CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00397-01(40846)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00397-01(40846)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de
marzo de 2003; C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
DERECHO A LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación /
DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la
libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA
JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de
septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL Pues bien, todas estas pruebas demuestran que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido desde el 3 de septiembre de 2000 hasta el 5 de febrero del 2003, durante 29 meses y 2 días, en virtud de un proceso penal en el que luego fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que genera una caso de responsabilidad a título de daño especial.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /
COMERCIANTE/ SMLMV / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD
PRODUCTIVA DEVENGA
[no se pudo determinar el monto de los ingresos percibidos por el hoy demandante en el ejercicio de dicha actividad, razón por la cual la Sala comparte la determinación tomada por el fallador de primera instancia al considerar que el
demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, motivo por el cual se procederá a confirmar la condena impuesta por el a quo, actualizando dicha suma.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Al respecto, estima la Sala que dicho perjuicio debe estudiarse bajo la óptica del daño por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, por lo tanto, revisando las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que dicha petición se subsume dentro de lo concedido por daños morales en la presente providencia, pues en dicho acápite le fue reconocido la congoja, el sufrimiento, el deterioro familiar y los cambios, que, per se, evidentemente causa la privación de la libertad de una persona, razón por la cual procederá revocar el reconocimiento otorgado en primera instancia, negándolos. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad a ciudadano, por ser el presunto responsable de conservar cocaína y heroína, a su vez de traficarla y que luego fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSe condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial a
pagar perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor de los demandantes / DAÑO ESPECIALPrivación injusta de la libertad Quedó demostrado que, según certificación expedida por el Juez Penal del Circuito de Armenia el día 13 de marzo de 2007, que contra el señor (...) se adelantó un proceso penal por infracción a la Ley 30 de 1986 y que permaneció privado de la libertad de forma ininterrumpida desde el 3 de septiembre de 2000 hasta el 5 de febrero del año 2003, cuando se le profirió sentencia absolutoria a su favor y se ordenó su libertad inmediata, detención que cumplió en instalaciones de los calabozos de la DIJIN de Bogotá, en la Cárcel Nacional “Modelo” de Bogotá, en el Centro de Rehabilitación “San Bernardo” de Armenia y en la Cárcel del Circuito Judicial de AsermaCaldas. Pues bien, todas estas pruebas demuestran que el señor (...) fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido desde el 3 de septiembre de 2000 hasta el 5 de febrero del 2003, durante 29 meses y 2 días, en virtud de un proceso penal en el que luego fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que genera una caso de responsabilidad a título de daño especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00397-01(40846)
Actor: RODRIGO RODRIGUEZ HENAO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131 decide la Sala las apelaciones interpuestas por la entidades demandadas Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró administrativamente responsables a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial y en consecuencia se les condenó al pago de los perjuicios ocasionados y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 4 de marzo de 20052 por los señores Rodrigo Rodríguez Henao, como víctima directa, Nidia Vanegas Solano como su cónyuge, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián y Paola Andrea
Rodríguez Vanegas, igualmente por Alejandro Rodríguez Vanegas como su hijo; Rosalba Henao Posada y Luis Alberto Rodríguez como sus padres; y por Luis 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 1-27 C.1. La demanda fue subsanada e mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2005 (fl 31 C.1), en el que se excluyó como parte demandante al señor John Jairo Rodríguez Henao. Fernando, Luis Alberto, Luz Patricia y Luz Stella Rodríguez Henao, como sus hermanos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial, solicitando que se declarara que los demandados son administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rodrigo Rodríguez Henao, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, se ordene a pagar a favor de la víctima directa, la suma de $8.844.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que fue privado de su libertad, y en la modalidad de daño emergente, se ordene pagar a favor de la víctima directa, la suma de $5.000.000 consistentes en el valor de los honorarios cancelados a su apoderado en el proceso penal llevado en su contra; por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV para su
cónyuge, 100 SMLMV para cada uno de sus tres hijos, 100 SMLMV para cada uno de sus dos padres y 50 SMLMV para cada una de sus cinco hermanos; por perjuicios de daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV para su cónyuge, 100 SMLMV para cada uno de sus tres hijos, 100 SMLMV para cada uno de sus dos padres.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El 3 de septiembre de 2000 el señor Rodrigo Rodríguez Henao fue capturado junto con otras personas, en virtud de la orden de allanamiento y captura proferida por la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá dentro de las investigaciones adelantadas por el supuesto delito de conservación sin permiso de autoridad competente de droga que produzca dependencia. La orden de captura señalada se fundó en un informe presentado por un investigador adscrito a la DIJIN de la ciudad de ArmeniaQuindío, que había conocido de los supuestos hechos en virtud de una llamada anónima en la cual se le informaba de la existencia de una banda de narcotraficantes en la ciudad de Armenia que estaba preparando la exportación de droga camuflada en sillas de montar.
