CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01047-01(40248)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01047-01(40248)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicado como autor de delito de omisión de agente retenedor o recaudador / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por encontrarse responsabilidad penal del procesado en la conducta censurada al haber admitido voluntariamente la comisión del delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se produjo daño antijurídico al no existir sentencia absolutoria o preclusión de investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No condena Del material probatorio allegado al proceso, se desprende sin duda alguna que contra el ahora demandante se llevó a cabo un proceso penal en virtud de una denuncia instaurada por la DIAN por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, razón por la cual la Fiscalía Sexta de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Armenia dictó resolución de acusación contra el señor Carlos Maya García. Está acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Maya García a una pena privativa de la libertad en centro carcelario por el término de 42 meses, al hallarlo responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. En la misma línea se encuentra probado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver un recurso de revisión interpuesto por el señor Carlos Maya García, decretó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y condenó al procesado a una pena inferior de la que había
sido condenado, como también le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso cancelar la orden de captura emitida en su contra, ello por cuanto el condenado – y hoy actor – efectuó un pago parcial de lo adeudado y, por tanto, la pena a imponerle debía ser inferior. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal /
IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y del alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño
antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA
DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONImprocedente su reconocimiento al no evidenciarse privación injusta de la
libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó sentencia absolutoria del procesado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADInexistente. No se produjo daño antijurídico en contra del demandante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, al realizar un estudio respecto de un recurso de revisión interpuesto por el señor Carlos Maya García, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, con fundamento en que el señor Maya García había aportado un recibo de pago parcial de su obligación, sin embargo, en dicha providencia no se absolvió al hoy actor del delito por el que fue procesado, por el contrario, lo que allí se resolvió fue condenar al señor Maya García a una pena inferior de 36 meses de prisión. (…) Así las cosas, comoquiera que en el presente caso no se demostró que el señor Maya García fue privado injustamente de la libertad, la Sala confirmará la sentencia apelada por la parte demandante, pues ello se traduce en una inexistencia de daño antijurídico, lo cual releva de analizar si hubo o no una culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01047-01(40248)
Actor: CARLOS MAYA GARCIA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/INEXISTENCIA DE DAÑO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Maya García, Noralba García Tabares, Luz Adriana Ocampo Alzate, Diana Camila Maya Ocampo, Cristian Camilo Maya Caicedo, Sonia Maya García y Juliana Ocampo Maya, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $5’000.000, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño
emergente. Por concepto de lucro cesante se pidieron las sumas de dinero que el señor Maya García dejó de percibir desde el momento en que se produjo la detención hasta el día de ejecutoria de la sentencia, ingresos que para la fecha de su captura correspondían a $1’000.000. Por perjuicios morales para Diana Camila Maya Ocampo, Cristian Camilo Maya Caicedo, Sonia Maya García y Juliana Ocampo Maya, se solicitó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Finalmente, pidió el reconocimiento de la indexación sobre las sumas que se reconozcan sobre los perjuicios materiales.
2. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN denunció ante la Fiscalía General de la Nación que el señor Carlos Maya García no cumplió con la obligación de consignar dentro del término legal el monto correspondiente a la declaración de rentas por ventas para el período comprendido entre el segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002, concernientes a las sumas de $250.000 y 323.000, respectivamente. - La investigación le fue asignada a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, ente investigador que mediante resolución de acusación de 31 de mayo de 2002 practicó diligencia de indagatoria al señor Maya García, quien aceptó el cargo de omisión de agente retenedor o recaudador. - La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para 1 Folios. 1 a 22 del cuaderno 1.
que informara acerca de la deuda que el señor Carlos Maya García tenía con la entidad recaudadora de impuestos y también si a la fecha había realizado pago o abono alguno. - Una vez se dio respuesta por parte de la DIAN, en el sentido de informar que el señor Carlos Maya García no había realizado pago alguno de la obligación que tenía con esa entidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en audiencia pública practicada el 25 de junio de 2003, condenó al señor Maya García a la pena principal de 42 meses, al encontrarlo responsable del delito de agente retenedor o recaudador. - A través de recurso de revisión presentado por la defensa del señor Maya García dentro del proceso penal, se aportó una prueba que acreditaba el pago de la obligación por parte del investigado. - El conocimiento sobre el recurso de revisión interpuesto por la parte demandante correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cual, a través de providencia de 27 de abril de 2004, consideró acreditada la causal invocada y decretó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, procediendo de esa manera a condenar al señor Carlos Maya García a la pena de 36 meses y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la cancelación de la orden de captura.
