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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01232-01(40093)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01232-01(40093)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la resolución de preclusión se profirió el 5 de junio de 2003, se

impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 27 de mayo de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el

implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Armenia resolvió la situación jurídica del señor (…), con ocasión de su vinculación a la actuación penal por la supuesta comisión del delito de homicidio. El antecedente inmediato de la investigación fue el operativo realizado por la SIJIN y el CTI, que tuvo origen en declaraciones que vinculaban al señor (…) con el doble homicidio de los señores (…), situación que devino en la diligencia de allanamiento de su vivienda, así como su posterior captura, para ser puesto a órdenes de la autoridad competente. (…) [L]a Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Armenia resolvió la situación jurídica del señor (…) y profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva. (…) [Posteriormente,] la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento del señor (…), debido a que se allegaron nuevos elementos probatorios que desvirtuaron algunas de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación. (…) La Sala encuentra que dentro del proceso penal se precluyó la investigación a favor del ahora demandante, dado que con los elementos probatorios recaudados no se probó fehacientemente su responsabilidad por el delito de homicidio y, por ende, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del actor se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo. (…) [C]onsidera [la Sala] que el

hoy actor no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, (…) de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala revocará la decisión apelada. Finalmente, se precisa que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía General de la Nación, la cual, a través de sus actos y decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que dicho ente será el único llamado a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA /

INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACEPTACIÓN DEL

HECHO / ACEPTACIÓN DE CARGOS / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE

INDAGATORIA

[S]e advierte que si bien el Tribunal de primera instancia sostuvo que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto consideró que el señor (…) habría aceptado en su indagatoria que cometió el doble homicidio, lo cierto es que al revisar dicha diligencia, la Sala encuentra que el hoy demandante en realidad nunca aceptó dicha autoría, por el contrario señaló lo siguiente “… todo eso yo no lo dije, pero si en algún momento yo le dije a él que yo había matado a esos pelados era por dármelas de valiente… pero la verdad yo nunca maté a esos muchachos”. En ese sentido, la Sala estima que no hubo una aceptación de responsabilidad por parte del aquí actor y aunque señaló que pudo haberlo admitido, ello no lo hizo de manera seria y certera, de modo que ese solo señalamiento, unido a la negación de ese hecho, no cuenta con la virtualidad suficiente y el grado de certeza necesario para que esta Corporación califique la conducta del hoy actor como la causa eficiente y directa del daño. Así las cosas, la Subsección desestima la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad (…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su hija, a su esposa y a su hermano, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones

eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de

igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En ese sentido, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado (…), a su esposa (…) y a su hija (…), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y para su hermano (…), la suma de veinticinco (25) salarios mínimos, dado que el primero de los aludidos actores estuvo privado injustamente de su libertad por 4 meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA /

INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / SALARIO

DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS

DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD

PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / FALTA DE PRUEBA Lucro cesante: La parte actora solicitó que se reconociera la indemnización de esta tipología de perjuicio material (…), sin embargo, al revisar el expediente, se observa que no obra elemento probatorio alguno que acredite que las (…) actoras dependían económicamente de aquel, razón por la cual la Sala solo reconocerá dicho rubro a favor del señor (…). La Sala lo estima procedente, puesto que si bien no se acreditó en el proceso que la víctima ejercía una actividad productiva para el momento del hecho y menos cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que el actor tenía para esa época 26 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad

productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. (…) Se precisa, además, que el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 5 de febrero de 2003 hasta el 5 de junio de la misma anualidad, lapso en el cual el señor (…) estuvo privado de su libertad. (…) Por otro lado, advierte la Sala que no se reconocerá, en este caso, el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que como se expuso, el señor (…) no ejercía actividad laboral alguna al momento de haber sido privado de la libertad. Tampoco se le agregará el 25% que usualmente se reconoce por concepto de prestaciones sociales, por la sencilla pero suficiente razón de que no desempeñaba una actividad laboral, naturalmente no cotizaba al sistema de seguridad social, o al menos no se probó lo contrario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del salario mínimo para la liquidación del lucro cesante, consultar providencia de 11 de abril de 2012 Exp. 23901, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de junio de 2013, Exp. 30598, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. Acerca del reconocimiento del tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01232-01(40093)