En posterior informe, el grupo de estupefacientes de la Policía reportó que mediante la escucha de abonados e interceptaciones telefónicas se podía determinar que de la comunicación realizada entre varias personas relacionadas en el informe inicial se deducía que éstas se dedicaban a actividades relacionadas con el tráfico de
estupefacientes, vinculando al señor Rodrigo Rodríguez Henao como una de ellas. Con base en dichos informes el 14 de septiembre de 2000 la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Rodrigo Rodríguez Henao como presunto responsable de conservar cocaína y heroína sin permiso de autoridad competente y de haberse concertado para traficar con la misma. El 2 de octubre de 2001 La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió Resolución acusatoria en contra de Rodríguez Henao, desestimando en dicha providencia el cargo de concierto para delinquir. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia-Quindío avocó el conocimiento del proceso y mediante sentencia del 31 de octubre de 2002 condenó al señor Rodríguez Henao a la pena privativa de la libertad de 6 años y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor responsable de infracción al inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes). Dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío mediante sentencia del 4 de febrero de 2003, ejecutoriada el 4 de marzo de 2003, absolviendo de todos los cargos al hoy demandante en aplicación del principio de inocencia e in dubio pro reo por falta de pruebas. Finalmente, adujo el actor que estuvo privado de la libertad por el término de 29 meses, contados desde el 3 de septiembre de 2000 hasta el 4 de febrero de 2003.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda3 y notificados los demandados4 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas6 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
En sentencia del 30 de septiembre de 20109, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó por estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada, considerando que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 3 Mediante auto del 25 de abril de 2005 (fls 101 C.1). Cabe anotar que inicialmente el reparto lo había conocido el Tribunal Administrativo del Quindío, posteriormente, fue remitido por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Quindío el cual avocó el conocimiento mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (fl 235 C.2), sin embargo, el Tribunal Administrativo del Quindío, decretó la nulidad de lo actuado, exceptuando las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, en auto del 14 de agosto de 2009 (fls 306313 C.1), avocando competencia en proveído del 3 de diciembre de 2009 (fls 315-317 C.1) ordenando continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba. 4 Notificación personal hecha al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Seccional
Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Armenia, hecha 7 de febrero de 2006 (fl 174 C.1). - Notificación personal hecha a la demandada Rama Judicial por conducto del Director Seccional, hecha el 24 de febrero de 2006 (fl 176 C.1). - Notificación por aviso hecha al Director Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, hecha el 24 de febrero de 2006 (fl 177 C.1). Se fijó en lista el día 24 de marzo de 2006 (folio 178 C.1) y se notificó personalmente al Ministerio Público el día 28 de abril de 2005 (respaldo folio 163 C.1). 5 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 31 de marzo de 2006 (fls 179-190 C.1). Propuso como excepción la caducidad de la acción, pues aseguró que la sentencia final es del 4 de febrero de 2003 y la demanda fue presentada, según el demandando, el día 4 de marzo de 2005. -La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial procedió a contestar la demanda en escrito del 5 de abril de 2006 (fls 200-211 C.1), proponiendo como excepciones la innominada o genérica; la culpa exclusiva de un tercero, pues considero que los únicos responsables de los perjuicios solicitados eran las personas que vincularon al proceso al hoy demandante y quienes lo señalaron de ser autor del delito endilgado; y la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera para representarse a sí misma, señaló que: “(…) Ésta excepción por
cuanto no aparece dentro de los hechos ninguna responsabilidad atribuible a un despacho judicial que sería a la que (sic) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Q., debe, por función, apoderar y representar (…)”. -Las demás entidades demandadas guardaron silencio. 6 En auto del 3 de diciembre de 2009, se abrió a pruebas el proceso (fls 315-317 C.1). Se practicaron los testimonios decretados (fls 6-15 C.2). 7 En auto del 28 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos (folio 323 C.1). 8 La parte demandante presentó alegatos en escrito del 15 de julio de 2010 (fls 353-375 C1g). Así mismo, la parte demandada Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 14 de julio de 2010 (fls 324-329 C.1), igualmente, la Rama Judicial presentó los respectivos alegatos de conclusión en memorial suscrito en la misma fecha (fls 344-349 C.1). 9 Folios 387-429 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 7 y 11 de octubre de 2010 (fl 430 C.Ppal). señalando que no se podía desconocer la legitimidad en la causa por parte de la Rama Judicial, en tanto eso implicaba desconocer que la Fiscalía General de la Nación formaba parte de la estructura de la Rama Judicial y que la autonomía administrativa y financiera de esa entidad lo que hacía era que en caso de una condena en su contra, ésta respondiera con su presupuesto. Adujo que no prosperaba la excepción de culpa de un tercero propuesta por la
