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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01411-01(32116)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01411-01(32116)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA Contra auto que resolvió no dar trámite al recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica procede, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 57

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: 2 Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. Formulación directa contra los

autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA DEL PROCESO - DebeN tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CUANTÍA DEL PROCESO – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis El auto suplicado se confirmará, por cuanto se ajusta plenamente a derecho. (…) El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación,

entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Para el 7 de junio de 2005, fecha en la cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $190’750.001,oo, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la ley 954 de 27 de abril de 2005, la cual estableció que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea hasta de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la ley 446 de 1998, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de éste monto. Aquella readecuó temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998 y su aplicación en el tiempo está sujeta a la operancia de los juzgados administrativo (parágrafo art. 164); en consecuencia, por expresa remisión del C.

C. A., para efectos de determinar la competencia funcional por razón de la cuantía, deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). (…) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor. (…) Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 7 de junio de 2005, la pretensión mayor por

daño especial a la vida de relación y al proyecto de vida, se estimó en 400 S. M.

M. L. V., es decir, $152600.000,oo cuantía que no excede los 500 s.m.m.l.v., que exige la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 12 de agosto de 2005 contra el auto del Tribunal porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 , el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdictionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio,

domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente sobre la unidad de la pretensión, la cual supone la sumatoria de los perjuicios (materiales, morales, daño de la vida en relación y proyecto de vida), pues como lo ha reiterado la Sala, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es diferente y recae de manera individual sobre cada daño.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 2269 DE 1987 / LEY 597 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01411-01(32116)

Actor: EDGAR MUÑOZ SANTIAGO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante frente al auto que dictó la Consejera Sustanciadora, doctora Ruth

Stella Correa Palacio, el día 17 de febrero de 2006, mediante el cual resolvió no dar trámite al recurso de apelación que interpuso la parte demandante (fols. 36 a 37 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo en auto del 5 de agosto de 2005, rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, ordenó devolver los anexos de la misma al interesado y reconoció personería al apoderado; providencia ésta que el actor apeló el 12 de agosto siguiente. El recurso se concedió el 30 de agosto de 2005 (fols. 23, 23 vto, 24 a 25 y 29 c. ppal).

B. La Consejera Sustanciadora del asunto resolvió no dar trámite al recurso, por auto de 17 de febrero de 2006, porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto de reparación directa sea de dos instancias (fols. 33 a 35 c. ppal).

C. Inconforme con la decisión, la parte actora suplicó ese auto; manifestó que la cuantía se determina por el monto de los perjuicios causados y en este caso estos superan los 500 salarios mínimos de acuerdo a lo previsto en la ley 954 de 2005; que la indemnización es una sola y por razones de orden se separan en tres ítems; que el perjuicio fue tanto material, como moral y especial, lo cual indica que la cuantía es superior a lo exigido en la ley; que del razonamiento ordenado de la demanda y de la

cuantía no puede entenderse que se trata de pretensiones diferentes; que no constituye acumulación indebida de pretensiones una pretensión redactada de tal forma que exprese claramente la unidad de la pretensión; que si se observa el cálculo de los perjuicios materiales, estos solos superan los quinientos S. M. M. L. V., porque totalizan $200 500.000,oo (fols. 36 a 37 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica procede, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

A. El auto suplicado se confirmará, por cuanto se ajusta plenamente a derecho.

En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo: Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación: 2 Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. 3 Formulación directa contra los autos de primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, que se enumeran en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Frente a esos supuestos, debe determinarse si el auto que profirió el Tribunal es una providencia dictada en primera instancia o dicho de otro modo, con vocación de

segunda instancia. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 de 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en el numeral 10º señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Para el 7 de junio de 2005, fecha en la cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $190’750.001,oo, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la ley 954 de 27 de abril de 2005, la cual estableció que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea hasta de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la ley 446 de 1998, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de éste monto. Aquella readecuó temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998 y su aplicación en el tiempo está sujeta a la operancia de los juzgados administrativo (parágrafo art. 164); en

consecuencia, por expresa remisión del C. C. A., para efectos de determinar la competencia funcional por razón de la cuantía, deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C. (art. 134 E). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (num. 1 art. 20 mod. Decr. 2282 de 1989).

En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda, y si aquellas son varias, sólo puede tenerse en cuenta la de mayor valor. En el capítulo de pretensiones se indicó: “PRIMERO. DECLARARÁ que la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública, deben reparar integralmente el daño especial causado a mi mandante con los efectos de la expedición del Decreto 1611 de 12 de junio de 2003, que dio lugar a su despido. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración CONDENARÁ La Nación – Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social, y del Departamento Administrativo de la Función Pública a pagar a favor de mi mandante:

a. El equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

(400 S. M. L. M. V) vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia, por concepto de indemnización por el daño especial a la vida de relación y al proyecto de vida.

b. El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 S. M. L.

M. V) vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia, por concepto de indemnización por el daño moral causado.

TERCERO. CONDENARÁ La Nación – Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social, y del Departamento Administrativo de la Función Pública a pagar a favor de mi mandante los perjuicios materiales por daño emergente en el momento que fueren demostrados dentro del proceso. CUARTA. A la sentencia correspondiente se dará cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A. (fols. 7 a 9 c. 1). Y en el capítulo que denominó “competencia y determinación razonada de la cuantía”, se lee: “Los perjuicios inmateriales por daño especial se estiman en la demanda en cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y los correspondientes al daño moral en cien salarios mínimos mensuales vigentes, para un total de estimado de los perjuicios inmateriales de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Eso significa que a la fecha de presentación de la demanda, el valor en pesos de la estimación de los perjuicios inmateriales es de ciento noventa y un millones de pesos 00/100 M. L. (191’000.000,oo) Así las cosas, la pretensión de reparación por el daño

inmaterial, que por sí sola excede de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los perjuicios materiales se estiman al momento de presentación de la demanda, se calculan así: Perjuicios por el incumplimiento en las cuotas de amortización de vivienda, más intereses, hasta la presentación de la demanda $40’000.000,oo. Perjuicios derivados de créditos adquiridos para atender la subsistencia y los gastos de educación y salud hasta la presentación de la demanda $25’000.000,oo (fols. 8 a 9 c. 1). Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 7 de junio de 2005, la pretensión mayor por daño especial a la vida de relación y al proyecto de vida, se estimó en 400 S. M. M.

L. V., es decir, $152600.000,oo1 cuantía que no excede los 500 s.m.m.l.v., que exige la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia.

Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 12 de agosto de 2005 contra el auto del Tribunal porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20052, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdictionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez

que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”3 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar 1 Para el año 2005, en el que se presentó la demanda el salario mínimo era $381.500 de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el decreto 4.360 de 2004. Entonces de la operación matemática ($381.500 x 400 S. M. M. L. V) se tiene que la pretensión mayor en pesos asciende $152600.000,oo. 2 Artículo 7º sobre vigencia de la ley: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 3 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”4. Ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de

2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente sobre la unidad de la pretensión, la cual supone la sumatoria de los perjuicios (materiales, morales, daño de la vida en relación y proyecto de vida), pues como lo ha reiterado la Sala, si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama es diferente y recae de manera individual sobre cada daño. En consecuencia, como el asunto no tiene vocación de doble instancia, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto suplicado, que dictó la Consejera sustanciadota doctora Ruth Stella Correa Palacio, el día 17 de febrero de 2006.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra 4 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición.

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