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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01690-01(44726)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01690-01(44726)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La entidad demandante fue condenada patrimonialmente por la muerte de una ciudadana, por fallas durante una intervención quirúrgica realizada por el demandado quien para ese momento se desempeñaba como médico cirujano del Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios del Quindío. REPETICIÓN - Normatividad aplicable / Teniendo en cuenta el efecto jurídico de la ley en el tiempo, la Sala precisa que, como la muerte por la cual se solicitó indemnización y que dio lugar a la condena por la cual hoy se repite ocurrió el 27 de octubre de 1992, es decir, antes de la vigencia de la ley 678 de 2001 , a este asunto no le resultan aplicables sus disposiciones, en cuanto a los aspectos sustanciales se refiere; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en materia procesal, sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo /

[L]a caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.

C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr,

indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses –. En este asunto, para iniciar el cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que se produjo el pago de la condena impuesta en contra CAPREQUINDÍO y que fue asumido por el acá actor, en virtud de la liquidación de aquella otra entidad (CAPREQUINDÍO), esto es, el 17 de febrero de 2005 (cuando se efectuó el último pago), pues entre este día y cuando cobró fuerza ejecutoria la sentencia del Consejo de Estado que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, el 14 de mayo de 2004 , no habían transcurrido los dieciocho (18) meses a los cuales se refiere el mencionado artículo 177. Así, el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió entre el 18 de febrero de 2005 y el 18 de febrero de 2007. Como la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2005, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza. Características La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que tiene el Estado de recuperar los dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades

judiciales, las cuales se derivaron de la actuación dolosa o gravemente culposa de sus funcionarios. Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil ; pero, posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTIUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLITÍCAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 91 / CODIGO CIVILARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos. Requisitos / SENTENCIA CONDENATORIA - Acreditación / PAGO DE LA CONDENA - Acreditación Está demostrado en el proceso que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío condenó al médico cirujano GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a CAPREQUINDÍO a pagar “a cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades: Al Sr. JOSE ARLES NARANJO OSPINA un mil (1.000) gramos oro. A la Sra. NELLY TEJADA

DE NARANJO un mil (1.000) gramos oro. Y a cada uno de los hermanos CLARA INES, MARTHA CECILIA, CARMEN ADRIANA, JUAN CARLOS Y CESAR AUGUSTO NARANJO TEJADA, quinientos (500) gramos oro”; además, está demostrado que la decisión anterior fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2004. Por otra parte, se probó que, mediante resolución 1403 de 19 de enero de 1996, la gobernación del Quindío liquidó a CAPREQUINDÍO y que, según lo dispuesto en el decreto 446 de 7 de abril de 1997, el departamento del Quindío se hizo cargo tanto de los bienes como de las obligaciones pertenecientes a CAPREQUINDIO, al igual que las sumas por concepto de litigios pendientes, así como de las condenas que resulten con posterioridad a la liquidación”. (…) Los documentos aportados son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena, pues: i) se trata de documentos que reconocieron y ordenaron el pago a favor del apoderado de los beneficiarios de la condena impuesta por la muerte por la cual se reclamó indemnización, ii) dicho apoderado contaba con la facultad para recibir y iii) hay constancia de haber sido recibido el pago por ese apoderado, todo lo cual brinda certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y la consecuente extinción de la misma. Repetición - Dolo o culpa grave del agente / ACCIDENTE DURANTE

INTERVENCIÓN QUIRURGICA / ACCIDENTE DURANTE CIRUGIA - No se

acredita culpa grave del médico cirujano [S]egún los jueces que definieron la reparación directa, se estableció el nexo causal entre la muerte de la señora NARANJO TEJADA y la conducta del médico, ya que, en criterio de aquéllos, la causa del infarto hepático que le causó la muerte a la paciente se produjo por la obstrucción de la arteria hepática y de la vía biliar por un clip que fue colocado durante el procedimiento quirúrgico que le practicó el médico GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. En lo que atañe a la relación causal entre la muerte de la paciente y el procedimiento quirúrgico que se le practicó, resulta ilustrativo lo que al respecto informó el patólogo forense en el dictamen rendido dentro del proceso penal que se adelantó en contra del médico GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio culposo (…) durante la colecistectomía practicada por el doctor GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ocurrió un “accidente”, ya que se soltó un clip que éste había colocado en la arteria cística de la paciente, elemento que obstruyó la artería hepática, lo que contribuyó de manera directa a las complicaciones de salud de la paciente, quien falleció 27 días después del post operatorio. Sin embargo, para la Sala los elementos de juicio que obran en la foliatura no conducen a la certeza de que ese accidente sobrevino como consecuencia de una conducta gravemente culposa del médico o que el manejo