Rama Judicial ya que a pesar de que la investigación penal había iniciado por una denuncia anónima la decisión del Fiscal y del Juez de primera instancia se habían basado en información y pruebas recaudadas en la investigación judicial. Sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraba probada, pues se tenía que con base en lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los que se ejercía la Acción de Reparación Directa, el término de caducidad se contaba desde que el interesado tenía conocimiento del hecho generador del daño y que en los casos de privación injusta de la libertad éste podía determinarse como injusto cuando se dictaba la providencia judicial que ordenaba el levantamiento de la medida preventiva, cuando cesara el procedimiento o cuando se absolvía de los cargos imputados al procesado, es decir, cuando tal proveído quedaba en firme y debidamente ejecutoriado, siendo éste el momento el que el individuo quedaba habilitado para reclamar lo injusto de la detención. Por lo tanto, indicó que en el presente caso al quedar debidamente ejecutoriada la respectiva providencia el 5 de marzo de 2003 la sentencia de segunda instancia que absolvió de todos los cargos al hoy demandante, y haberse presentado la demanda el 4 de marzo de 2005, se encontraba en la oportunidad legal, pues todavía no se habían cumplido los 2 años exigidos por la ley. Al resolver el problema jurídico planteado de que sí podía declararse administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por la privación de la libertad sufrida por el señor Rodrigo Rodríguez Henao consideró que sí, al
reunirse los presupuestos sustanciales y procesales que configuraba la responsabilidad de las entidades demandadas frente a los perjuicios sufridos por los actores, sin que se encontrara causal exonerativa de responsabilidad. Al respecto empezó por señalar que al interpretar el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia y la doctrina habían considerado que el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona se ubicaba dentro del régimen objetivo de responsabilidad y que a los tres casos contenidos en dicho artículo se agregaba el evento de la absolución del sindicado con base en la aplicación del principio de in dubio pro reo y los de buena fe e inocencia, lo que implicaba que si se imponía una carga superior a un ciudadano sin justificación o sustento legal alguno, se rompía el principio de igualdad y el Estado estaba llamado a reparar el daño ocasionado. Consideró igualmente que a pesar que las decisiones judiciales por las cuales se dispuso y mantuvo privado de la libertad al señor Rodríguez Henao no podían calificarse como ilegales, esa circunstancia no impedía el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues su absolución se había hecho aplicando el principio de in dubio pro reo, lo que evidenciaba por sí mismo el carácter injusto de la medida que había tenido que soportar, manifestando que si bien la imputación del daño estaba en cabeza del Estado y específicamente en cabeza de los demandados los perjuicios debían ser reparados con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solidariamente, pues se había demostrado en el proceso que la privación de la libertad del actor, fue ordenada por éstas
autoridades a través de sus delegados y funcionarios. Con relación a la indemnización de perjuicios solicitados, otorgó respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $14.935.000, como resultado de multiplicar el salario mínimo mensual vigente del año 2010 ($550.000) por el tiempo de privación de 29 meses, pues consideró que en el plenario obraban pruebas testimoniales que daban fe que el señor Rodríguez Henao se encontraba laborando de forma independiente como comerciante al momento de la privación de su libertad, afectándose sus actividades comerciales. Así mismo, concedió la suma de $7.086.043 a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón a los honorarios cancelados a su apoderado en el proceso penal llevado en su contra. Respecto a los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral otorgó a favor del señor Rodrigo Rodríguez Henao la suma equivalente a 30 SMLMV, de su cónyuge Nidia Vanegas Solano la suma de 10 SMLMV, así mismo, para sus hijos Sebastián, Paola Andrea y Alejandro Rodríguez Vanegas y para sus padres Rosalba Henao Posada y Luis Alberto Rodríguez, la suma de 10 SMLMV para cada uno. En lo que concierne a sus hermanos Luis Fernando, Luis Alberto, Luz Patricia y Luz Stella Rodríguez Henao, la suma equivalente a 5 SMLMV para cada uno. En cuanto al daño a la vida de relación solicitado el fallador de primera instancia concedió lo equivalente a 30 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para su
cónyuge Nidia Vanegas Solano, para sus hijos Sebastián, Paola Andrea y Alejandro Rodríguez Vanegas y para sus padres Rosalba Henao Posada y Luis Alberto Rodríguez, individualmente considerados. Sostuvo que dicho perjuicio se probó de los testimonios recepcionados a lo largo del proceso, en donde se manifestó el daño en la vida familiar y social del señor Rodríguez Henao y sus familiares. Finalmente, resolvió declarar administrativamente responsables a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de los daños causados a los demandantes, condenándolos de forma solidaria al pago de los perjuicios, negando las demás pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN10.
Contra lo así decidido se alzaron las entidades demandadas Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial11 y Fiscalía General de la Nación12 y por otro lado, la parte actora13, con
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