Actor: JOHN ALEXÁNDER MORALES HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / reiteración de jurisprudencia – preclusión de la investigación por in dubio pro reo – Régimen objetivo de responsabilidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 27 de mayo de 2005, los señores John Alexánder Morales Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Morales Quintero; Anyelay Gómez Solarte y Víctor Alfonso Morales Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos

actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: En la modalidad de daño emergente: $2’000.000, para el señor John Alexánder Morales Hernández, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó a favor de la víctima directa del daño, de Daniela Morales Quintero y de Anyelay Gómez Solarte, lo dejado de percibir durante el tiempo en que el señor John Alexánder Morales Hernández estuvo privado injustamente de su libertad. Finalmente, se solicitó, a título de perjuicios morales, un monto equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor John Alexánder Morales Hernández y para Daniela Morales Quintero, Anyelay Gómez Solarte y Víctor Alfonso Morales Hernández, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 5 de febrero de 2003, agentes de la SIJIN y del CTI realizaron un allanamiento a la vivienda del señor John Alexánder Morales Hernández y, una vez realizado tal procedimiento, el mencionado actor fue aprehendido con el fin de investigarlo, por su supuesta responsabilidad en el delito de homicidio.

Precisó que, mediante providencia del 6 de febrero de 2003, la Fiscalía Segunda

Seccional de Armenia vinculó formalmente a la investigación penal al señor Morales Hernández y ordenó a la Policía Nacional -SIJINmantenerlo retenido. Expresó que en proveído del 12 de febrero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Armenia resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de homicidio y de delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad. Indicó que mediante providencia calendada el 5 de junio de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento del señor John Alexánder Morales Hernández, debido a que se allegaron nuevos elementos probatorios que desvirtuaron algunas de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 13 de julio de 20051, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación – Rama Judicial sostuvo que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsabilidad recaía únicamente en la autoridad judicial que profirió las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda, es decir, la Fiscalía General de la

Nación. Señaló, en contraste con lo anterior, que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía de conocimiento se realizaron con estricto apego a la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que, a su juicio, no se configuró una responsabilidad a cargo del Estado4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actividad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales y que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor John Alexánder Morales Hernández estuvo fundada en indicios graves en su contra. 1 Folio 165 del cuaderno No. 1. 2 Folios 170 - 173 del cuaderno No. 1. 3 Folio 165 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 175 - 185 del cuaderno No. 1. Enfatizó en que la Fiscalía encargada de la investigación no incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus funciones las realizó con estricto apego a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que, a su juicio, no puede sostenerse que existieron hechos u omisiones constitutivos de una falta o falla del servicio de la Administración de Justicia. Precisó que si bien se precluyó la investigación a favor del aquí demandante, lo

cierto es que ello obedeció a una duda acerca de la responsabilidad del sindicado. Sostuvo que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de diciembre de 20086, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora y la entidad demandada –Fiscalía General de la Naciónguardaron silencio y la parte accionada –Rama Judicialreiteró lo expuesto en su contestación7. Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación debió analizar y valorar previamente el material probatorio, antes de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al ahora demandante, debido a que la falta de pruebas constituyó la causa eficiente del daño8.

4. La sentencia de primera instancia

5 Folios 215 - 224 del cuaderno No. 1. 6 Folio 319 del cuaderno No. 1.

7 Folios 322 - 328 del cuaderno No. 1. 8 Folios 334 - 339 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2010, negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que si bien se demostró en el plenario que el aquí demandante fue privado de su libertad, lo cierto es que la medida de aseguramiento que aquel soportó obedeció a su propia culpa, dado que la Fiscalía de conocimiento recaudó versiones previas en las cuales se señaló que el señor Morales Hernández se autoincriminó ante sus amigos del doble homicidio de los señores Yéferson Duván Bedoya y Ferney Ricardo Henao. Expresó que la anterior situación no pudo ser desmentida por el propio sindicado en la audiencia de indagatoria, pues al ser interrogado al respecto, en un primer momento negó haber manifestado su autoría en el respectivo delito y, más adelante, manifestó que se inventó esa historia para impresionar a sus amigos. Precisó que ante el hecho de haber manifestado el aquí actor ser el victimario directo del homicidio y aunado a las contradicciones en las que aquel incurrió con las rendidas por su novia, el ente investigador no tuvo opción diferente que la de tener tal versión como cierta y proceder a su detención9.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda10.

Expuso, en síntesis, que el a quo realizó un nuevo juicio de la conducta del demandante, cuando no e

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