CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01414-01(32026)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01414-01(32026)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /
INTERPRETACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 2 de mayo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de agosto de 2005. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Factor objetivo El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor
Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a Sala debe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY
PROCESAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA A partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda (art. 20 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado En este caso, la demanda se presentó en el año 2005, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 190.750.000,oo. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2005. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 152.600.000,oo, suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un proceso, derivado de un recurso interpuesto con posterioridad al 28 de abril de 2005, se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01414-01(32026)
Actor: MARIELA ARIZA SALAMANCA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 2 de mayo de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de agosto de 2005.
I. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2005, la señora Ariela Ariza Salamanca, a través de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Comunicaciones – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de la Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se les declare responsables por los perjuicios causados con ocasión de la expedición del decreto 1611 de 12 de junio de 2003 (fls. 1 a 9 cdno. ppal. 1º).
El 5 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto mediante el cual rechazó la acción de la referencia, por indebida escogencia de la acción, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 22 y 23 a 24 cdno. ppal. 2ª instancia).
1. La providencia suplicada El 2 de mayo de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez, inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 152.600.000,oo y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía
para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos del año 2005 (fls. 32 a 36 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. El recurso de súplica El 11 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto anteriormente mencionado. Como argumentos de la inconformidad expuso, en síntesis, los siguientes: La cuantía del proceso se determina, según las normas procesales contenidas en el art. 134 E del C.C.A., es decir, por el monto de los perjuicios efectivamente causados al demandante.
Si bien el C.C.A., remite a las disposiciones del artículo 20 del C.P.C., debe precisarse que en un proceso como el de la referencia, la cuantía del proceso está determinada por el total de la indemnización solicitada; en ese contexto, el perjuicio moral y material superan ampliamente la cuantía de los 500 SMMLV. Así mismo, si se observa el cálculo de los perjuicios morales, ellos solos ascienden a más de 500 SMMLV, puesto que fueron estimados en $191.000.000,oo.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, la demandante solicitó, que se profirieran las siguientes condenas: “(...) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENARÁ (sic) La Nación – Presidencia de la República,
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social, y Departamento Administrativo de la Función Pública a pagar a favor de mi mandante: “a (sic) el equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (400 SMLMV) vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia, por concepto de indemnización por el daño especial a la vida en relación y al proyecto de vida. “b (sic) el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia, por concepto de indemnización por el daño moral causado. “TERCERO: CONDENARÁ (sic) La Nación – Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social, y del Departamento Administrativo de la Función Pública a pagar a favor de mi mandante los perjuicios materiales por daño emergente en el momento que fueren demostrados dentro del proceso. “(...)” (fl. 8 cdno. ppal. 1º – mayúsculas y negrillas del texto original). Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “(...) Los perjuicios inmateriales por daño especial se estiman en la demanda en cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y los correspondientes al daño moral en cien salrios (sic) mínimos mensuales vigentes, para un total estimado de los perjuicios inmateriales de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Eso significa que a la fecha de presentación de la demanda,
el valor en pesos de la estimación de los perjuicios inmateriales es de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS 00/100 M.L. (191 000.000,oo) Así las cosas, la pretensión por el daño inmaterial , que por si sola excede de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Los perjuicios materiales se estiman al momento de la presentación de la demanda así: “Perjuicios por el incumplimiento en las cuotas de amortización de vivienda, más intereses, hasta la presentación de la demanda $40.000.000,oo “Perjuicios derivados de créditos adquiridos para atender a la subsistencia y los gastos de educación y salud hasta la presentación de la demanda $35.000.000,oo” (fl. 9 cdno. ppal. 1º - mayúsculas y negrillas del texto original). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es, tal y como se precisó correctamente en la providencia suplicada, de $ 152.600.000 que corresponde a los perjuicios por daño en la vida de relación reclamados por la señora Mariela Ariza Salamanca. En ese contexto, la Sala debe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del proceso se determina
por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (subrayado fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda (art. 20 C.P.C.).
En este caso, la demanda se presentó en el año 2005, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 190.750.000,oo. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2005. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 152.600.000,oo, suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un proceso, derivado de un recurso interpuesto con posterioridad al 28 de abril de 2005, se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 2 de mayo de 2006, proferido por la Consejera Ponente del Proceso de la referencia.