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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01142-01(37615)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01142-01(37615)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE

A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / INTERÉS GENERAL / EMPRESA

PÚBLICA

[E]s preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño es causado por un acto administrativo legal, en los eventos en los que éste hubiere significado para el demandante un sacrificio que vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas (…) [E]s claro que para que proceda la acción de reparación directa por daños derivados de la expedición de un acto administrativo, es indispensable que no se cuestione la ilegalidad de la decisión de la entidad, la cual no fue invocada en la demanda por las (…) para obtener la reparación de los perjuicios, bajo el entendido de que incluso aunque la actuación proferida fuera lícita, esto es, expedida con el fin de proteger el interés general, le causó a la empresa pública un daño que no estaba en la obligación de soportar y que no resulta equitativo respecto de las cargas públicas que las demás asumen.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 1997-03613, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio; sentencia de 28 de octubre de 1976, exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango; sentencia de 7 de abril de 1938, C.P. Carlos Lozano y Lozano; sentencia de 21 de marzo de 1996, exp. 3575, C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; sentencia de 23 de mayo de 1973, exp. 978, C.P. Alonso Castilla Saiz; sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri; auto de 19 de febrero de 2004, exp. 24027, C.P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp. 11601, C.P. Alier E. Hernández Enríquez y sentencia de 27 de abril de 2006, exp.16079, exp. 19001-23-31-000-1996-07005-01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 3 de agosto de 1949

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es aquél que sufre una persona que no se encuentra en el deber legal de soportarlo. (…) [N]o puede perderse de vista que en la acepción de antijuridicidad a la luz de la cual se estudia el daño invocado en la demanda, esto

es, la que deriva de su carácter especial, resultado de una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo que determina si el daño es una carga que la persona que lo padeció estaba o no en la obligación de asumir, no es si dicha carga era legal o no, sino si constituye una lesión que, por sus características especiales -anormalidad, excepcionalidad y desproporción frente a las cargas públicas-, deba ser reparada, al margen de las consideraciones sobre lo bien o mal fundado de la actuación del Estado que dio lugar a su causación.(…) [P]uede decirse que el daño especial es aquel que: (i) excede ampliamente, por su naturaleza -por ejemplo, la afectación grave de un derecho fundamental como el de la libertado por su dimensión -por ejemplo, las pérdidas económicas que afectan de manera determinante el desarrollo de una actividad comercial-, aquellos que se producen cotidianamente en el discurrir ordinario de las situaciones, característica que implica también el que se produzca rara o excepcionalmente, y (ii) recae de manera particular y desproporcionada, en relación con la comunidad beneficiaria de la medida, sobre una persona o un grupo de personas determinado NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4655, C.P. Antonio J. de Irisarri Restrepo; sentencia de 13 de septiembre de 1991, exp. 6453, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; sentencia del 19 de abril de 1994, exp. 7096, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia del 25 de septiembre de 1997, exp. 10392, C.P. Jesús María

Carrillo Ballesteros; sentencia del 8 de agosto de 2002, exp. 10952, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 25 de agosto de 1998, exp. IJ-001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO LEGAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA / TELECOM / PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA /

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES /

GOBIERNO / RAMA EJECUTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SUPRESIÓN DE TELECOM / ACTIVIDAD ECONOMICA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DE TELECOM Los elementos que permiten la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial por la expedición de actos administrativos legales, son los siguientes: (i) la legitimidad de la actuación de la administración; (ii) la legalidad del acto administrativo y; (iii) la imposición al administrado de una carga excepcional que comportó el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) [En el caso bajo estudio] [L]a Sala encuentra que la decisión de supresión y liquidación de las catorce (14) prestadoras del servicio de telecomunicaciones asociadas a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, respondió a una política tendiente a garantizar la prestación del servicio público encomendado, tras la advertencia hecha no solo por la Controlaría General de la República sino además por el Departamento Administrativo de Planeación y el Ministerio de Telecomunicaciones (…) [D]e la necesidad de suprimir y liquidar estas entidades del orden nacional dadas las ineficiencias administrativas presentadas producto de la duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial.(…) [S]e puede concluir que el gobierno nacional, en atención a la situación financiera y administrativa presentada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y sus catorce (14) teleasociada (sic), evidenciada a través de sendos informes rendidos no solo por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, los organismos de control y entidades de la misma rama ejecutiva, decidió en uso de la facultades constitucionales y legales que le autorizaban a ordenar la supresión, disolución y

