CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01317-01(40788)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01317-01(40788)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-1317-01 (40788)
Actor: GLORIA INÉS BARAHONA NARVÁEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se decidió (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERO: No Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. “SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN –RAMA JUDICIALFISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto la señora GLORIA INES BARAHONA NARVÁEZ sufrida entre el 09 de octubre del 2001 y el 24 de octubre del mismo año, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL INMATERIALES MATERIALES GLORIA INES $5.150.000 $62.905.313 $68.055.313
BARAHONA HÉCTOR $3.605.000 Para $18.025.000
BARAHONA cada uno
ALZATE,
MARÍA
AMAPRO
NARVAEZ DE
BARAHONA Y
JUAN CAMILO,
MARIA
XIMENA Y
MARIA PAULA
ARIAS
BARAHONA
MARÍA ELENA, $1.545.000.
ANA Para cada uno CRSITINA, y
HÉCTOR
ALONSO
BARAHONA
NARVAEZ TOTAL $90.715.313 “CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte
motiva de esta sentencia. “SEXTO: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SÉPTIMO: No habrá condena en costas, por lo ya expuesto y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la ley 446 de 1998 (...)” (fls. 720 a 751 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. El 27 de mayo de 2005, los señores Gloria Inés Barahona Narváez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Camilo, María Ximena y María Paula Arias Barahona, así como Héctor Barahona Alzate, María Amparo Narváez de Barahona, María Elena, Ana Cristina y Héctor Alonso Barahona Narváez interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera de ellos (fls. 215 a 241 cdno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales para la señora Gloria Inés Barahona Narváez y 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los señores Juan Camilo Arias Barahona, María Ximena Arias Barahona, María Paula Arias Barahona, Héctor Barahona Alzate, María Amparo Narváez de Barahona, María Elena, Ana Cristina y
Héctor Alonso Barahona Narváez y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $40’000.000 en favor de la señora Gloria Inés Barahona Narváez (fls. 216 a 218 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 26 de septiembre de 2001, falleció el señor Jairo Arias Valencia, esposo de la señora Gloria Inés Barahona Narváez, como consecuencia de las graves lesiones que le causaron los disparos que recibió el 28 de agosto anterior, en instantes en que se encontraba jugando tenis en una cancha ubicada detrás del Estadio Centenario de la ciudad de Armenia. Adujeron que, por esos hechos, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, luego de practicar varias pruebas, vinculó a la investigación al señor Luis Ancizar Palomino Correa y, el 9 de octubre de 2001, citó a la señora Gloria Inés Barahona Narváez para recibirle “testimonio” sobre los hechos relacionados con la muerte de su esposo. Señalaron que, en instantes en que la señora Barahona Narváez hacía su declaración, el fiscal suspendió la diligencia, con el argumento de que debía ser escuchada en indagatoria y que, para tal fin, necesitaba la asistencia de un abogado y ordenó privarla de su libertad, para lo cual expidió la boleta de encarcelación con destino a la Cárcel Villa Cristina, de la ciudad de Armenia. Indicaron que, el 11 de octubre de 2001, el Fiscal Segundo Seccional de Armenia
recibió la indagatoria de la señora Gloria Inés Barahona Narváez y, al cabo de esa diligencia, remitió el expediente “por asignación” al Fiscal Primero Seccional, para que este último definiera la situación jurídica de la señora Barahona Narváez y continuara la investigación. Manifestaron que, ante la “irregularidad” anterior, el abogado defensor de la señora Gloria Inés Barahona Narváez le solicitó al Fiscal Primero Seccional que ordenara la libertad inmediata de ésta y que, mediante auto de 16 de octubre de 2001, dicho Fiscal negó su petición, a pesar de que en la misma providencia reconoció que la captura de la sindicada fue “una simple irregularidad que nunca debió ocurrir”. Arguyeron que, el 24 de octubre de 2001, el Fiscal Primero Seccional, al resolver la situación jurídica de la señora Gloria Inés Barahona Narváez, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. Indicaron que, mediante resolución de 27 de marzo de 2002, la Fiscalía Primera Seccional de Armenia precluyó la investigación penal en favor de la señora Gloria Inés Barahona Narváez, por cuanto no existía prueba alguna que demostrara su autoría o participación en el homicidio del señor Jairo Arias Valencia. Señalaron que, como la decisión anterior fue apelada por los demás acusados, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior revocó el numeral 2 de la providencia impugnada, es decir, en el que se precluyó la investigación en favor de la señora Gloria
Inés Barahona Narváez y declaró la nulidad parcial del cierre de la investigación respecto de ésta, por cuanto consideró que su presunta participación en la muerte de su esposo no estaba suficientemente aclarada. Adujeron que, mediante resolución de 19 de junio de 2003, la Fiscalía Primera Seccional precluyó la investigación en favor de la señora Gloria Inés Barahona Narváez. Concluyeron que la señora Gloria Inés Barahona Narváez fue privada injustamente de su libertad durante 16 días y estuvo vinculada a una investigación penal durante 1 año y 3 meses, lo cual le causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 118 a 223 cdno. 2).
