CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01415-01(32048)S-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01415-01(32048)S-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE SÚPLICA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - La cuantía la determina la pretensión mayor / FACTOR OBJETIVO En efecto, la cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $ 152’600.000.oo – correspondiente al valor de los perjuicios materiales “por concepto de indemnización por el daño especial a la vida de relación y al proyecto de vida”, suma que para la época de presentación de la demanda correspondía a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes , es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. Y no se determina la cuantía en la forma establecida en el acápite de estimación razonada de la cuantía, en la que el actor señaló “Los perjuicios inmateriales por daño especial se estiman en la demanda en cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes y los correspondientes al daño moral en cien salarios mínimos mensuales vigentes, par un total de (sic) estimado de los perjuicios inmateriales de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Eso significa que a la fecha de presentación de la demanda, el valor en pesos de la estimación de los perjuicios inmateriales es de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS 00/100 M.L. (191’000.000,00)” No se determina de esa forma, en consideración a que la
cuantía en los términos del artículo 20 del C. de P. Civil se establece, cuando hay acumulación de pretensiones, por el valor de la pretensión mayor, y en el sub examine, existe una acumulación de las pretensiones dirigidas a obtener indemnización por el perjuicio a la vida de relación y por el daño moral, pretensiones que no pueden sumarse, para determinar la cuantía de la demanda. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la indemnización es una y que sólo por razones de orden se separa en diferentes ítems, habida cuenta de que la norma establecida por el C.P.C. en su artículo 20, debe aplicarse a todos los procesos para efectos de determinar la cuantía, y en el sub examine ésta se determina por el valor de la pretensión mayor de conformidad con el numeral segundo del citado artículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
REFORMA DE LA DEMANDA – No puede hacerse en el recurso de apelación / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA Cabe precisar que la modificación que introduce el actor en la sustentación del recurso de apelación […] interpuesto en contra del auto de 5 de agosto de 2005 referente a la cuantía del proceso, no puede tenerse en cuenta para adoptar esta decisión, toda vez que sólo puede reformarse la demanda después de notificado el auto admisorio de la misma, momento procesal que no se presenta en esta caso dado que lo que existió fue un rechazo de la demanda. De manera que, no pueden tenerse en cuenta los nuevos argumentos empleados por el actor en la
sustentación de su recurso, con los cuales se pretende incluir en concreto los perjuicios materiales que en la demanda fueron denominados “los que se prueben dentro del proceso”, en la medida en que tal actuación constituiría una adición de la demanda, la cual resulta improcedente, en este momento de la actuación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 89
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO En este orden de ideas, tomada la cuantía de la demanda, y como quiera que para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -12 de agosto de 2005-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia, se concluye que este asunto es de única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01415-01(32048)S
Actor: JESÚS ALFONSO GARZÓN GARAY
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 1 de febrero de 2006, el cual será confirmado. Mediante el auto recurrido se inadmitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 5 de agosto de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Quindío, el 7 de junio de 2005, el señor Jesús Alfonso Garzón Garay, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónPresidencia de la RepúblicaMinisterio de ComunicacionesMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoMinisterio de la Protección SocialDepartamento Administrativo de la Función Pública, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARARÁ que la Nación – Presidencia de la República Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social, y del Departamento Administrativo de la Función Pública, deben reparar íntegramente el daño especial causado a mi mandante con los efectos de la expedición del Decreto 1611 de 12 de junio de 2003, que dio lugar a su despido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENARÁ (sic) la Nación – Presidencia de la República Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública a pagar a favor
de mi mandante: a el equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (400 SMLMV) vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia, por concepto de indemnización por el daño especial a la vida de relación y al proyecto de vida b el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia, por concepto de indemnización por el daño moral causado TERCERO: CONDENARÁ (sic) la Nación – Presidencia de la República Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública a pagar a favor de mi mandante los perjuicios materiales por daño emergente en el monto que fueren demostrados dentro del proceso…”
2. El 5 de agosto de 2005, el Tribunal a quo profirió auto mediante el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción. Contra esa providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl 24-25 C. ppal), por considerar que la acción es la correcta, dado que lo que se pretende es obtener la indemnización por daño especial derivada directamente del hecho de la ley, sin entrar a discutir la constitucionalidad o no del decreto, además manifestó: “Ahora bien: los perjuicios inmateriales se estimaron en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual al tenor de la Ley 954 de 2005 da lugar a la segunda instancia. De otra parte los perjuicios materiales, que en la demanda se señalan como los que se prueben dentro
del proceso, superan con creces los quinientos salarios mínimos, como se pasa a demostrar. Para el efecto se hace un calculo por lo bajo, sin perjuicio de demostrar en el proceso las sumas exactas, aun superiores. Salarios dejados de percibir hasta la fecha de presentación de la demanda: 23.5x1500000= $32’500.000,00 Mayor valor de Cesantías a la fecha de la presentación de demanda $ 3’000.000,00 Valor de primas a la fecha de Presentación de la demanda $ 3’000.000,00 Créditos de vivienda caducados, $100’000.000,00 Gastos de salud del demandante y su familia $ 25’000.000,00 Gastos de educación en dos años, por un solo hijo $ 7’500.000,00 Crédito bancario para atender necesidades personales $ 30’000.000,00 La suma de estas partidas da un total de doscientos millones quinientos mil pesos 00/100 m.l. ($200’500.000,00), suma muy superior al mínimo de quinientos SLMMV que es en 2005 de $190.750.000,00Incluyo esta consideración en el escrito de apelación, únicamente para demostrar que la demanda se planteó con vocación de doble instancia”.
