ROMERO DÍAZ y JOHAN ANÍBAL

PINZÓN ROMERO hijo menor en el momento de la captura y para UBERNEY PINZÓN ROMERO, hijo que tuvo que trabajar en la finca de su padre para no dejarla abandonar.

a. Condénase a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA), FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJÉRCITO NACIONAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor ANÍBAL PINZÓN CÁCERES (afectado), su esposa ANAÍS ROMERO DÍAZ y JOHAN ANÍBAL PINZÓN ROMERO hijo menor en el momento de la captura, la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante, concretados en lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad el primero de los nombrados y en la frustración de la ayuda económica para su esposa y Johan Aníbal menor, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre las fechas de ocurrencia del daño 27 de julio de 1996 y el 15 de febrero de 2000 (3 años, 6 meses, 18 días) fecha de su libertad. Desde ahora se manifiesta que el señor ANÍBAL PINZÓN CÁCERES, para la fecha de la captura (27 de julio de 1996) se desempeñaba como agricultor (…), dichos cultivos le representaban un promedio de $3460.000 mensuales libres,

como se probará en su debida oportunidad, por lo que en los 3 años, 6 meses y 18 días, representa la suma de $147.396.000. En consecuencia, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIALDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA), FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJÉRCITO NACIONAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar las siguientes sumas: - Para ANÍBAL PINZÓN CÁCERES, la suma de ciento cuarenta y siete millones trescientos noventa y seis mil ($147.396.000) pesos como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. - Para ANAÍS ROMERO DÍAZ (esposa), la suma de setenta y tres millones seiscientos noventa y ocho mil ($73.698.000) pesos, correspondiente al 50% de la cifra anterior por la frustración de la ayuda económica que no pudo aportar su marido durante el tiempo de la detención. - Para JOHAN ANÍBAL PINZÓN ROMERO (hijo menor), la suma de treinta y seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil ($ 36.849.000) pesos, correspondiente al 25% de la cifra tasada como perjuicios materiales del padre por la frustración de la ayuda económica que no puso aportar su padre durante el tiempo de la detención.

b. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA),

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJÉRCITO NACIONAL) Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor UBERNEY PINZÓN ROMERO, hijo del señor ANÍBAL PINZÓN CÁCERES, lo correspondiente al salario mínimo legal mensual desde el 27 de julio de 1996 y el 15 de febrero de 2000 (3 años, 6 meses, 18 días), ya que tuvo que trabajar en la finca de su padre para no dejarla abandonada y cuidar de ella, mientras su padre estuvo detenido. 2.2.3 ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA La condena por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, también se actualizará de conformidad con la fórmula ampliamente conocida para la actualización de los perjuicios materiales que se reconocerán al afectado directo.

2.3 INTERESES

Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA), FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJÉRCITO NACIONAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores anteriormente identificados, LOS INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor y que se causen a partir de la fecha de la sentencia y hasta que se produzca su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas en favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia (…). 2.4 CONDENA EN COSTAS Que se condene en costas a los organismos demandados, incluidas las agencias

en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. (…). 2.5 CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Que se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-MINISTERIO DE JUSTICIA), FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJÉRCITO NACIONAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

3. La defensa de las demandadas 3.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones, comoquiera que dentro del trámite en sede penal no se vulneraron los derechos del procesado, así como tampoco hubo una actuación arbitraria o caprichosa. El señor Aníbal Pinzón Cáceres fue capturado cuando se halló en su propiedad un arma y con base en varios señalamientos que lo acreditaban como miembro de un grupo armado al margen de la ley. Siendo así las cosas, la privación de la libertad no se deslindó del ordenamiento jurídico, sino que atendió a la potestad punitiva del Estado.