liquidación de entidades del orden nacional, que luego de los análisis de indicadores de gestión y eficiencia no lograsen el cumplimiento de sus objetivos y deber misional, actuación que se erigió como legítima por parte de la administración. (…) En lo que tiene que ver con el segundo supuesto, esto es que el acto administrativo del que presuntamente devino el daño antijurídico sea legal, la Sala encuentra que el Decreto 1611 de 2003 goza de presunción de legalidad (…) En lo que respecta al tercer elemento, es decir la anormalidad del daño invocado, que determina su antijuridicidad (…) La Sala encuentra que el daño invocado por la parte actora no puede calificarse de anormal o excepcional, en la medida que la orden expedida por el gobierno nacional mediante los decretos de supresión y liquidación no solo de la Empresa de Telecomunicaciones Telecom (…) sino además de todas las teleasociadas y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, comportó para todas las prestadoras del servicio público de telecomunicaciones su desaparición producto de las ineficiencias y la duplicidad de funciones presentadas, decisión que (…) correspondió a una actuación legítima de la administración.(…) Así, la expedición del Decreto 1611 de 2003, no permite establecer que las (…) en su calidad de accionistas de la empresa de telecomunicaciones liquidada, hubiere sido sometida, en su desmedro, a un trato desigual frente a otros de los accionistas de las demás telasociadas liquidadas, comoquiera que la decisión de suprimir y liquidar estas entidades lo fue para todas y cada una de ellas en respuesta a la inviabilidad

financiera y administrativa detectada, a fin de garantizar la prestación del servicio público y en aras de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional. (…) En síntesis, no es posible afirmar que la expedición del acto administrativo mediante el cual se suprimió y liquido la Telecom le produjera a la sociedad actora, un daño susceptible de ser calificado como antijurídico, puesto que, además de no haber acreditado su exorbitancia, se trataba de un perjuicio que, por su actividad económica, la demandante tenía el deber de soportar, sin que ello significara una vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1611 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Con relación al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de marzo de 2012, exp. 2005-316, C.P. Marco Antonio Velilla y sentencia de 16 de junio de 2011, exp: 2003-329, C.P. María Elizabeth

García EMPLEADO / LIQUIDACIÓN DE TELECOM / SUPRESIÓN DE TELECOM / ENTIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRELACIÓN DE CRÉDITO / CONTRATO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / SOCIEDAD LIQUIDADA / ACTIVOS / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR

[L]a sociedad actora adujo que el mismo tratamiento dado a los empleados

afectados con la decisión de liquidación de la (…) a los que se les reconoció una indemnización producto de su desvinculación, debió reconocérsele en su calidad de socia por cuanto también vio frustrada su expectativa de obtener el rendimiento derivado de aquella actividad lícita.(…) Frente a esta solicitud la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, pues de conformidad con el Decreto 254 de 2000 mediante el cual se expidió el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el pago de las obligaciones de la sociedad en liquidación debía observar, previa la realización del respectivo inventario de pasivos, la prelación de créditos establecida en el Código Civil, de acuerdo con la cual los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato laboral gozan de privilegio al momento de establecerse el orden de pago por corresponder a acreencias de primera categoría. (…) Encuentra la Sala que la sociedad demandante, como accionista de la entidad liquidada, no acreditó haber adelantado el trámite correspondiente en aras de obtener el pago de las acreencias, en caso de que las hubiere, de conformidad con las exigencias establecidas en la norma, máxime si se tiene en cuenta que sus aportes en la sociedad liquidada no constituyen una acreencia de aquella sino por el contrario un activo que conforma la masa de liquidación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01142-01(37615)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA S.A. E.S.P

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El gobierno nacional, mediante Decreto 1611 de 2003, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia Telearmenia S.A. E.S.P., entidad sobre la que la sociedad actora, tenía una participación accionaria del 29.217%. Junto con la referida orden, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias contenidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y sus catorce teleasociadas dentro de la cuales figuraba la empresa de telecomunicaciones mencionada, en atención a las recomendaciones realizadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, la Controlaría General de la República, el Departamento Administrativo de Planeación y el Ministerio de Telecomunicaciones dada la situación financiera y administrativa, las bajas economías de escala y la ineficiencia en la prestación del servicio público advertidas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2005, el gerente de las

Empresas Públicas de Armenia S.A. E.P.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío acción reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-15, c.1.):

1. PRETENSIONES 1.1. Declarativas: Principal: Se declare que la Nación (Ministerio de Comunicaciones) es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que se le causaron a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P., en su calidad de socia de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia – Telearmenia S.A. E.S.P., derivados de la operación administrativa de disolución y liquidación de la misma, operación que se originó por la ejecución del Decreto número 1611 de junio 12 de 2003 (Diario Oficial n.º 45.217 de junio 13) por el cual el señor Presidente de la República con la firma del señor Ministro de Comunicaciones dispuso suprimir a esta última y, consecuencialmente, su disolución y liquidación.