3. Admisión de la demanda La demanda así formulada se presentó el 17 de mayo de 2005, fue admitida mediante proveído de 14 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío y el auto admisorio fue notificado a las partes el 16 de junio de 20052.
4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Rama Judicial manifestó que en la investigación adelantada contra el señor Carlos Maya García no se presentaron conductas tales como i) violación de normas de derecho sustancial o procesal, ii) restricción de la libertad por fuera de los casos expresamente previstos en la ley y iii) la negativa arbitraria o el 2 Folio 78 del cuaderno uno. incumplimiento injustificado de los términos previstos en la ley para el ejercicio de
Administrar Justicia. Adujo que en el trámite del proceso penal se recaudaron las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del implicado, tanto así que el mismo señor Carlos Maya García, en diligencia de indagatoria, aceptó haber cometido la conducta punible por la cual se le investigó. Manifestó que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le concedió al señor Maya García el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo hizo teniendo en cuenta las nuevas pruebas aportadas, las cuales no se aportaron al momento de dictar la resolución de acusación, ni al momento de dictar la sentencia condenatoria. Sostuvo que era función propia de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, investigar, de oficio o mediante denuncia, los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley ante los Juzgados y Tribunales. Expuso que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia realizaron una labor juiciosa de cada una de las razones que llevaron a tomar la decisión que produjo la detención del señor Maya
García, razón por la cual se pudo determinar que la privación de su libertad fue ajustada al ordenamiento procesal legal y que el procesado estaba en la obligación de soportar. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Innominada o genérica” y “Culpa de terceros”, la primera fundada en que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en el proceso, de conformidad con el inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y, la segunda, razonada en que los únicos responsables de los supuestos perjuicios irrogados al señor Carlos Maya García son las personas que lo vincularon al proceso y quienes lo señalaron como uno de los autores del ilícito. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que en el presente caso no le asiste responsabilidad, por cuanto su actuación se desplegó con fundamento en la Constitución Política y en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Adujo que ese ente investigador, en las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Maya García obró de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y las demás disposiciones legales vigentes para la época de los hechos. Recordó que la investigación adelantada contra el señor Carlos Maya García se dio con ocasión de la denuncia presentada por una funcionaria de la DIAN, quien puso en conocimiento que aquel no cumplió con la obligación de consignar, dentro del término legal fijado por el Gobierno Nacional para ello, las sumas de dinero correspondientes a las declaraciones de renta y de ventas del año gravable 2001,
situación que el propio investigado aceptó en indagatoria. Precisó que para proferir resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Añadió que para configurarse la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y su correspondiente indemnización de perjuicios, quien pretenda hacerlo debe demostrar que la detención preventiva fue injusta e injustificada, situación que en el presente caso no se presentó. Agregó que en el presente caso no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, toda vez que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal no estaba vigente para la época de los hechos y además no existió detención por parte de la Fiscalía. Señaló que en el presente caso no se puede configurar una responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no se presentó un hecho, un daño o un perjuicio sufridos por el actor que fueran imputables a la Fiscalía. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues tanto de la demanda presentada por el actor como de las providencias proferidas por la Fiscalía de la causa, se pudo evidenciar de manera clara que existen en este caso eximentes de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación. Recordó que si bien el demandante canceló a la DIAN un período gravable del impuesto a las ventas de 2001, lo cierto era que el señor Carlos Maya García no presentó el recibo de pago de manera oportuna ante la Fiscalía, pues era su
obligación entregarlo antes del cierre de la investigación.
5. Remisión por competencia Una vez transcurrida la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 19 de julio de 2006, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Armenia, decisión adoptada con fundamento en los artículos 134A y 134B del Código Contencioso Administrativo3.
