CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01433-01(32036)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01433-01(32036)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA Contra auto que inadmitió el recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO – Finalidad / CUANTÍA DEL PROCESO – Determina la competencia del Juez y el procedimiento a seguir / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Presupuesto El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO - Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes / CUANTÍA DEL PROCESO - Los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor es de $ 152.600.000 que corresponde a los perjuicios reclamados por la señora María Elena Buitrago Varón por concepto de daño inmaterial a la vida de relación, cifra que resulta de traducir en pesos 400 salarios mínimos legales mensuales en el año de presentación de la demanda (2005). Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, (…) De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año
2005, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 190.750.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año
2005. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 152.600.000 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01433-01(32036)
Actor: MARÍA ELENA BUITRAGO VARÓN Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICOMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCIÓN PUBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante, contra el auto proferido el 28 de marzo de 2006 por la Consejera
Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío el 5 de agosto de 2005. ANTECEDENTES El siete de junio de 2005, la señora María Elena Buitrago Varón instauró acción de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Comunicaciones – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Protección Social – Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se le declare responsable por los perjuicios causados con la expedición del decreto 1611 del 12 de junio de 2003 mediante el cual fue retirada del servicio (Fls. 1 - 9 c. 1). El 5 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa (Fls. 29-30 c. ppal). La providencia suplicada El 28 de marzo de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 152.600.000, y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a $ 190.750.000.oo (Fls. 40-44 c. ppal). El recurso de súplica El 6 de abril de 2006, el apoderado judicial de la demandante interpuso
recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación. Sostuvo que las pretensiones de la demanda corresponden a una única indemnización cuya cuantía supera los 500 s.m.l.m.v., además los perjuicios materiales reclamados ascienden a $ 200.500.000 (Fls. 45-46 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En el texto de la demanda, la demandante solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Nación – Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Protección Social, y del Departamento Administrativo de la Función Pública a pagar a favor de mi mandante: a. El equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (400 SMLMV) vigentes al momento de cumplimiento de la sentencia, por concepto de indemnización por el daño especial a la vida de relación y al proyecto de vida. b. El equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia, por concepto de indemnización por el daño moral causado.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública a pagar a
favor de mi mandante los perjuicios materiales por daño emergente en el monto que fueren demostrados dentro del proceso. (...)”. Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “(...) Los perjuicios inmateriales por daño especial se estiman en la demanda en cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y los correspondientes al daño moral en cien salarios mínimos mensuales vigentes, para un total de estimado de los perjuicios inmateriales de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Eso significa que a la fecha de presentación de la demanda, el valor en pesos de la estimación de los perjuicios inmateriales es de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS 00/100 M.L. (191.000.000). Así las cosas, la pretensión de reparación por el daño inmaterial, que por si sola excede de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los perjuicios materiales se estiman al momento de presentación de la demanda, se calculan así: Perjuicios por el incumplimiento en las cuotas de amortización de vivienda, más intereses, hasta la presentación de la demanda $ 40.000.000. Perjuicios derivados de créditos adquiridos para atender a la subsistencia y los gasto de educación y salud hasta la presentación de la demanda $ 25.000.000”. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor es de $ 152.600.000 que corresponde a los perjuicios reclamados por la señora María Elena Buitrago Varón por concepto de daño inmaterial a la vida de relación, cifra que resulta de
traducir en pesos 400 salarios mínimos legales mensuales en el año de presentación de la demanda (2005). Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de
los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2005, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 190.750.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2005. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 152.600.000 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 28 de marzo de 2006, proferido por la Consejera Ponente del proceso de la referencia.