quirúrgico que éste le dispensó a la paciente estuvo prevalido de algún grado de negligencia, impericia o imprudencia con la entidad suficiente como para estructurar ese tipo de culpa (culpa grave). (…) Pues bien, es cierto que, en criterio del patólogo forense, si se suelta un clip durante un procedimiento quirúrgico (lo que, precisamente, sucedió durante la colecistectomía que practicó el acá demandado) es por la colocación inadecuada de ese elemento; sin embargo, dicha apreciación, por sí sola, no es suficiente para calificar la conducta del doctor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ –a la luz de lo dicho en el párrafo que antecedecomo carente de capacidad, habilidad, conocimiento o experiencia (impericia) o como desconocedora de lo que, para esos eventos, podía contemplar la lex artis médica o la doctrina médica (negligencia) o como realizada con absoluta desatención de las precauciones debidas (imprudencia).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 6300123-31-000-2005-01690-01(44726)

Actor: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Demandado: GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandado contra la

sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura): “PRIMERO: ACCEDER las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar responsable al Médico Cirujano GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el pago efectuado por el Departamento del Quindío, en cumplimiento de condena judicial por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO

MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE.

($158.275.800.oo). “TERCERO: Condenar al Médico Cirujano GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a pagar la suma de dinero mencionada en el artículo precedente, valor que deberá ser reajustado al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y con aplicación de la fórmula que se describe a continuación: “R = Índice Final Índice Inicial “En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esa sentencia), por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, que para el caso es el día 17 de febrero de 2005”1.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 20052, el departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda contra el médico cirujano GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los $158’275.800.oo que tuvo que pagar a los beneficiarios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 14 de septiembre de 1995, dentro un proceso de reparación directa que se adelantó contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, en adelante CAPREQUINDÍO, por la muerte de la señora BEATRIZ ELENA NARANJO TEJADA, como consecuencia del procedimiento quirúrgico que el mencionado médico le practicó en el HOSPITAL

DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.

En apoyo de sus pretensiones, el actor relató -en síntesisque el médico cirujano GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ laboró para CAPREQUINDÍO, a través de un contrato de “concesión” de servicios médico asistenciales. Mediante resolución 1095 del 5 de octubre de 1992, el referido médico fue designado al servicio del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, como “médico especialista en cirugía”. 1 Folios 1365 y 1366, cdno. ppal.

2 Según sello de presentación personal visible a folio124 rvso., cdno. 1. Con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron los familiares de la señora BEATRIZ ELENA NARANJO TEJADA, Gerente General de CAPREQUINDÍO, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 14 de septiembre de 1995, declaró responsables a CAPREQUINDÍO y al médico GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de la muerte de la referida señora, pues, según el fallo de ese Tribunal, la paciente murió como consecuencia de las fallas que se presentaron durante la intervención quirúrgica que ese médico, adscrito a CAPREQUINDÍO, le practicó en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA; así, los condenó al pago solidario de los perjuicios que encontró probados y, por otra parte, ese Tribunal dispuso que, en el evento de que la entidad pagara la condena, quedaba facultada para repetir en contra del médico cirujano. La sentencia del Tribunal fue confirmada, en su integridad, por el Consejo de Estado, en fallo del 30 de marzo de 2004, pues, según esta Corporación, la muerte de la paciente sobrevino como consecuencia de las complicaciones que se presentaron durante la intervención quirúrgica practicada por el médico cirujano

GUILLERMO ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

A través de ordenanza 28 de 7 diciembre de 1995, la Asamblea Departamental

del Quindío facultó al gobierno departamental para liquidar a CAPREQUINDÍO; así, a través del decreto departamental 446 de 7 de abril de 1997, se liquidó esa entidad y, en consecuencia, se dispuso que el departamento del Quindío se encargaría de los bienes y de las obligaciones de CAPREQUINDÍO, de manera que el pago de la condena impuesta por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado fue asumido, en su totalidad, por el acá demandante, según comprobante de egreso 532 de 17 de febrero de 2005.

