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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00420-01(41957)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00420-01(41957)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSe condena solidariamente al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes Se tiene que el señor (...) fue capturado el 03 de septiembre de 2000, en el marco de una investigación adelantada por la posible comisión de la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, a saber, posesión de droga que produce dependencia, sin permiso de autoridad competente. (...) el 14 de septiembre de 2000, el ente acusador dictó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del demandante por la presunta comisión del delito de conservación ilícita de droga que produce dependencia y concierto para cometer delitos de narcotráfico. (...) mediante sentencia del 31 de octubre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, condenó al señor Naranjo a una pena privativa de la libertad de 6 años, por la comisión del delito endilgado. (...) el 4 de febrero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, revocó la sentencia condenatoria, realizando serios cuestionamientos a la valoración probatoria realizada por el juez de primera

instancia. (...) concluyó que se evidenciaban tantas las fallas en las pruebas recaudadas y en la valoración de las mismas que debía concluirse que “en este proceso no se llegó a la verdad, o mejor será decir a la certeza, cualidad esta exigida por la normatividad procedimental penal para condenar”; en consecuencia se procedió a la absolución de los procesados, incluyendo al demandante en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo. (...) Teniendo en cuenta que en este caso la absolución del demandante se dio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y que de las pruebas presentadas por la fiscalía al proceso penal no puede concluirse la real participación del señor (...) en los hechos supuestamente constitutivos de un ilícito, debe concluir la Sala, necesariamente, que en este caso se configuraron los presupuestos para determinar que la privación de la libertad del demandante fue injusta, sin que haya lugar a predicar una excepción como la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, por cuanto al no haberse desvirtuado la inocencia del actor por parte de la fiscalía, no es posible admitir que la privación de la libertad que se extendió por 29 meses, debía ser soportada por el mismo. En consecuencia, considera la Sala que hay lugar a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Sin embargo, se revisarán las liquidaciones realizadas por el a quo, a fin de determinar si hay lugar a fijar cuantías distintas, que en todo caso solo podrán ser más favorables para los apelantes en virtud del principio de no reformatio in peius.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega. No se probó el daño alegado [N]o encuentra la Sala que obren en el expediente pruebas que demuestren el daño alegado, toda vez que, como lo sugiere el Ministerio Público, de los testimonios valorados por el a quo se desprende el sufrimiento de la víctima y sus familiares por el hecho de la privación, el cual se enmarca en los perjuicios morales anteriormente reconocidos. En consecuencia, se revocará lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío en este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00420-01(41957)

Actor: GEMAY ALFONSO NARANJO HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la que fue víctima el señor Gemay Alfonso Naranjo. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial

sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 12 de mayo de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 04 de marzo de 2005, Gemay Alfonso Naranjo Hurtado, Alfonso Naranjo Cabal, Yony Fernando Naranjo Hurtado, Madelaine Naranjo Hurtado y Santiago Naranjo Serna, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la que fue víctima el señor Gemay Alfonso Naranjo Hurtado, entre el 3 de septiembre de 2000 y el 4 de febrero de 2003.

En consecuencia, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas eran administrativamente responsables por los daños materiales y morales a ellos ocasionados, los cuales estimaron de la siguiente forma: cinco millones ($5.000.000) por concepto de daño emergente, correspondientes a los honorarios cancelados al apoderado de la víctima durante del proceso penal; dieciocho millones seiscientos mil pesos ($18’600.000), por concepto de las sumas dejadas de percibir por la víctima de la privación, mientras se extendió la misma y, por perjuicios morales, las sumas de 100 smlmv para Gemay Alfonso Naranjo y Alfonso Naranjo Cabal, 50 smlmv para Yony Fernando Naranjo y Madelaine Naranjo, en su

calidad de hermanos, 50 smlmv para Santiago Naranjo Serna, en su calidad de hijo de Diego Alexander Naranjo Hurtado (hermano de Gemay Alfonso Naranjo ya fallecido) en virtud del derecho de transmisión. Por los perjuicios causados por el daño a la vida de relación, solicitaron el pago de 100 smlmv a favor de la víctima directa de la privación y su padre. Finalmente, teniendo en cuenta que la madre del señor Gemay Alfonso Naranjo falleció, se solicitó el pago de unas sumas no determinadas en el escrito de la demanda.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Gemay Alfonso Naranjo fue capturado el 03 de septiembre de 2000, junto con otros sujetos, en virtud de una orden de allanamiento y captura proferida por la Fiscal 21 Especializada de Bogotá, dentro de las investigaciones adelantadas por la supuesta comisión del delito de conservación, sin permiso de autoridad competente, de cocaína y heroína. Dicha actuación, se derivó de una denuncia presentada en la que se relataba que un cargamento de estas sustancias sería llevado desde la ciudad de Armenia a Bogotá, para posteriormente exportarlo; en razón a esta información, la Fiscalía General de la Nación, realizó una serie de interceptaciones en las que comprobó que el cargamento efectivamente había sido trasladado y ocultado en sillas de equitación. Además de la captura de los implicados, se decomisó la droga referida.

