CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00405-01(40681)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00405-01(40681)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Conservación sin permiso de autoridad competente de droga que produce dependencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 14 de septiembre del 2000, la Fiscalía Veintiuno Especializada, Sub-Unidad Ley 30 de 1986 de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto punible de conservación sin permiso de autoridad competente de droga que produce dependencia. El 2 de octubre de 2001, se profirió resolución de acusación por encontrarlo responsable de transgredir el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. En etapa de juicio, el 31 de octubre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Carlos Alberto Agudelo Restrepo por encontrarlo responsable del delito imputado, decisión que fue revocada en su integridad el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que lo absolvió del cargo formulado (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, eso es, no se logró demostrar que el señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo ejecutó la conducta que
se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que amparaba al sindicado (…) Dado que el señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo fue privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, debe ser compensado, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 33
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sobre el particular, vale la pena insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal.
Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios,
adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo estuvo privado de la libertad entre el 3 de septiembre del 2000 hasta el 4 de febrero de 2003, esto es, dos años, cinco meses y un día, el valor de la condena por ese concepto en favor de Carlos Alberto Agudelo Restrepo equivale a 100 s.m.l.m.v. Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v para su madre, compañera permanente e hijos. Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se tendrá en cuenta en primera medida, el tiempo que duró la privación de la libertad entre el 3 de septiembre del 2000 al 4 de febrero de 2003 (…) [E]l demandante no aportó prueba de su ejercicio profesional y no demostró sus ingresos mensuales para la fecha en que fue privado de su libertad, toda vez que el escrito aportado acredita que aquel trabajó en dicho establecimiento para un periodo anterior que no corresponde al momento en que fue privado de su libertad. Por consiguiente para
el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir la suma de $ 689.455 más el 25% por prestaciones sociales, para un total de $ 861.818. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “una persona puede tardar hasta 35 semanas”, esto es 8.75 meses en conseguir empleo, después de que recupera la libertad, cuando ha sido privada de la misma, en razón de una orden judicial. De este este modo, ha dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir “desde el día en que se produjo (…) [L]a privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad”.En consecuencia el periodo que se debe indemnizar es de 38.21 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00405-01(40681)
Actor: CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes,
en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de septiembre del 2000, la Fiscalía Veintiuno Especializada, Sub-Unidad Ley 30 de 1986 de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto punible de conservación sin permiso de autoridad competente de droga que produce dependencia. El 2 de octubre de 2001, se profirió resolución de acusación por encontrarlo responsable de transgredir el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. En etapa de juicio, el 31 de octubre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Carlos Alberto Agudelo Restrepo por encontrarlo responsable del delito imputado, decisión que fue revocada en su integridad el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que lo absolvió del cargo formulado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2005 (f. 1-26 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Alberto Agudelo Restrepo quien actúa en nombre propio y en representación de
sus hijos Alejandro Agudelo Medina, Andrés Alberto Agudelo Giraldo y Matteo Agudelo Giraldo; Marina Restrepo Fernández, Liliana Patricia Medina Salcedo y Julio Cesar Agudelo Restrepo presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el departamento del Quindío por el doctor PEDRO NEL JIMÉNEZ PALACINO, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO, en razón del ERROR JURISDICCIONAL imputable a la
Fiscalía 21 Especializada de Bogotá D.C. (Sub-unidad Ley 30 de 1986), y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, la cual se hizo efectiva entre los días 3 de septiembre de 2000 y 4 de febrero de 2003.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de diez millones de pesos ($10000.000) y que corresponde al monto que debió ser pagado como honorarios profesionales al doctor
JOHN JAIRO RODRÍGUEZ HENAO por su defensa. 2.2. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma equivalente en pesos colombianos a ciento ochenta y nueve mil dólares americanos (Us$189.000) y que corresponden a las sumas de dinero dejadas de percibir por aquel durante el tiempo de la detención (126 semanas) por concepto de salarios, tomando como base la suma de dinero que estaba en capacidad de producir, estimada en una cifra de mil quinientos dólares (Us$1500) semanales1. 2.3. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA 1 Esta pretensión fue reformada en la corrección de demanda obrante a folio 387 del cuaderno n.º 2 LIBERTAD, de la cual fue objeto CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO, imputable al ente demandado: 2.3.1 CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO: cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.2. LILIANA PATRICIA MEDINA SALCEDO: (compañera permanente), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.3. ALEJANDRO AGUDELO MEDINA (hijo), cien (100) salarios
mínimos legales mensuales. 2.3.4. ANDRÉS ALBERTO AGUDELO GIRALDO (hijo), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.5. MATTEO AGUDELO GIRALDO (hijo), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.6. MARINA RESTREPO FERNÁNDEZ (madre): cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.7. JULIO CESAR AGUDELO RESTREPO (hermano): cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.4. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (alteración en las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón (sic) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO, imputable al ente demandado. 2.4.1. CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO (privado injustamente de la libertad) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.2. LILIANA PATRICIA MEDINA SALCEDO (compañera permanente) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.3 ALEJANDRO AGUDELO MEDINA (hijo) cien (100) salarios mínimos
legales mensuales. 2.4.4. ANDRÉS ALBERTO AGUDELO GIRALDO (hijo) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.5. MATTEO AGUDELO GIRALDO (hijo) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.6. MARINA RESTREPO FERNÁNDEZ (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.5. Que se condene al ente demandado al pago de la INDEXACIÓN sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en sus modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 2.6. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por el concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración en las condiciones de existencia, los primeros a partir del 3 de septiembre de 2000, (fecha en que se produjo el daño), y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la Corte Constitucional. 2.7. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado L. 446/98, art. 55 y, en sentencia C-539 del 28 de julio de
1999, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.
3. Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea cumplida o pagada solidariamente con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal, así como con el presupuesto que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
La parte actora sostuvo que el señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo, fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de conservación sin permiso de autoridad competente de droga que produce dependencia, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que dicha investigación concluyó con resolución de acusación, y en período de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 6 años y una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarlo responsable de infringir la Ley 30 de 1986. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia revocó íntegramente la anterior decisión, y lo absolvió del cargo imputado. Por lo anterior, la parte
demandante considera que el señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo, fue privado injustamente de su libertad por espacio de 29 meses, ante lo cual el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados de índole moral y material.
II. Trámite procesal La demanda fue admitida a través de providencia del 23 de mayo de 2005, respecto de todos los demandantes excepto del señor Julio Cesar Agudelo Restrepo, providencia que quedó en firme por no ser recurrida (f. 357, c. 1).
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Rama Judicial (f. 459-557, c. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que para proferir la medida de aseguramiento y al adoptar la decisión en primera instancia, se tuvieron en cuenta serios indicios que involucraban al señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo, tales como llamadas interceptadas, allanamientos y declaraciones. Por lo anterior, señaló que tanto la Fiscalía como el Juzgado Especializado tuvieron las pruebas necesarias y contundentes para iniciar la investigación y vincularlo como uno de los posibles participantes en la comisión del ilícito. Y si posteriormente se demostró su no participación, no por ello se debe condenar al Estado.
Adicionalmente, señala que las actuaciones de la entidad demandada, se ajustaron a los ordenamientos procesales legales vigentes, por lo que el procesado estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación y las decisiones que en el proceso se tomaron por estar directa o indirectamente vinculado. Por otra parte, propuso las excepciones de culpa de terceros, falta de legitimación
por pasiva y caducidad de la acción. 1.2. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 596-609, c. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, dándosele al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Manifestó que la medida de detención fue legal, debido a que estuvo fundamentada en serios elementos probatorios. Si con posterioridad, el señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento indicios y pruebas allegadas a la investigación penal, que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Sostuvo, que en el sub examine no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, porque el in dubio pro reo no está enlistado en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos, por lo que no le asiste derecho a los demandantes de reclamar indemnización por detención injusta. Además, señaló que la parte actora no probó los daños y perjuicios suscitados en la demanda. Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, sostuvo que el demandante no interpuso los recursos a que tenía derecho contra la providencia que decretó la medida de aseguramiento y la resolución de
acusación, lo que constituye un eximente de responsabilidad en favor de la Fiscalía General de la Nación.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 2 de septiembre de 2010 (f. 676-709 c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor CARLOS ALBERTO AGUDELO RESTREPO sufrida entre el 03 de septiembre del 2000 y el 04 de febrero del 2003 y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL INMATERIALES MATERIALES Carlos Alberto $56.650.000 $17.182.190 $73.832.190
Agudelo Restrepo Liliana Patricia $20.600.000 $103.000.000
Medina, Marina Para cada uno Restrepo Fernández, Alejandro Agudelo Medina y Andrés Alberto y Mateo (sic) Agudelo Giraldo.
TOTAL $77.250.000 $17.182.190 $176.832.190
CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ibídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Cúmplase este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: No habrá condena en costas, por lo ya expuesto y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo del 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998.
OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente, previa anotación en el sistema informativo de Administración de Justicia Siglo XXI.
Devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.