2. Mediante auto de 31 de enero de 2006, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda, por caducidad de la acción
(fls. 244 a 246 cdno. 1).
3. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso recurso de súplica y en providencia de 2 de marzo de 2006, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó el auto de 31 de enero anterior y ordenó devolver el proceso al magistrado ponente para lo de su competencia (fls. 254 a 256 cdno. 1).
4. En auto de 3 de mayo de 20061 se admitió la demanda y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes
términos: a. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que la vinculación al proceso penal de la señora Gloria Inés Barahona Narváez estuvo ajustada a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos 1 Folios 258 y 259 dno. 1. infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes. Adujo que el Fiscal de conocimiento, con base en la declaración de la señora Gloria Inés Barahona Narváez y de los informes que existían en el proceso, vinculó a la demandante a la investigación, por cuanto consideró que dichas pruebas hacían suponer su participación en el homicidio de su esposo. Señaló que la detención de la señora Gloría Inés Barahona Narváez era necesaria mientras se definía su situación jurídica y que durante el trámite de la instrucción penal tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas que se recaudaron en el proceso. Manifestó que, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, vinculó a la demandante a la investigación, pues era necesario establecer si participó o no en el asesinato del señor Jairo Arias Valencia y su detención no puede calificarse de injusta, pues estuvo fundamentada en las pruebas que fueron legalmente aportadas al proceso penal. Arguyó que la señora Gloria Inés Barahona Narváez tenía el deber jurídico de
soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño que pudo sufrir como consecuencia de su detención, toda vez que la privación de su libertad se ordenó de conformidad con las normas penales vigentes a la época de los hechos y no deviene de una falla en el servicio por error jurisdiccional. Sostuvo que “pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, (sic) las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad que represento. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”. Concluyó que las decisiones que se profirieron durante la investigación penal estuvieron ajustadas a derecho y que la vinculación y detención de la señora Gloría Inés Barahona Narváez estuvieron fundamentadas en las pruebas y en los indicios graves que existían en su contra, pues éstos hacían suponer su posible participación en el homicidio de su cónyuge (fls. 306 a 315 cdno. 2). b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se declare que la detención fue injusta es necesario demostrar que la actuación del funcionario judicial fue arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, pues, de no ser así, cada vez que de manera subjetiva se considere que la privación de la libertad fue injusta procedería de manera automática la reparación de perjuicios y eso causaría un grave detrimento al patrimonio del Estado. Señaló que era necesaria la detención de la señora Gloria Inés Barahona Narváez, pues su declaración y los indicios que se recolectaron en la investigación le hicieron suponer a la Fiscalía su posible participación en el asesinato de su esposo. Indicó que las decisiones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a las normas penales vigentes para la época de los hechos y que era necesaria la vinculación de la demandante a la investigación, pues existían serias dudas sobre su autoría del homicidio del señor Jairo Arias Valencia, toda vez que existía una estrecha relación entre ésta y los autores materiales del mencionado delito. Adujo que la señora Gloria Inés Barahona Narváez tenía el deber jurídico de soportar la detención y la investigación penal que se adelantó en su contra y por tal razón, no se le puede endilgar a la Fiscalía responsabilidad alguna, ni por acción ni por omisión. Concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso, toda vez que las decisiones que privaron de la libertad a la señora Gloria Inés Barahona Narváez fueron tomadas por la Fiscalía y el proceso penal que se adelantó
en su contra no llegó a la etapa de juicio (fls. 330 a 338 cdno. 2).
5. La Fiscalía llamó en garantía al señor Hernando Robledo Mora2 y en auto de 19 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de las normas de competencia previstas en los artículos 134A y 134B del C.C.A., envió el proceso a reparto de los Juzgados Administrativos de Armenia (fl. 260 cdno. 2).
6. Mediante providencia de 24 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia avocó conocimiento del proceso3 y, en auto de 24 de agosto de 2007, tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades demandadas y aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Hernando Robledo Mora (fl. 366 cdno. 2).
