CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00719-01(41579)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-00719-01(41579)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso privación de la libertad, prescripción de la acción penal NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Ciudadano investigado penalmente por el delito de homicidio culposo; como consecuencia de ello, fue condenado a pagar una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos a favor de los hijos, los padres, los hermanos y la compañera permanente de la víctima. Posteriormente, al desatar el recurso extraordinario de casación se declaró la prescripción de la acción penal. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Declara probada. Configurada / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL - Se configuró la mora del proceso penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Prescripción de la acción penal [L]os demandantes sostienen que sufrieron un daño porque la declaratoria de prescripción de la acción penal les impidió obtener el pago efectivo de las indemnizaciones que fueron reconocidas a su favor a título de perjuicios morales por el Juzgado Único del Circuito de Calarcá en decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (…) de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala observa acreditado el primer requisito exigido para considerar que los señores (…) y (…) sufrieron un daño autónomo, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación pecuniaria a la que aspiraban (…) los demandantes tenían la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios morales que sufrieron por la muerte de su
compañero, padre, hijo y hermano habida cuenta de que no sólo se demostró que se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal, sino que además obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones en tanto el Juzgado (…) de Armenia, declaró al sindicado penalmente responsable del homicidio culposo y lo condenó a reparar el daño mediante el pago de una suma de dinero equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos (…) también se encuentra acreditado ya que existe certeza de que los demandantes estaban en una situación potencialmente apta para obtener el resultado esperado, que no era otro que la indemnización de los perjuicios causados con el hecho punible.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR MORA JUDICIAL - Declara probada. Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL - Procedencia. Audiencia de juzgamiento no se efectuó dentro de un plazo razonable / MORA JUDICIAL - En audiencia de juzgamiento. Prescripción de la acción penal [E]stá demostrado que el proceso penal seguido contra el señor (…) tuvo una duración de más de siete (7) años, contados desde el 26 de marzo de 1996, fecha en la cual la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Vida de Calarcá ordenó la apertura de la instrucción, hasta el 12 de mayo de 2003, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró la prescripción de la acción penal (…) la etapa de juzgamiento no se adelantó en un plazo razonable, teniendo en cuenta
que se extendió por espacio aproximado de cinco años, de los cuales el proceso permaneció inactivo por más de tres, sin que se encuentren razones que expliquen tal situación (…) Para la Sala, no hay nada dentro del proceso que explique ni que justifique que el Juzgado Único del Circuito de Calarcá tardara todo este tiempo en fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, sobre todo si se tiene en cuenta que el último de los testimonios decretados en el auto de 1º de julio de 1998 se practicó, por despacho comisorio, el 11 de septiembre siguiente (…) la Sala considera que en este caso sí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial porque, agotado el periodo probatorio, el juez tenía el deber de fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento dentro de un plazo razonable. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo sin justificación o razón alguna, con lo cual, a no dudarlo, contribuyó causalmente a la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, a la pérdida de oportunidad experimentada por los demandantes, situación que compromete la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00719-01(41579)
Actor: FLOR GUTIÉRREZ ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada en punto a la indemnización de perjuicios.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2002 el señor Miguel Ángel Osorio Salazar, en decisión que fue adoptada por el Juzgado Único de Calarcá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 24 de febrero de 2003, fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio culposo cometido en contra del señor Henry Orlando Campos. Como consecuencia de lo anterior, el señor Osorio Salazar fue condenado a pagar una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos a favor de los hijos, los padres, los hermanos y la compañera permanente de la víctima. Empero, el 12 de mayo de 2003, mientras se surtían los trámites relacionados con la concesión
