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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01416-01(32096)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01416-01(32096)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 24 de noviembre de 2005, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que presentó la actora frente al auto de 5 de agosto de ese mismo año que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío. COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 183 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por

el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1998

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l auto recurrido en súplica se confirmará toda vez que la pretensión mayor que corresponde a perjuicios de daño a la vida de relación es inferior a la exigida para que el proceso de reparación directa sea de dos instancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01416-01(32096)

Actor: JORGE ISAAC GIL LOTERO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte

demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 24 de noviembre de 2005, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que presentó la actora frente al auto de 5 de agosto de ese mismo año que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío (fol. 40 c. ppal).

I. Antecedentes 1) La parte demandante, mediante memorial del 12 de agosto de 2005 apeló y sustentó el recurso interpuesto contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de agosto de ese mismo año, por el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa (fols. 30 y 31 a 32 c. ppal). 2) El recurso se inadmitió el 24 de noviembre de 2005 debido a que la cuantía del asunto no superó el monto exigido para que el proceso tuviera vocación de doble instancia (fol. 40 c. ppal). 3) Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica mediante el cual solicitó se revoque el auto que inadmitió el recurso porque en la demanda solicitó indemnización por los perjuicios materiales, morales y especiales, que en total superan los 500 salarios mínimos legales vigentes que exige la ley 954 de 2005 (fols. 41 a 42 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte actora contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el día 24 de noviembre de 2005, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación.

  1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 183 del C. C. A. 2) Importancia de la cuantía Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías

sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a

partir de la promulgación de la nueva ley. 3) Caso concreto La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia en el año 2005, época en que se presentó la demanda (7 de junio de 2005, fol. 9 c. 1), es $190’750.000. Ahora la Sala analizará el contenido de las pretensiones de la demanda y de la estimación razonada de las mismas para determinar la pretensión mayor, con el fin de establecer si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En el capítulo de pretensiones la demanda solicitó por perjuicios de daño a la vida de relación 400 smmlv; por daño moral 100 smmlv (fol. 8 c. 1). Y en el capítulo de cuantía, la demanda estimó la cuantía en 500 smmlv, derivada de la suma de las anteriores pretensiones (fols. 8 y 9 c. 1). Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la mayor es por daño a la vida de relación estimada en 400 smmlv. Por consiguiente, resulta aplicable el artículo 20 del C. P. C. que como se vio, establece que en aquellos eventos en que se acumulen varias pretensiones, como es el caso, la cuantía se determinará por la mayor, es decir, por el equivalente a 400 smmlv. La Sala no comparte la interpretación del recurrente cuando estima la cuantía en 500 smmlv toda vez que ésta cifra se descompone en la dos pretensiones claras como son los perjuicios morales y los de daño a la vida de relación, situación que se denomina acumulación de varias pretensiones.

En consecuencia, el auto recurrido en súplica se confirmará toda vez que la pretensión mayor que corresponde a perjuicios de daño a la vida de relación es inferior a la exigida para que el proceso de reparación directa sea de dos instancias. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 24 de noviembre de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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