6. Los alegatos de conclusión en primera instancia Una vez avocado el conocimiento del presente asunto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de 11 de septiembre de 2006, se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales4. 6.1. La Rama Judicial presentó sus alegatos en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante ratificó lo expuesto en su escrito de demanda y añadió que si bien era cierto que el señor Carlos Maya García no había pagado a la DIAN la suma a la cual estaba obligado, no era menos cierto que ese motivo no era suficiente para privársele de su libertad5. 6.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que a pesar de que existía una denuncia penal formulada por la funcionaria de la DIAN y con elementos probatorios que permitían determinar la ilicitud de la conducta, lo cierto era que la Fiscalía de conocimiento nunca decretó medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Maya García, razón por la cual no podía condenarse a ese ente investigador. 3 Folio 155 del cuaderno uno. 4 Folio 160 del cuaderno uno.
5 Folio 172 del cuaderno uno.
7. Nulidad procesal Una vez surtido el trámite procesal correspondiente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el presente asunto pasó nuevamente a conocimiento del Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, mediante auto de 15 de octubre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de julio de 2006.
La anterior decisión se tomó con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la aplicación que al mismo le dio el Consejo de Estado6.
8. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que en el presente asunto no se reunieron los presupuestos sustanciales y procesales para que se configurara la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada en relación con los daños y perjuicios sufridos por los actores, pues se encontró demostrada la causal exonerativa de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima. Precisó que debido a la aceptación de cargos por parte del señor Carlos Maya García, por omisión de agente retenedor formulado por la Fiscalía en la audiencia de indagación preliminar, era evidente que ese ente investigador profiriera resolución de acusación y posteriormente fuera condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. Consideró que si bien el actor probó que canceló parte de la deuda tributaria por la cual había sido denunciado, lo cierto era que el recibo de pago de esa factura no
se aportó al proceso penal adelantado en su contra, situación que permitía concluir que en el presente asunto se presentó una culpa exclusiva de la víctima. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 110010326000200800009-00 (34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Señaló que si bien era cierto que al señor Maya García se le había condenado a la pena de 42 meses de prisión, la cual resultaba superior a la merecedora en virtud al pago de una parte de la deuda, lo cierto era que para la expedición de la resolución de acusación y posterior sentencia condenatoria medió su propia culpa, pues no solo obró su inculpación, sino que además omitió allegar la prueba del pago realizado ante la DIAN. Añadió que era evidente que una vez aceptados los cargos imputados por parte de la Fiscalía, su responsabilidad era probar cualquier pago o abono realizado a la deuda tributaria por la cual era investigado, omisión que no le permitía reclamar una privación injusta de la libertad, cuando lo cierto es que contó con todas las posibilidades de acreditar el pago. Finalizó sus consideraciones al resaltar que el actor no resultó absuelto por el delito imputado, como sucede en la mayoría de estos casos; que por el contrario, en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se le condenó por el delito de omisión de agente retenedor7.
9. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y sostuvo que mientras se adelantaba el proceso penal se canceló uno de los
períodos que adeudaba el señor Maya García, hecho que tenía que ser informado por parte de la DIAN a los servidores judiciales, pues así como lo denunciaron por el no pago de esos períodos, también estaban en la obligación de informar el pago que realizó. Arguyó que toda vez que la DIAN no informó a tiempo del pago de la obligación cancelada por el señor Maya García, este tuvo que acudir a la acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para que se le pudiera otorgar la libertad. Manifestó que no era obligación del ahora demandante aportar el recibo de pago de la deuda ante la DIAN, por cuanto en el proceso penal adelantado en su contra había constancia de ello, razón por la cual no puede configurarse una causal excluyente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima. 7 Folios 328 a 348 del cuaderno principal. Añadió que desde la etapa de instrucción en el proceso penal, hasta la etapa de juicio, la información acerca del pago realizado a la DIAN ya se había incorporado al proceso, pues la apoderada de la parte civil así lo indicó en el momento en que se constituyó como tal dentro del proceso penal, lo cual significaba que el Juzgado encargado de la etapa de juzgamiento, el que condenó al señor Carlos Maya García, sí tenía conocimiento de ese pago.
10. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; ii) competencia; iii) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine; iv) el material probatorio allegado al proceso y su análisis, para concluir que en este caso no se configuró una privación injusta de la libertad.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Maya García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el
artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada8.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. 8 En este sentido, para solo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: Subsección A: Sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 31575, MP:
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