Subsidiaria: Se declare que la Nación (Ministerio de Comunicaciones) es administrativa y patrimonialmente responsable (responsabilidad objetiva) por los perjuicios que se le causaron a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P., en su calidad de socia de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia – Telearmenia S.A. E.S.P., derivados del acto administrativo legal que lo es el Decreto número 1611 de junio 12 de 2003 (Diario Oficial n.º 45.217 de junio 13) por el cual el señor Presidente de la República con la firma del señor Ministro

de Comunicaciones dispuso suprimir a esta última y, consecuencialmente, su disolución y liquidación. 1.2. Condenas: Como consecuencia de la anterior declaración (principal y subsidiaria, según fuere el caso) se pide que se condene a la Nación (Ministerio de Comunicaciones) a pagarle a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. los perjuicios materiales que se le causaron en su calidad de socia de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia – Telearmenia S.A. E.S.P., en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. Igualmente que se condene en costas a la parte demandada si se dieren las circunstancias previstas en el art. 55 de la Ley 446 de 1998, y, así mismo, que se disponga que las condenas impuestas se cumplan conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 de C.C.A., con el correspondiente ajuste de valor (art. 16 de la Ley 446 de 1998).

2. Señaló la parte demandante que mediante escritura pública n.º 912 del 19 de mayo 1982, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, se constituyó la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia – Telearmenia, como empresa industrial y comercial del Estado, con una duración de 50 años contados a partir de la suscripción del instrumento público, término que podía prorrogarse por la determinación de la junta general de socios. Posteriormente, la misma empresa se transformó en una de servicios públicos oficial del orden nacional y definió que su vigencia sería de carácter indefinido. 2.1. Indicó que el presidente de la República de la época, a través del Decreto

1611 del 12 de junio de 2003, ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa de servicios públicos, momento para el cual de conformidad con la última reforma social su capital se encontraba representado en 91 500 000 acciones de la cuales 26 734 470 eran de su propiedad, lo que significa que su participación accionaria correspondía al 29.218%. Adujo que para el año inmediatamente anterior a la liquidación de Empresa de Telecomunicaciones de Armenia – Telearmenia, se reportaron utilidades que ascendieron a la suma de $7 985 059 000, cifra que sirve de referente para el cálculo del lucro cesante solicitado, teniendo en cuenta que para el momento de la liquidación, a la empresa de servicios públicos aún le faltaban algo más de 28 años para cumplir su tiempo de vigencia, lo que constituye el monto del perjuicio material causado. 2.2. En criterio de la parte actora la acción de reparación se erige como la vía procesal adecuada para acudir a la jurisdicción, en tanto “el acto administrativo que lo es el Decreto 1611 de junio 12 de 2003, es un ácto administrativo legal por estar ajustado a la Constitución y a las normas legales, como en efecto así lo considera la parte actora, resulta claro que no sería posible alegar vicio de nulidad alguno, pero pese a ello, el daño que del mismo pudiere derivarse se define y subsume en lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan responsabilidad objetiva” (f. 2-15, c.1.).

II. Trámite procesal

3. La Nación-Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda de forma

extemporánea (f. 452, c.1.).