3. El señor Consejero conductor del proceso mediante auto de 1 de febrero de 2006, inadmitió el recurso de apelación, al considerar que esta Corporación no tiene competencia para conocer del recurso en razón de la cuantía, toda vez que de conformidad con la ley 954 de 2005, la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía exceder de 500
salarios mínimos. Afirmo que, de la revisión del expediente se advirtió que la pretensión mayor es de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por el daño especial a la vida de relación y al proyecto de vida, la que para el día de presentación de la demanda (7 de junio de 2005) equivalía a $152.600.000.
4. El actor interpuso recurso de súplica contra este auto, por considerar que si bien es cierto el artículo 134 E remite a las reglas del artículo 20 del .C de P. Civil que establece que se toma en cuenta la mayor de las pretensiones, esta regla no se aplica al presente caso, toda vez que la indemnización es una, y sólo por razones de orden se divide en varios ítems siendo el perjuicio tanto material como moral y especial, y por tanto la cuantía es superior a los 500 salarios mínimos, dado que es el monto de la reparación que constituye la pretensión única.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto suplicado, por cuanto de conformidad con las pretensiones de la demanda el proceso carece de cuantía para tener vocación de doble instancia.
En efecto, la cuantía de este asunto determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $ 152’600.000.oo – correspondiente al valor de los perjuicios materiales “por concepto de indemnización por el daño especial a la vida de relación y al proyecto de vida”, suma que para la época de presentación de la demanda correspondía a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia,
iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. 1 Para el año 2000 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2647 de diciembre de 1999, en la suma de $ 260.100. Y no se determina la cuantía en la forma establecida en el acápite de estimación razonada de la cuantía, en la que el actor señaló “Los perjuicios inmateriales por daño especial se estiman en la demanda en cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes y los correspondientes al daño moral en cien salarios mínimos mensuales vigentes, par un total de (sic) estimado de los perjuicios inmateriales de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Eso significa que a la fecha de presentación de la demanda, el valor en pesos de la estimación de los perjuicios inmateriales es de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS 00/100 M.L.(191’000.000,00)” No se determina de esa forma, en consideración a que la cuantía en los términos del artículo 20 del C. de P. Civil2 se establece, cuando hay acumulación de pretensiones, por el valor de la pretensión mayor, y en el sub examine, existe una acumulación de las pretensiones dirigidas a obtener indemnización por el perjuicio a la vida de relación y por el daño moral, pretensiones que no pueden sumarse, para determinar la cuantía de la demanda. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la indemnización es una y que sólo por razones de orden se separa en diferentes ítems, habida cuenta de que la norma establecida por el C.P.C. en su artículo 20, debe aplicarse a todos los procesos para efectos de determinar la cuantía, y en el sub examine
ésta se determina por el valor de la pretensión mayor de conformidad con el numeral segundo del citado artículo. Cabe precisar que la modificación que introduce el actor en la sustentación del recurso de apelación (fl. 24-25) interpuesto en contra del auto de 5 de agosto de 2005 referente a la cuantía del proceso, no puede tenerse en cuenta para adoptar esta decisión, toda vez que sólo puede reformarse la demanda después de notificado el auto admisorio de la misma3, momento procesal que no se presenta en esta caso dado que lo que existió fue un rechazo de la demanda. De manera que, no pueden tenerse en cuenta los nuevos argumentos empleados por el actor en la sustentación de su recurso, con los cuales se pretende incluir en concreto los perjuicios materiales que en la demanda fueron denominados “los que se prueben dentro del proceso”, en la medida en que tal actuación constituiría una adición de la demanda, la cual resulta improcedente, en este momento de la actuación. 2 Aplicable al proceso contenciosos administrativo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 134 E del C.C.A. 3 Artículo 89 del C. P. Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, ante la ausencia de norma que regule el tema en el C.C.A. (art. 267 de esta codificación). En este orden de ideas, tomada la cuantía de la demanda, y como quiera que para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -12 de agosto de 2005-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios
mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia4, se concluye que este asunto es de única instancia. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a confirmar la decisión del señor Consejero conductor de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Confirmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 1 de febrero de 2006 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ 4 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.