2. La demanda fue admitida el 9 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quindío3 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado del demandado, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. 3 Folio 1258, cdno. 1. 4 Folios 1286 a 1291, cdno. 1.

Para el efecto, señaló que, de conformidad con lo previsto en la ley 678 de 2001, la acción repetición es una acción civil de carácter patrimonial ejercida en contra del servidor o ex servidor que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a una condena en contra del Estado. Afirmó que el demandado se ciñó a los protocolos y procedimientos aplicables y utilizó los elementos que tuvo a su alcance para el manejo médico quirúrgico de

la señora BEATRIZ ELENA NARANJO TEJADA.

Enfatizo que, según el experticio que obra dentro del proceso de reparación directa, el tratamiento quirúrgico y la técnica quirúrgica que se emplearon fueron

los indicados, pese a lo cual se presentó un accidente (se soltó la artería cística) que pudo complicar esa intervención, lo cual podía calificarse como un caso fortuito. Así, concluyó que el daño que dio lugar a la condena por la cual acá se repitió no se produjo como consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo del médico demandado, sino que se derivó de la existencia de un caso fortuito.

3. Vencido el período probatorio, abierto por auto del 23 de noviembre de 20095, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto. 3.1 El demandado6 señaló que, con base en el material probatorio, es posible inferir que el médico tratante se ciñó a los protocolos, procedimientos y acciones generalmente aceptados por la práctica médica y, además, que si bien en las sentencias proferidas en el juicio de reparación directa se consideró probada la actuación deficiente del médico cirujano, ello no podía equiparase a una actuación malintencionada del mismo, prevalida de dolo o de culpa grave. 3.2 La parte actora7 sostuvo que en el proceso se probó que a la señora BEATRIZ ELENA NARANJO TEJADA se le programó y practicó un colecistectomía y que, luego de esa intervención, la paciente presentó una peritonitis biliar que le causó la muerte, padecimiento que se desencadenó, según la autopsia, por la soltura 5 Folio 1316, cdno. 1. 6 Folios 1339 a 1344, cdno. 1.

7 Folios 1346 a 1349, cdno. 1 de un clip en la arteria cística y la presencia de otro que obstruyó la vía biliar y el tronco de la artería hepática, actuaciones que sólo se pueden cuestionar respecto del médico cirujano tratante. Así, para la actora, la muerte que dio lugar a la condena que tuvo que asumir esa entidad territorial sí se presentó por el actuar doloso o gravemente culposo del médico tratante, razón por la cual éste debe responder patrimonialmente en el presente juicio repetición. 3.3 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

1. En sentencia del 12 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró (se transcribe tal como obra en la foliatura): “Analizado el caso concreto, y el acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra la sala que, en lo concerniente a la calificación de la conducta del agente que intervino en los hechos que produjeron el deceso de … el día 27 de octubre de 1992, y que dieron lugar a la condena de responsabilidad estatal, resulta primordial acogerse a las consideraciones realizadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de … 30 de marzo de 2004, a través de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por … ‘CAPREQUINDIO’ contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1995, dictada por este Tribunal en proceso de Reparación Directa. “A partir de lo anterior, resulta suficiente para derivar la culpa grave del Médico

Cirujano Guillermo Alfonso Rodríguez Rodríguez en la producción del daño antijurídico, pues como se indicó en la sentencia señalada, de la prueba pericial se concluye, que la causa eficiente de la muerte de … fue la oclusión de la arteria y de la vía biliar por un clip puesto durante el procedimiento quirúrgico el 30 de septiembre de 1992. “2.5 CONCLUSIÓN “Como corolario de las consideraciones expuestas, esta Corporación accederá a las pretensiones incoadas por la parte demandante dentro de la presente acción de repetición, toda vez que se logró establecer la configuración de los elementos de la misma, como ha quedado expuesto en la presente providencia, principalmente acogiendo las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado en frente del médico demandando, estableciendo la existencia de culpa grave”8.