En concordancia con lo anterior, mediante resolución interlocutoria de septiembre 14 de 2000, la fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al

demandante por la presunta comisión del delito de conservación ilícita de droga que produce dependencia y concierto para cometer delitos de narcotráfico. El 2 de octubre de 2001, se calificó el mérito sumarial acusando al demandante de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 19861. 1 Artículo 33._ Modificado por el art. 17, Ley 365 de 1997. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez Posteriormente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó al señor Naranjo a una pena privativa de la libertad de 6 años, por la comisión del delito endilgado. La decisión fue apelada y en sede de segunda instancia, el 4 de febrero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, revocó la sentencia condenatoria, absolviendo al señor Gemay Alfonso Naranjo de todos los cargos. De acuerdo a la demanda, como consecuencia de lo anterior, la madre del señor Gemay Alfonso Naranjo falleció víctima de un tumor cerebral el 5 de noviembre de 2004. También manifiesta que en junio de 2004 falleció su hermano Diego Alexander Naranjo Hurtado, a quien le sobrevivió su hijo Santiago Naranjo Serna.

3. El trámite procesal Una vez presentada la demanda, el apoderado de los demandantes presentó escrito manifestando que no había sido anexado el poder del menor Santiago Naranjo Serna, ni los registros de nacimiento y defunción del señor Diego Alexander Naranjo Hurtado, razón por la cual el menor Naranjo Serna, no debía ser tenido en cuenta como demandante en la presente acción.

Admitida y notificada a las partes en debida forma, las entidades demandadas procedieron a presentar la correspondiente contestación. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de los demandantes, alegando que los funcionarios investigadores no incurrieron en ninguna de las causales que dan lugar a la existencia de responsabilidad del estado; también manifestó que los funcionarios judiciales que intervinieron en la captura cumplieron a cabalidad con todas las etapas procesales garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa del acusado. Adicionalmente, refirió la entidad, que la decisión de dejar en libertad al señor Gemay Alfonso Naranjo Hurtado, surgió de un acuerdo con los planteamientos de la defensa y, en consecuencia, refirió que no existió error o falla alguna por parte de la Rama. Finalmente, propuso tres excepciones: falta de legitimación por pasiva, al considerar que en caso de encontrar que se configuraba algún tipo de 10 a cien (100) salarios mínimos (…) responsabilidad, únicamente era imputable a la Fiscalía; culpa de terceros, toda vez que los únicos responsables de los perjuicios causados al actor, fueron las personas que lo vincularon al proceso y lo señalaron como autor del ilícito y una

innominada o genérica, en caso de que el fallador encontrara la configuración de cualquier otra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, adujo que sus actuaciones fueron legales, toda vez que la decisión de privar de la libertad al actor surgió de una serie de pruebas reunidas por el ente acusador, consistentes en una denuncia anónima, unas interceptaciones telefónicas y un allanamiento en el que encontraron las sustancias referidas en la denuncia. En consecuencia, adujo que en este caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima y, por esta razón, solicitó que la entidad fuera exonerada de toda responsabilidad. Finalmente, respecto de los perjuicios referidos en la demanda, cuestionó la fiscalía que no se allegaron pruebas para sustentar las sumas requeridas, especialmente en lo referente a los honorarios cancelados al abogado y a la actividad laboral que presuntamente desarrollaba el demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 12 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, declarando como no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

En primer lugar, manifestó el a quo que la excepción propuesta por la Rama Judicial, falta de legitimación por pasiva, era desafortunada, ya que en este caso estaba probado que el actor fue privado de su libertad, en primera medida, por decisión de la Fiscalía y, posteriormente, en razón a la condena impuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. En consecuencia, concluyó que había lugar a realizar un análisis de la actuación de la Rama en los

hechos materia de estudio. Ahora bien, respecto a la existencia de una privación injusta de la libertad y de la responsabilidad imputable a las entidades demandadas, refirió el Tribunal que en estos asuntos, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplica un régimen de responsabilidad objetivo y, con base en estos supuestos, concluyó que en el caso del señor Gemay Naranjo Hurtado, había lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Lo anterior, por cuanto el demandante fue privado de la libertad por la imposición de una medida de aseguramiento y, posteriormente, fue condenado por la comisión del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986; sin embargo, dicha decisión fue apelada y finalmente revocada en segunda instancia en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo. En consecuencia, se dividió el pago de los perjuicios en un 50% para cada entidad. Ahora bien, sobre la posible existencia de una culpa exclusiva de la víctima, manifestó que no había lugar a aceptar la referida excepción, toda vez que la captura no se había derivado del dolo o la culpa grave del accionante, y dicha decisión había sido debidamente cuestionada por la defensa del señor Naranjo en el proceso penal. Respecto de los perjuicios, el a quo negó el reconocimiento de la suma solicitada a título de daño emergente, por no encontrar prueba alguna del pago al abogado por concepto de honorarios por la defensa en el proceso penal. Sobre el lucro cesante, refirió el Tribunal que de los testimonios practicados en el proceso, era