del recurso extraordinario de casación que el defensor del sindicado interpuso contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró la prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, los señores Flor Gutiérrez Arias, María Yaneth Holguín, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Henry Junior y David Alejandro Campos Holguín, Claudia Patricia Campos Gutiérrez, Hilda Marien Campos Gutiérrez, Ángela María Campos Gutiérrez y Carlos Arturo Campos Gutiérrez, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-17 c. 3): 3.1.- Que se declare a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional (sic) de Administración Judicial, representadas por sus respectivos directores nacionales administrativos, administrativamente responsables de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputables a la Fiscalía Seccional de Calarcá y al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, con ocasión de la investigación adelantada en contra del señor MIGUEL ÁNGEL OSORIO por la conducta punible de homicidio culposo, de la cual resultó víctima el señor Henry Orlando Campos Gutiérrez, tras haber concluido el
proceso penal a favor del acusado por el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Que como consecuencia de tal declaración, se hagan las siguientes condenas: 3.2.- Que se condene a los entes demandados pagar a favor de la señora MARÍA YANETH HOLGUÍN y sus hijos menores de edad HENRY JUNIOR CAMPOS HOLGUÍN y DAVID ALEJANDRO CAMPOS HOLGUÍN, por concepto de perjuicios materiales por daño emergente, la cantidad de seiscientos mil pesos ($600.000), debidamente indexados. 3.3.- Que se condene a los entes demandados pagar a favor de la señora MARÍA YANETH HOLGUÍN y sus hijos menores de edad HENRY JUNIOR CAMPOS HOLGUÍN y DAVID ALEJANDRO CAMPOS HOLGUÍN, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, la suma de doscientos sesenta y dos millones ochenta mil pesos ($262.080.000). 3.4.- Que se condene al ente demandado pagar a favor de cada uno de los siguientes demandantes una suma de dinero equivalente a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo1, como indemnización por los perjuicios morales sufridos por cada uno de ellos en razón de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputables a la Fiscalía Seccional de Calarcá, Quindío, y al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. 3.4.1A favor de FLOR GUTIÉRREZ ARIAS, madre de quien resulta occiso, cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3.4.2.- A favor de MARÍA YANETH HOLGUÍN, cónyuge supérstite del causante, cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.3.- A favor de HENRY JUNIOR CAMPOS HOLGUÍN (menor), representado legalmente por su madre MARÍA YANETH HOLGUÍN, cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.4.- A favor de DAVID ALEJANDRO CAMPOS HOLGUÍN (menor), representado legalmente por su madre MARÍA YANETH HOLGUÍN, cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.5.- A favor de CLAUDIA PATRICIA CAMPOS GUTIÉRREZ, hermana del causante, cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.6.- A favor de HILDA MARIEN CAMPOS GUTIÉRREZ, hermana del causante, cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.7.- A favor de CARLOS ARTURO CAMPOS GUTIÉRREZ, hermano del causante, cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.4.8.- A favor de ÁNGELA MARÍA PATRICIA CAMPOS 1 [3] En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero Alier Eduardo Hernández (sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232 y 15646), consideró que debía abandonarse el criterio adoptado por dicha corporación desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas, que al respecto, traía el
Código Penal. Así se fijó el quantum de las indemnizaciones en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente a la variación del índice de precios al consumidor, se estimó que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. GUTIÉRREZ, hermana del causante, cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.5.- Que se reconozca la indexación sobre la suma reconocida por PERJUICIOS MATERIALES, tanto en su modalidad de DAÑO EMERGENTE como de LUCRO CESANTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 3.6.- Que se condene al ente demandado al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en sus dos modalidades (daño emergente y lucro cesante) y por los perjuicios morales, los primeros a partir de la providencia que determinó la absolución de mi defendido y hasta que se dicte el condigno fallo y los segundos a partir de que cobre firmeza el mismo y hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas al tenor de la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, obra de la H. Corte Constitucional. 3.7.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los