2. Recurso de apelación 8 Folios 1363 y 1365, cdno. ppal.

Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Las razones de su inconformidad se centraron en señalar, básicamente, que (se transcribe literal): “La muerte de … NO FUE OCASIONADA POR UN CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL Dr. GUILLERMO ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cirujano que solo intervino en el procedimiento quirúrgico el 30 de septiembre de

1.992 y el deceso ocurrió el 27 de octubre de 1.992 NO COMO CONSECUENCIA DE LA OPERACIÓN sino del tratamiento POST-QUIRURGICO DEFICIENTE que CAPREQUINDIO hiciera a su afiliada … al no brindarle la oportuna atención; al no aprobar los oportunos exámenes y al no remitir con la premura necesaria a la ciudad de Bogotá a la occisa … para su especializada atención médica.- “(…) “Por lo anterior, solicito … REVOCAR la sentencia del 12 de abril de 2.012 proferida por el tribunal Administrativo del Quindío y en su reemplazo declarar NO PROSPERAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en virtud a que NO QUEDO DEMOSTRADO en el proceso la existencia de UNA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA por parte del médico cirujano … que haya ocasionado la muerte de … y como consecuencia de ello, deberá declararse QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE REUNEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION

Y ABSOLVERSE AL DEMANDADO”9.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

1. El recurso de apelación interpuesto por el demandado fue concedido por el Tribunal el 19 de junio de 201210 y admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de septiembre siguiente11.

2. El 26 de octubre de 201212, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto; sin embargo, ninguno intervino.

V. CONSIDERACIONES:

1. Competencia 9 Folio 1382, cdno. ppal.

10 Folio 1413, cdno. ppal. 11 Folio 1421, cdno. ppal. 12 Folio 1425, cdno. ppal. La Sala Plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 200713, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquél que tramitó el proceso en el cual se produjo la condena por la cual se repite. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.14, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío.

2. Normativa aplicable Teniendo en cuenta el efecto jurídico de la ley en el tiempo, la Sala precisa que,

como la muerte por la cual se solicitó indemnización y que dio lugar a la condena por la cual hoy se repite ocurrió el 27 de octubre de 1992, es decir, antes de la vigencia de la ley 678 de 200115, a este asunto no le resultan aplicables sus disposiciones, en cuanto a los aspectos sustanciales se refiere; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en materia procesal, sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Sobre el particular, esta Sección ha dicho: 13 Expediente 2007-00433. 14 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 15 El artículo 31 de la ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual ocurrió el 4 de agosto de 2001. “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la

seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso16, la Sala ha sostenido17 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’18. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que

ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”19 (resalta la Sala).

3. Oportunidad de la acción Para la época en que se produjo la muerte por la cual se pidió indemnización y que dio lugar a la condena cuyo pago se solicitó reintegrar -27 de octubre de 1992-, la caducidad de la acción de repetición se regía, conforme lo expuesto en 16 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

17Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006, expediente 28.448. 18 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 19 Sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098. el aparte anterior, por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A.,

que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya y resalta). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que lo ordena. Así, pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses20–. En este asunto, para iniciar el cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que se produjo el pago de la condena impuesta en contra CAPREQUINDÍO y que fue asumido por el acá actor, en virtud de la liquidación de aquella otra entidad (CAPREQUINDÍO), esto es, el 17 de febrero de 2005 (cuando se efectuó el último pago), pues entre este día y cuando cobró fuerza ejecutoria la sentencia del Consejo de Estado que confirmó el fallo condenatorio

proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, el 14 de mayo de 200421, no habían transcurrido los dieciocho (18) meses a los cuales se refiere el mencionado artículo 177. Así, el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió entre el 18 de febrero de 2005 y el 18 de febrero de 2007. Como la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2005, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

4. Naturaleza de la acción de repetición 20 Ver, entre otras, sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 48.214. 21 Folio 527, cdno. 5

La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que tiene el Estado de recuperar los dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, las cuales se derivaron de la actuación dolosa o gravemente culposa de sus funcionarios22. Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil23; pero, posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución

Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. Al respecto, señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero (sic) cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que ‘La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 22 Esta fundamentación constitucional encuentra principalment

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