posible concluir que el demandante era un sujeto económicamente activo, pero no se podía determinar la suma devengada, en consecuencia, se liquidaron los perjuicios causados por este concepto con base a un salario mínimo. Respecto de los perjuicios morales, el a quo reconoció las sumas de 70 smlmv para el señor Gemay Alfonso Naranjo, 35 smlmv a favor de sus padres, Alfonso Naranjo Cabal y Miriam Hurtado Cardona y 20 smlmv para sus hermanos, Yony Fernando Naranjo Hurtado y Madelaine Naranjo Hurtado. Finalmente, el Tribunal también accedió al pago de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación que sufrió el señor Gemay, respecto de su interacción con la sociedad, reconociendo el pago de 50 smlmv.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron las entidades demandadas y los demandantes, con fundamento en las siguientes razones: En escrito presentado el 24 de mayo de 20112, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, adujo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no incurrió en ningún defecto en su actuar y que su decisión tuvo como fundamento los principios de la sana crítica. Manifestó que al momento de expedir la sentencia cuestionada, existían pruebas que llevaron al juzgador a concluir que 2 Fls. 503-507, C.1. el demandante era autor de la conducta que se le endilgaba; en consecuencia, afirmó que no se podía imputar responsabilidad alguna al funcionario mencionado, ni mucho menos predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia. Con base en estos argumentos, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De la misma forma, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, cuestionando los fundamentos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, especialmente en lo referente a los presupuestos fijados para declarar la responsabilidad de la entidad por la privación de la libertad de un sujeto. Al respecto, manifestó que, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, solo se entiende que una privación se torna en injusta cuando existe arbitrariedad en la imposición de una medida de aseguramiento. Teniendo en cuenta que en este caso la fiscalía dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento, expuso la entidad que se le debía exonerar de responsabilidad administrativa por concepto de la privación y, reafirmó su postura, manifestando que la decisión no podía estar avalada por el Código Penal, pero cuestionada por la jurisdicción administrativa. Finalmente, adujo que el régimen de responsabilidad objetivo vulneraba los derechos al debido proceso y de defensa de la entidad y solicitó que su aplicación fuera reconsiderada, ya que de mantenerlo, difícilmente podía la fiscalía presentar argumentos y pruebas encaminadas a evitar su posible condena. De acuerdo con lo anterior, el ente acusador solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Por otra parte, los demandantes también presentaron recurso de apelación,

solicitando que se accediera a la condena por perjuicios morales en el monto solicitado en la demanda para cada uno de los demandantes. Así mismo, requirió que se accediera a la condena por el daño a la vida de relación de los demandantes, tal como fue solicitado en la demanda y a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo como base la suma de 2 smlmv, acreditados a través de los testimonios recaudados. El 24 de octubre de 2011, esta Corporación admitió los recursos presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, e inadmitió el recurso presentado por los demandantes, por ser extemporáneo3. El 21 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 16 de julio de 2014, el Ministerio Público presentó escrito, en el cual afirmó que se encontraba demostrada la afectación causada al señor Gemay Alfonso Naranjo, con la privación de la libertad de la que fue víctima desde el 3 de septiembre de 2000, hasta el 4 de febrero de 2003.

De la misma forma, manifestó que, de acuerdo a las pruebas presentadas, se podía evidenciar que el demandante fue absuelto en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, encontró que existían diversas fallas y manipulaciones en las pruebas aportadas para demostrar la responsabilidad del señor Gemay Alfonso Naranjo Hurtado.

Según lo anterior, refirió el Ministerio Público, que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación concurrieron conjuntamente a la causación del daño, razón por la cual estaban llamadas a responder solidariamente por la indemnización. Respecto de la liquidación de perjuicios, manifestó que por el concepto de perjuicios morales, debía darse aplicación a lo fijado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, reconociendo a favor de la víctima y sus parientes en primer grado, la suma de 100 smlmv y a sus hermanos 50 smlmv. Sobre el daño emergente, adujo que en el expediente no obraba prueba alguna sobre el detrimento sufrido por este concepto y, por esta razón, no había lugar a reconocerlo. Respecto del lucro cesante, refirió que, de las pruebas recaudadas, era posible concluir que el demandante era un sujeto económicamente activo, pero no podía determinarse el salario percibido; en consecuencia, debía realizarse la liquidación a partir del salario mínimo. Finalmente, sobre la indemnización solicitada por el perjuicio causado por el daño a la vida de relación, afirmó que las pruebas aportadas solo daban cuenta del sufrimiento moral del señor Gemay Alfonso Naranjo Hurtado y su familia y, en 3 Fls. 541-542, C.1. consecuencia, dado que dicho daño estaba reconocido, no había lugar a cancelar suma alguna por este concepto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede

ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo5 que permita la mejora o la 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 5 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la

libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial6. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”7. institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece

plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”8 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,9-10 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”11 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 9 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se

encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 10 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser

consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la l

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