artículos 176 al 178 del C.C.A. 3.8.- Que se condene en costas al demandado, incluidas las agencias en derecho (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) el señor Henry Orlando Campos Gutiérrez, hijo, padre, hermano y compañero permanente de los demandantes, falleció el 25 de marzo de 1996, en la vía que de Río Verde conduce al municipio de Córdoba, cuando su motocicleta colisionó con un campero, que era conducido el señor Miguel Ángel Osorio Salazar, quien se encontraba en estado de embriaguez; (ii) la investigación de los hechos fue asumida por la Fiscalía 11 de la Unidad Especializada de Vida, despacho judicial que vinculó mediante indagatoria al presunto responsable y dispuso su libertad provisional; (iii) la cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos del occiso fueron vinculados al proceso penal en calidad de parte civil mediante providencias proferidas el 22 de abril de 1996 y el 12 de febrero de 1997; (iv) luego del cierre de la investigación, la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá profirió resolución de acusación contra el señor Osorio Salazar por el delito de homicidio culposo agravado, decisión que fue confirmada el 27 de abril de 1998 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia; (v) en la etapa de juzgamiento, el sindicado fue condenado a la pena de 28 meses de prisión y al pago de 150 salarios mínimos legales mensuales a favor de los
demandantes en virtud del fallo proferido el 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, el cual fue confirmado el 27 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia; (vi) mientras se encontraba en trámite el recurso de casación interpuesto por el señor Osorio Salazar contra la sentencia de segundo grado, su defensor solicitó al Tribunal que declarara la prescripción de la acción penal, petición que fue atendida favorablemente y que conllevó a que se ordenara el archivo definitivo de toda la actuación. 1.2. Consideran los demandantes que la anterior decisión, “si bien se ajusta a la legalidad, la dejó a las víctimas (sic) desamparadas y desprotegidas, a merced de la impunidad, sacrificándose de esta manera sus derechos constitucionales a que se hiciera justicia, se supiera la verdad y finalmente se obtuviera una indemnización, en particular por la denominada mora judicial (…)”.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 39-42 c. 3), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del trámite contencioso. No obstante, adujo que no existe falla del servicio imputable a la entidad porque la instrucción del proceso penal se cumplió dentro de los términos previstos en el artículo 329 del C.P.P., lo cual determinó que el mismo pasara a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá apenas un año y un mes después de la ocurrencia de los hechos. Agregó que la
Fiscalía fue diligente en el desarrollo de la investigación y que dio respuesta a todas las peticiones presentadas por la parte civil, incluyendo aquella en la que manifestó su intención de desistir de la acción penal, por lo que la prescripción que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda no se produjo por su culpa o inactividad (f. 44-51 c. 3). 2.2. La Nación-Rama Judicial, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, concluyó que en este caso la administración de justicia no funcionó defectuosamente porque cumplió con todas las etapas procesales, decretando pruebas y practicándolas, todo con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la expedición de una decisión justa. Señaló que si se produjo la prescripción de la acción penal no fue por causas imputables a la entidad, sino por el comportamiento dilatorio del defensor del sindicado, quien no comparecía a las audiencias programadas e impugnaba cada decisión. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) innominada o genérica, esto es, cualquiera que el juez encuentre probada; (ii) hecho de un tercero porque la prescripción se produjo por las conductas dilatorias de la defensa; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía presupuestal y administrativa, por lo que “puede representarse a sí misma” (f. 67-74 c. 3).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las entidades demandadas para reiterar los argumentos esgrimidos
en sus respectivos escritos de contestación (f. 115-125 c. 3).
4. La Procuraduría 13 Judicial Administrativa de Armenia rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la prescripción de la acción penal no se produjo por una conducta activa u omisiva imputable a la administración, sino que fue el resultado de las legítimas actuaciones desplegadas por la defensa del sindicado con el fin de obtener una decisión favorable a su inocencia (f. 126-129 c. 3).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
en los siguientes términos (f. 144-158 c. ppl.):
Primero: Declárase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad de percibir una indemnización resarcitoria de los perjuicios causados con motivo de la muerte de su familiar, en razón del defectuoso funcionamiento de la administración judicial.
Segundo: En consecuencia, se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar, a título de lucro cesante, las sumas que a continuación se indican, así: - Para María Yaneth Holguín Campos y sus menores hijos Henry Junior y David Alejandro Campos Holguín: la suma de sesenta
(60) s.m.l.m.v. que serán repartidos en partes iguales. - Para Flor Gutiérrez Arias, Carlos Arturo, Hilda Marien, Claudia Patricia y Ángela María Campos Gutiérrez: la suma de treinta (30) s.m.l.m.v. que serán repartidos en partes iguales.
Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Ordénese dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo. (…). 5.1. El Tribunal encontró probado que se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial porque el proceso penal estuvo inactivo por espacio de tres años aproximadamente, sin que el juez de conocimiento cumpliera con todas las actuaciones procesales requeridas ni le diera el impulso que necesitaba para evitar la prescripción de la acción penal. Agregó que la actuación de la defensa del sindicado no contribuyó causalmente al daño porque sus actuaciones no fueron dilatorias, por lo que no cabe eximir total o parcialmente a la administración de responsabilidad: De lo hasta aquí analizado no cabe duda a la Sala que existieron dentro del trámite del proceso penal ya mencionado graves anomalías como lo son: i) el haber sido omitida la realización de la audiencia preparatoria (art. 401 Ley 600 de 2000); ii) no haber sido realizada actuación procesal alguna, distinta a reconocimientos de personería a los diferentes profesionales del derecho que apoderaron a las partes, por un término superior a tres (3) años (marzo de 1999-octubre de
2002); lo cual a todas luces constituye un anormal funcionamiento de la administración de justicia. 5.2. Agregó que como la providencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal no alcanzó firmeza en virtud de la prescripción decretada, los demandantes perdieron la oportunidad de recibir las indemnizaciones que fueron reconocidas a su favor dentro del proceso penal. Por tal motivo, consideró que éstos sufrieron un lucro cesante como consecuencia, no de la muerte de su familiar, sino de la pérdida de oportunidad de obtener la suma de dinero fijada por el juez penal. Por lo mismo, concluyó que los perjuicios morales no podían presumirse a partir de la prueba del parentesco, sino que tenían que acreditarse, lo cual no ocurrió en el caso concreto, de manera que no procedía su reconocimiento.
6. Contra la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación2, así: 6.1. La parte actora solicitó que se modificara la sentencia apelada con el fin de 2 El recurso se admitió mediante auto de 13 de septiembre de 2011 (f. 186 c. ppl.). incrementar el monto de los perjuicios materiales y de acceder al reconocimiento de los morales, esto último bajo el entendido de que los demandantes sufrieron aflicción y congoja por la muerte de su familiar (f. 160-168 c. ppl.). 6.2. La Nación-Rama Judicial, por su parte, pidió que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se emitiera fallo desfavorable a las pretensiones de los actores con fundamento en que no incurrió en falla del servicio y que si se produjo
la prescripción de la acción penal, fue por causas imputables a la defensa del sindicado (f. 169-171 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la
Administración de Justicia3.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 24 de marzo de 1996, en la vía Ríoverde-Córdoba, colisionaron dos vehículos: el primero, una motocicleta marca Yamaha, la cual era conducida por el señor Henry Orlando Campos Gutiérrez, quien resultó lesionado y fue trasladado al Hospital de Armenia donde falleció; el segundo, un campero marca Diahatsu, que era conducido por el señor Miguel Ángel Osorio Salazar (informe del accidente de tránsito elaborado por el comandante de la división de la policía de carreteras del departamento de Quindío –f. 27 c. 1–; registro civil de defunción del señor Henry Orlando Campos –f. 24 c. 3–). 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna
relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00. 8.2. El 25 de marzo de 1996 la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Vida de Calarcá avocó el conocimiento del informe del accidente de tránsito y dispuso enviar al sindicado, Miguel Ángel Osorio Salazar, al médico de urgencias del hospital La Misericordia de ese municipio para la práctica de una prueba de alcoholemia, la cual arrojó resultados positivos en una concentración de 112 mg%, que correspondía a “un rango de embriaguez aguda leve” (copia del dictamen médico –f. 120 c. 1–; copia de la resolución de 25 de marzo de 1996 –f. 36 c. 1–). 8.3. El 26 de marzo de 1996, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria al señor Miguel Ángel Osorio Salazar (copia de la decisión –f. 40 c. 1–). Cumplida la diligencia, la entidad definió la situación jurídica del sindicado el 14 de marzo siguiente, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, en calidad de presunto responsable del delito de homicidio culposo. Esta decisión fue apelada por la defensa del sindicado y confirmada el 2 de mayo de 1997 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Armenia (copia de resolución que