NOVENO: Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes y la destinada a los demandantes con las precisiones art. 115 del C.P.C., y observancia del art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995; las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
Al respecto, el tribunal sostuvo que el régimen aplicable en el sub examine es el de responsabilidad objetiva como consecuencia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia que absolvió al señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo y ordenó su libertad inmediata, por considerar que de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación no se llegó a la verdad o certeza necesaria para condenarlo. Para el a quo bastaba que el demandante demostrara que la investigación penal en su contra culminó con la providencia que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que le corresponda hacer demostración alguna respecto de la legalidad de su detención. En lo que tuvo que ver con la liquidación de perjuicios, respecto al lucro cesante señaló que pese a que no se logró acreditar el valor de los ingresos que el demandante percibió al momento de su detención, toda vez que se allegó un documento privado suscrito por el señor Peter Hill, quien adujo obrar como presidente de “Lonestar Delivery”, según el cual Carlos Alberto Agudelo Restrepo devengaba 1500 dólares semanales, no se le dio valor probatorio, debido a que no se demostró la existencia y representación de tal empresa, además de tratarse de un documento en inglés, idioma no oficial en Colombia y sin que obre la traducción del mismo. Aunado a lo anterior, afirmó que no existen pruebas que demuestren que su residencia sea en los Estados Unidos, pues no se allegó visa de trabajo ni declaración de renta que permita inferir el cuantum del aludido perjuicio. Sin embargo, se reconoció indemnización de este perjuicio teniendo en cuenta el tiempo en que permaneció privado de la libertad con base en el salario mínimo
legal vigente al momento de la detención más un 25% por concepto de prestaciones sociales, suma que fue actualizada a la fecha de la sentencia. Por otro lado, negó la indemnización por daño emergente, toda vez que el testimonio del señor John Jairo Rodríguez Henao, cuyo objeto era demostrar el pago de honorarios por ser la persona quien lo asesoró en la causa penal, fue decretado, más sin embargo no fue practicado. Para la tasación de los perjuicios morales lo hizo con base a los pronunciamientos de esta Corporación. Y por último, en lo que tiene que ver con el daño a la vida de relación, lo reconoció respecto de la víctima directa al considerar que estuvo privado de la libertad por un lapso significativo, lo que supone una grave alteración del curso normal de las actividades cotidianas de su vida.
3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 721-722, c. ppl.) solicita se acceda a la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la forma como fue solicitada en la demanda, teniendo en cuenta las sumas que el señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo estaba en condiciones de devengar y no sobre la base del salario mínimo, en tanto tales valores fueron acreditados en el proceso con prueba pericial de traducción y prueba testimonial que la corroboró.
Así mismo, solicita que la condena de perjuicios morales se reconozca en suma superior a la impuesta en la sentencia de primera instancia, toda vez que no corresponde con el sufrimiento padecido por los demandantes. Por último, requiere que se acceda a la condena por el daño a la vida de relación
de todos los demandantes, en tanto dichos perjuicios, de conformidad a los criterios jurisprudenciales, debe presumirse, no obstante en el caso concreto se logró probar su ocurrencia e intensidad a través de prueba testimonial. 3.2. La Nación-Rama Judicial, (f. 723-729, c. ppl.) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, (f. 734-743, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que la entidad actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales, limitándose únicamente al ejercicio de sus funciones. Además reitera que sí existieron serios indicios y pruebas que efectivamente fueron analizados y tenidos en cuenta en la investigación penal adelantada en contra de Carlos Alberto Agudelo Restrepo. Si bien es cierto que el Tribunal Superior del Quindío decidió absolverlo del delito a él endilgado, lo hizo en aplicación del principio del in dubio pro reo, porque surgieron dudas de su responsabilidad más no porque era inocente. Así mismo, reitera que el proceso carece de pruebas para reconocer indemnización por perjuicios morales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 761-762, c. ppl.) considera que hay culpa exclusiva de la víctima por cuanto su defensa en la causa penal fue precaria y no utilizó los recursos constitucionales y legales para defender sus derechos, en tanto no se interpuso los recursos ordinarios en contra de la
resolución que resolvió la situación jurídica del señor Carlos Alberto Agudelo Restrepo, ni tampoco promovió un control de legalidad de la misma. Así mismo, considera que pudo haber recurrido a la acción constitucional de habeas corpus. 4.2. El Ministerio Público, (f. 769-777, c. ppl.) estimó que tal como lo anunció el Tribunal Superior de Armenia, tanto en la etapa investigativa como en la sumarial o de juicio, no existían los elementos de prueba necesarios para demostrar la ocurrencia del delito ni la participación del demandante, por lo que concluye que su privación se tornó en injusta y pasible de ser reparada.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alberto
Agudelo Restrepo.
2. De la legitimación en la causa 2.1. Carlos Alberto Agudelo Restrepo fue la persona privada de la libertad, Marina Restrepo Fernández acreditó ser su madre, Liliana Patricia Medina Salcedo acreditó ser su compañera permanente, y Alejandro Agudelo Medina, Andrés 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
Alberto Agudelo Giraldo y Matteo Agudelo Giraldo acreditaron ser sus hijos (infra párr. 6-8 del acápite de los hechos probados3), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, las cuales se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal4.
En el caso co
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