4. El 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 542561, c. ppl.). 4.1. En primera medida el tribunal consideró que la acción de reparación directa se constituía como la vía procesal adecuada para obtener la reparación de los daños antijurídicos derivados de actos administrativos cuya legalidad no se discutía. 4.2. En cuanto al fondo del asunto, luego de verificar los supuestos para declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios irrogados como consecuencia de la expedición de actos administrativos, bajo el régimen objetivo de daño especial, concluyó que se logró acreditar que el Decreto 1611 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telearmenia se profirió en uso de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República, actuación que catalogó como legítima, con lo cual entendió superado el primer requisito, y la comprobación del menoscabo patrimonial derivado de la desaparición de la empresa de servicios públicos que para el momento de su liquidación reportó utilidades por algo más de $2 300 000 000 de las cuales le corresponderían un 28.2% en virtud de su participación accionaria, y cuya expectativa de continuidad se proyectaba por otros 28 años, tiempo restante para concluir los 50 años de vigencia establecidos en el instrumento de creación, supuestos que en principio edificarían la responsabilidad de la entidad demandada. 4.3. No obstante, al revisar el aspecto del rompimiento del principio de igualdad

frente a las cargas públicas del que presuntamente fue objeto la Empresas Públicas de Armenia, encontró que la motivación del decreto de supresión obedeció a políticas generales de renovación y reestructuración de todas las entidades prestadoras del servicio de telecomunicaciones en el país, dentro del que además de la liquidación de Telearmenia S.A. E.S.P., se ordenó, entre otras, la supresión de Telecaquetá, Telemaicao, Telecalarcá, Teletuluá, Telenariño, Telesantarosa, Telecartagena, etc., con lo que estableció que el daño presuntamente irrogado no comportó la connotación de especial, pues la orden de liquidación se impartió por igual a todas las empresas que prestaban este servicio público las cuales, producto de la expedición del decreto, resultaron impactadas de forma idéntica a la sociedad actora lo que evidenció que no se le afectó de manera exclusiva.

5. Contra la sentencia de primera instancia el demandante interpuso recurso de apelación (f.571-578, c. ppl.). En criterio del recurrente, el proceso de supresión de la empresa de servicios públicos Telearmenia S.A. E.S.P. produjo una serie de perjuicios reconocidos en el mismo acto administrativo contentivo de la orden, si se tiene en cuenta que se estableció en favor de los trabajadores despedidos el reconocimiento de una indemnización, situación que de igual manera debió contemplarse para los socios, que en su calidad de propietarios afectados por la supresión de la actividad económica, vieron frustrada su expectativa de obtener el rendimiento derivado de aquella actividad lícita. 5.1. En otro sentido, la sociedad actora pese a compartir la afirmación hecha por el

tribunal, de acuerdo con la cual fueron suprimidas, en virtud de la expedición del acto administrativo, todas las empresas públicas de telecomunicaciones a nivel nacional, la que le sirvió de fundamento para entender que no hubo rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas, manifestó que otro entendimiento debió dársele a este contexto, pues debió analizarse desde la obligación surgida para el Estado por la creación de un monopolio rentístico para la explotación del servicio de telefonía que surgió como consecuencia de la supresión del ejercicio de esta actividad por parte de las entidades territoriales, liquidación de la que deviene la obligación de indemnizar a quienes de manera lícita ejercían dicha actividad. 5.2. Indicó que con la creación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Estado entró a controlar, en forma exclusiva, una actividad económica lícita que era desarrollada por más de una docena de teleasociadas en distintas partes del país, por lo que con la expedición del acto administrativo, el gobierno generó un efecto monopolístico sin estar autorizado por una ley de la República, decisión que acarrea el reconocimiento de una indemnización. 5.3. Concluyó que con la expedición del Decreto 1611 de 2003, frente al que no formuló ningún cargo de ilegalidad, se le causó un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar, en tanto la supresión de Telearmenia, sociedad en la cual poseía una participación accionaria del más del 28% sin que mediara la indemnización debida, le irrogó serios perjuicios que la entidad pública demandada debía resarcir.

6. En la oportunidad procesal dada a las partes para alegar de conclusión, intervinieron así (f. 278-284; 270-277, c. ppl.): 6.1. La parte demandante además de insistir en que con la expedición del acto administrativo de supresión de Telarmenia S.A. E.S.P. se le produjo un daño en su calidad de socia que debe ser indemnizado, señaló que si bien la demanda se solicitó como pretensión principal la reparación de los perjuicios derivados de la operación administrativa de liquidación, lo cierto es que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación destacaron que el centro de análisis lo constituyó los efectos que la expedición del acto legal produjo en los particulares destinatarios, por lo cual la determinación de la indemnización debía contarse a partir de la publicación del decreto y no de la culminación del proceso liquidatario, pues reiteró que el origen del daño no lo comportó la ejecución de la orden contenida en el acto administrativo (f. 585-594, c. ppl.). 6.2. Por su parte la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información antes Ministerio de Telecomunicaciones, aportó un escrito que al parecer corresponde a otro proceso en donde se ventilan similares pretensiones, toda vez que hizo mención al municipio de Riohacha y señaló que el fenómeno de prejudicialidad no era admisible, situaciones que a todas luces no incumben al proceso que aquí se conoce. De otro lado, manifestó que la acción de reparación directa invocada se tornaba inadecuada para solicitar la reparación del presunto perjuicio causado,