resolvió la situación jurídica del sindicado y de la que la confirmó –f. 144-151 c. 1; f. 169-174 c. 1–). 8.4. El 19 de abril de 1996, la señora María Yaneth Holguín de Campos, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Henry Junior y David Alejandro Campos Holguín, presentó demanda de constitución de parte civil. Los señores Flor Gutiérrez de Campos, Jesús Arturo Campos, Carlos Arturo Campos, Claudia Patricia Campos, Ángela María Campos e Hilda Marien Campos hicieron lo propio el 27 de septiembre de 1996 (copia de las respectivas demandas –f. 71-72 c. 1, f. 388-392 c. 2–). 8.5. La primera demanda fue admitida el 22 de abril de 1996 por la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Vida de Calarcá, mientras que la segunda lo fue el 12 de febrero de 1997 por la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Vida al conocer del recurso de apelación presentado contra la resolución interlocutoria del 2 de octubre de 1996 que la rechazó (copia de las respectivas resoluciones –f. 138-140 c. 1, f. 411-413 c. 2–). 8.6. El 3 de marzo de 1998 la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Vida calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Esta decisión fue apelada por la defensa del sindicado y confirmada el 27 de abril de 1998 por la
Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia (copia de las respectivas resoluciones –f. 196-215 c. 1; f. 236-246 c. 1–). 8.7. Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso fue remitido el 27 de abril de 1998 al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que avocó conocimiento del asunto y dispuso dar inicio a la etapa de juzgamiento mediante providencia de 28 de abril siguiente (copia de la providencia –f. 250 c. 1–). 8.8. Vencido el término de traslado de que trata el artículo 446 del C.P.P., el proceso pasó al despacho para resolver las solicitudes de pruebas presentadas por los sujetos procesales, las cuales fueron atendidas mediante proveído proferido el 1º de julio de 1998, en el que se resolvió decretar algunas de ellas (copia de la decisión –f. 258-259 c. 1–). 8.9. El 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá encontró al señor Miguel Ángel Osorio Salazar penalmente responsable del delito de homicidio culposo cometido en contra el señor Henry Orlando Campos Gutiérrez. Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, al pago de una multa de mil cuatrocientos pesos ($1 400) y de las siguientes sumas, con la respectiva indexación liquidada en la época en que se efectuara el pago, por los perjuicios morales ocasionados con el delito en favor de (copia de la sentencia –f. 324-342 c. 2–):
MARÍA YANETH HOLGUÍN DE CAMPOS, representante legal de los menores hijos HENRY JUNIOR y DAVID ALEJANDRO: al pago de la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. FLOR GUTIÉRREZ ARIAS, su progenitora y sus hermanos CARLOS ARTURO, HILDA MARIEN, CLAUDIA PATRICIA y ÁNGELA MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ: el pago de la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. 8.9. Contra la anterior decisión, la defensa del sindicado interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 24 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en el sentido de confirmarla (copia de la providencia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal –f. 355-360 c. 2–). 8.10. El 12 de mayo de 2003, mientras se surtían los trámites relacionados con la concesión del recurso extraordinario de casación que el defensor del sindicado interpuso contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del expediente. Esta decisión se adoptó por solicitud del abogado del sindicado con fundamento en que habían transcurrido cinco años desde el momento en que se reanudó la contabilización del término de prescripción hasta cuando se formuló la petición correspondiente (copia de la providencia –f. 355-360 c. 2–):
El término de ejecutoria para la prescripción de la acción penal aquí adelantada en contra del condenado Miguel Ángel Osorio, se interrumpió con la resolución de acusación promulgada el 27 de abril de 1998, razón por la cual a partir de ese momento, para efectos de una nueva decisión de esta índole, se hacía necesario el decurso de “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, acorde con la preceptiva del inciso primero del artículo 83 ibídem. El delito de homicidio culposo endilgado a Miguel Ángel Osorio Salazar encontró adecuación bajo los presupuestos del artículo 329 del C. Penal anterior contemplativo de pena privativa de la libertad entre dos (2) y seis (6) años y como además resultó agravado en atención al requisito del numeral 1º del artículo 330 ibídem al ocasionarle la muerte a Henry Orlando Campos bajo el influjo de bebidas embriagantes, dichos guarismos podían intensificársele de una sexta parte a la mitad, razón por la cual el máximo de punibilidad viable de imponerle era de nueve (9) años de prisión. De lo anterior se desprende que si desde en el momento en el que dentro de este asunto se reinició la contabilización del término para la declaratoria de tal efecto prescriptivo luego de promulgada la resolución de acusación y hasta el momento de la petición del abogado (el 29 de abril del presente año), habían transcurrido cinco (5) años y esa cantidad era o es exactamente la reclamada por el inciso 2º del
artículo 86 del estatuto para tal finalidad, así debe determinarlo la Sala acogiendo las pretensiones del profesional; primero, porque el tiempo así precisado debía ser igual a la mitad del máximo de sanción para el d
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