7. Comoquiera que el apoderado judicial del señor Hernando Robledo Mora interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de agosto de 20064, mediante providencia de 21 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindío negó el llamamiento en garantía efectuado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 453 a 455 cdno. 2)
8. Mediante auto de 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío avocó nuevamente el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite del mismo (fl. 395 cdno. 2).
9. Vencido el período probatorio, el 3 de mayo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto
(fl. 623 cdno. 2). La parte actora señaló que se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y que se deben indemnizar los perjuicios reclamados en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996. Señaló que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o “amplio” y que, por tal razón, no era necesario establecer si existió o no una falla en el servicio por error jurisdiccional, ni mucho menos analizar la conducta del fiscal para determinar si actuó con dolo o con culpa grave. 2 Fls. 313 a 315 cdno. 2. 3 Folio 271 cdno. 2. 4 Folios 380 a 391 cdno. 2. Adujo que las razones por las cuales se precluyó la investigación en favor de la señora Gloria Inés Barahona evidencian que no tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, pues el principio de inocencia establecido en la Constitución y en las normas penales se contempla en favor del sindicado desde el inicio de la investigación. Luego de citar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, concluyó que se deben indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, pues se demostró que la detención de la señora Gloria Inés Barahona Narváez afectó su honra y buen nombre y le produjo a ella y a sus familiares una profunda angustia y aflicción moral (fls. 624 a 641 cdno. 2).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, citó jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y agregó que, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, no tiene responsabilidad alguna por las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y menos en casos como éste, en el que no intervino ningún juzgado penal (fls. 646 a 649 cdno. 2). La Fiscalía señaló que la preclusión de la investigación en favor de la demandante no se produjo en virtud de alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por la aplicación del principio de indubio pro reo. Indicó que no puede considerarse que la detención de la señora Gloria Inés Barahona Narváez fue injusta, pues esta decisión tuvo como fundamento el artículo 250 de la Constitución Política y las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado, sobre la obligación que tienen las personas de soportar la acción de la justicia cuando medien serios indicios en su contra, argumentó que la detención de la señora Gloria Inés Barahona Narváez era necesaria mientras se esclarecía si participó o no en el asesinato de su esposo. Concluyó que los demandantes no acreditaron el daño que reclaman, toda vez que los documentos que allegaron con la demanda carecen de valor probatorio, por cuanto fueron aportados en copia simple, así como tampoco demostraron la falla en el servicio y el nexo causal entre ésta y los daños que supuestamente se les causaron, en
los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 685 a 702 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 26 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Rama Judicialy a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Gloria Inés Barahona Narváez y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, según se indicó al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “Considera la Sala que el Régimen aplicable en el caso que ocupa la atención de la Sala no es otro que el de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en virtud a que lo alegado es la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, como consecuencia de providencia que absolvió y ordenó la inmediata libertad de la señora GLORIA INES BARAHONA NARVAEZ, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Q), en aplicación del ‘In dubio pro reo’. “(…) “Por lo anterior, considera la Sala prudente, acudir al Régimen objetivo para adelantar el estudio del presente caso, sin que le corresponda a la parte actora hacer demostración alguna respecto de la legalidad de su detención. “Le basta a la Sala, que la parte demandante demostró que recobró su libertad mediante providencia de veinticuatro (24) de octubre de 2001 proferida por la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados penales del
Circuito de Armenia (Q), que se abstuvo de cobijarla con medida de aseguramiento y ordenó su inmediata libertad, siendo posteriormente precluida la investigación iniciada en su contra, tras advertir la Fiscalía que no se encontraba reunido el material probatorio suficiente que comprometa su responsabilidad en los hechos que se le imputaban. “Con base en la teoría OBJETIVA de la responsabilidad –POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADse verificó por la Sala que se dan las condiciones necesarias para declarar, que la privación de la libertad de la que fue objeto la demandante GLORIA INES BARAHONA NARVAEZ, fue injusta. “Así las cosas, es claro que la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación –Dirección de Administración Judicial, incurrieron en una detención injusta a la luz del artículo 39 del C. de P.P. por lo que, necesariamente, tendrían que ser indemnizados la perjudicada directo y sus familiares hoy reclamantes, en virtud del daño antijurídico que les fue ocasionado. “Advierte la Sala que la perjudicada directo, señora GLORIA INES BARAHONA NARVAEZ, estuvo privada de su libertad desde el 09 de octubre de 2001 hasta el 24 de octubre del mismo año (f. 44), esto es, por un período de dieciséis (16) días mediando como ya se dij
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