pues este de haber sido irrigado, tuvo su origen en la expedición de un acto administrativo, caso en el cual la acción de nulidad y restablecimiento se erigía como la acertada. Así mismo, adujo que si lo intentado fue controvertir el acto mismo de liquidación, es decir el que materializó la orden de contenida en el decreto, la parte demandante se encontraba en la obligación de evidenciar la infracción de los deberes contenidos en el acto administrativo (f. 595-600, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia. 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en $32 537 356

15. Se aplica en este punto el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2005 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 190 750 000.

III. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante escritura pública n.º 912 del 19 de mayo de 1998, se constituyó la empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Telecomunicaciones con denominación social Empresa de

Telecomunicaciones de Armenia “Telearmenia”, con un capital social de $500 000 000, representados en 500 000 cuotas sociales, de las cuales el 30% eran de propiedad de las Empresas Públicas de Armenia y el 70% restante correspondían a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-. Se estableció una duración de 50 años contados a partir de la suscripción del instrumento público de constitución, término que podía prorrogarse por la determinación de la junta general de socios (copia auténtica de la escritura pública n.º 912 otorgada el 19 de mayo de 1982, f. 35-41, c. 1.). 8.2. Esta sociedad fue reformada en cuanto a su razón social, mediante escritura pública n.º 3234 del 2 de agosto de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, por la denominación Empresa de Telecomunicaciones de Armenia Telearmenia S.A. E.S.P. (copia escritura pública n. 3234 del 2 de agosto de 2000, f. 327, c.1). 8.3. Para el año 2002, mediante escritura n.º 1800 del 12 de junio de 2002 que protocolizó el acta de junta de socios n.º 031 del 12 de marzo de 2002, y luego de realizar la correspondiente reserva legal y la capitalización de utilidades, se determinó que las Empresas Públicas de Armenia poseían en Telearmenia S.A. E.S.P., 21 805 473 acciones de las 74 630 910 que representaban el capital social de la empresa de telecomunicaciones, es decir su participación accionaria correspondía al 29.217% (escritura pública n.º 1800 del 12 de junio de 2002,

otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, f. 230-242, c.1; dictamen pericial rendido al interior del proceso, f. 64-76, c.2.). 8.4. El presidente de la República a través de Decreto 1611 de 2003, publicado en diario oficial n.º 45 217 del 13 de junio de 2003, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, ordenó la supresión y liquidación de la empresa de Telecomunicaciones de Armenia Telearmenia S.A. E.S.P., proceso que debía concluir a más tardar en un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de ese decreto. Como motivos para la toma de esta decisión el jefe de gobierno arguyó (original del diario oficial publicado el 13 de junio de 2003, f. 63, c. 2.): Que el documento CONPES 3184 DE 2002 diagnosticó las deficiencias estructurales del sector dada por la situación de redundancia de empresas, bajas economías de escala y duplicidad de funciones y recomendó la integración de las teleasociadas bajo una matriz, luego de la realización de un estudio sobre la conveniencia de ese mecanismo de integración. Que el estudio sobre la conveniencia de ese mecanismo de integración concluye que la constitución de una matriz que agrupe a las teleasociadas no resuelve integralmente las ineficiencias y redundancias del sector ni le permite obtener las necesarias economías de escala, habida cuenta que no cobijaría las Gerencias Regionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM ni integraría todas las operaciones en una sola, manteniendo la duplicidad de funciones.

Que de acuerdo con el documento técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones (…) la actual estructura operacional del sector administrativo del orden nacional que interviene en la prestación del servicio de telecomunicaciones está dispersa entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y las catorce (14) teleasociadas, ha generado una serie de ineficiencias que no permite el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector ni la obtención de necesarias economías de escala y que se traducen en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial, razón por la cual las recomendaciones incluyen la liquidación de Telecom y de las empresas teleasociadas. Que para implementar el esquema de reestructuración es necesario proceder a la supresión y consecuente liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia-Telearmenia S.A.

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