Posteriormente, el encartado fue vinculado a otra investigación, por ser el posible autor del homicidio del señor Luis Arcesio Domínguez, de la que finalmente salió exonerado, por ausencia de pruebas. Cumplida, entonces, la actuación dentro del marco que la regula, no puede aducirse que hubo una privación injusta de la libertad, dado que el demandante se

encontraba obligado a soportarla y deben entonces negarse las pretensiones. Con base en esto, formuló las excepciones de “culpa de terceros”, en cuanto los señalamientos por la posible comisión de delitos los hicieron personas distintas a las que integran el extremo pasivo, “falta de legitimación por pasiva”, en consideración a que la instrucción fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la genérica o innominada2. 3.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que sus procedimientos se ajustaron a lo previsto en la norma, en el entendido de que los allanamientos son medidas necesarias para garantizar la convivencia pacífica, por las que se reducen las acciones delictivas en contra de la comunidad en general3. 3.3 La Nación-Fiscalía General pidió que se nieguen las pretensiones, en vista de que las actuaciones propias de la instrucción y juzgamiento del encartado se ajustaron a la legalidad, en el marco de las competencias otorgadas por el artículo 250 constitucional, asegurando la comparecencia del investigado a la administración de justicia y comoquiera que se contaba con varios indicios graves que ameritaban la restricción de la libertad. Alegó la caducidad de la acción, comoquiera que la presentación de la demanda tuvo lugar excedido el término bienal previsto en la norma, pues la absolución ocurrió el 8 de junio de 2001 y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2005; resaltó, además, que la providencia absolutoria se fundó en el in dubio pro reo, circunstancia que no se encuentra prevista en las causales del artículo 414 del

Decreto 2700 de 1991, de manera que la privación de la libertad no puede calificarse como injusta. 2 Folios 269 al 280 c. ppal. 1. 3 Folios 324 al 325 c. ppal. 1. También excepcionó la culpa de terceros, pues la instrucción se inició por las denuncias que otras personas presentaron en contra del señor Pinzón Cáceres y con base en los informes presentados por otras autoridades4.

4. La sentencia apelada5

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío6 accedió a las pretensiones. Consideró al efecto que “…colige la Sala que el actuar del ente demandado representado por la Fiscalía Regional Delegada ante los Juzgados Regionales de Santiago de Cali (V), que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de ANÍBAL PINZÓN CÁCERES, derivó en una detención injusta, que como ya se explicó, no debió ser soportada por el mismo; si el Estado a través de sus agentes no logró desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado dentro del proceso penal y a la postre pesó sobre él la restricción de su libertad y finalmente fue absuelto del cargo imputado, tal medida restrictiva de su libertad deviene en injusta y por ende en fuente de responsabilidad del Estado”. Se decretó a favor de los demandantes la condena por perjuicios morales y a favor del señor Pinzón Cáceres la de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desde el 20 de marzo de 1997 al 15 de febrero del 2000.

5. Los recursos de apelación

5.1 La parte actora solicitó que se modifique la suma determinada por perjuicios morales, pues la fijada no se acompasa con el daño padecido; en consecuencia, solicita que se reconozca el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. a favor del privado de la libertad, su esposa y el menor de sus hijos, Johan Aníbal, quien presenció la aprehensión, de acuerdo con su monto al momento de la ejecutoria de la providencia. 4 Folios 335 al 348 c. ppal. 1. 5 Inicialmente el trámite lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, pero el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de todo lo actuado, por auto de 11 de febrero de 2009. Las pruebas practicadas conservaron su validez (f. 491 al 495 c. 2). 6 Folios 568 al 574 del cuaderno principal 2. De la misma manera, solicita que también se reconozca al señor Pinzón Cáceres la suma correspondiente a perjuicios materiales, desde el 27 de julio de 1996 al 20 de marzo de 1997, periodo en el que también estuvo privado de la libertad7. 5.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifiesta que la sentencia debe revocarse, en consideración a que la totalidad de las actuaciones judiciales se ciñeron a los linderos legales fijados al efecto, de manera que no se probó que en cabeza de la administración hubiera responsabilidad. Las pruebas aportadas al plenario eran suficientes para conside

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