CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01717-01(41584)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01717-01(41584)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Registro de condena penal en antecedentes judiciales de persona suplantada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Omisión del deber de identificación e individualización de persona sindicada de delito penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurado Edgar Fernando Valencia Gómez se acercó a la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad a solicitar un certificado de antecedentes judiciales, sin embargo este no le fue concedido puesto que registraba una condena penal por hurto calificado y agravado, cuando en realidad nunca fue llamado a juicio ni cometió conducta punible alguna. Una vez conocida dicha situación, acudió a las autoridades que llevaron el asunto, que certificaron que la persona juzgada en ese proceso penal no era el verdadero Edgar Fernando Valencia Gómez (…) [E]s evidente que la falla del servicio generadora del daño ocasionado al señor Edgar Fernando Valencia Gómez es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía, ambas demandadas en este proceso, puesto que la identificación e individualización del sindicado en un proceso penal es un deber exigible durante todas sus fases: investigación, acusación y juzgamiento. Deber que fue pasado por alto tanto por la entidad acusadora como por el juzgado promiscuo que emitió la sentencia condenatoria. Declar[a] administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
Normativa aplicable / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características Este caso, al versar sobre la reclamación proveniente de una anotación en los antecedentes judiciales de una persona, se enfoca en determinar si las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación de la responsabilidad del Estado por la actividad judicial establecido por el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que se caracteriza por lo siguiente: “(i) (…) actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”. [E]stá demostrado que el señor Edgar Fernando Valencia padeció injustificadamente un daño que consistió en tener registrada por el delito de hurto agravado y calificado en sus antecedentes judiciales cuando él, en realidad, no cometió ninguna conducta merecedora de reproche (…) [S]e trata de una situación que ostenta una gravedad importante en tanto tiene la virtualidad de vulnerar múltiples derechos, y es una acción contraria al ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO POR DELITO
PENAL - Regulación normativa / IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
DEL SINDICADO POR DELITO PENAL - Deber legal
[E]n el presente caso el proceso penal llevado en contra del sujeto que se hizo pasar por Edgar Fernando Valencia Gómez se rigió por el Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal penal vigente para la fecha en que se iniciaron las respectivas actuaciones. En ese contexto normativo, era visible la obligatoriedad de identificar e individualizar a los procesados en las diversas etapas procesales, y en consecuencia, la prohibición de vincular personas indefinidas, de acuerdo con los artículos 180 numeral 2, 319, 352 y 356 de la mencionada norma (…) Sobre este deber, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento traído a colación por el a quo, ha resaltado el propósito de identificar plenamente al procesado como fórmula idónea para evitar situaciones indeseables en el proceso penal, tales como la homonimia; y además, señaló que existe libertad probatoria para establecer la identidad del procesado. NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de identificación e individualización de las personas procesadas por delitos penales, cita sentencia de 13 de febrero de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. 11412, M.P. Edgar Lombana Trujillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 180, NUMERAL 2 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULOS 319, 352 Y 356
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento [L]a Sala encuentra plenamente acreditada la existencia del perjuicio moral del señor Edgar Fernando Valencia Gómez, en la medida en que la información de una anotación judicial de una condena en su contra por un delito de tanto impacto social como lo es el hurto, es capaz de generar congoja en la víctima de la falla en el servicio, tal como lo corroboran los testimonios referidos. Igual perjuicio se demostró en relación con los integrantes de la familia del señor Valencia Gómez, también demandantes en este proceso, sobre quienes vale detenerse en la acreditación de su calidad de afectados (…) [L]a Sala advierte que mantendrá igual el valor concedido por la sentencia de primera instancia (12 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 7 SMLMV los hijos, padres y compañera permanente, y 3 SMLMV para los hermanos) al considerarlo adecuado y proporcional al daño ocasionado; y por encontrar que la parte actora, a pesar de haber solicitado un valor mayor, al no recurrir la sentencia de primera instancia, no manifestó oposición al monto reconocido en primera instancia, además de no poder ser aumentado en virtud del principio “no reformatio in pejus” (…) [L]a Sala encuentra probado el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante y lo reconocerá en la misma proporción concedida por el Tribunal, en tanto este aspecto no fue objetado por la parte actora. Así las cosas, se indemnizará el valor correspondiente a 15 días de salario mínimo legal mensual
vigente al momento de adoptar la presente decisión (…) suma a la que se incrementará el 25% correspondiente a prestaciones sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01717-01(41584)
Actor: EDGAR FERNANDO VALENCIA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del demandante, y en consecuencia se las condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales.
SÍNTESIS DEL CASO Edgar Fernando Valencia Gómez se acercó a la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad a solicitar un certificado de antecedentes judiciales, sin embargo este no le fue concedido puesto que registraba una condena penal por hurto calificado y agravado, cuando en realidad nunca fue llamado a juicio ni cometió conducta punible alguna. Una vez conocida dicha situación, acudió a las autoridades que llevaron el asunto, que certificaron que la persona juzgada en ese
proceso penal no era el verdadero Edgar Fernando Valencia Gómez. Por este motivo, dice el demandante que no pudo acceder a oportunidades laborales.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 20051 ante el Tribunal Administrativo del Quindío (f. 3-26, c. 1), los señores Edgar Fernando Valencia Gómez, en nombre propio y en representación de los menores Daniel Alejandro Valencia Corrales y Sebastián Valencia Corrales; Luz Dory Corrales Orozco, Saúl Valencia Correa, María Ofelia Gómez de Valencia, Luz Amparo Valencia Gómez, Duvier Anibal Valencia Gómez, Lady Viviana Valencia Gómez, y Jorge William Valencia Gómez presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: 1: Declárese a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los 1 Reformada posteriormente el 27 de marzo de 2006 (f. 65-75, c.1). actores por las irregularidades cometidas por las demandadas en virtud de las cuales el señor Edgar Fernando Valencia Gómez resultó condenado por un delito que no cometió, padeciendo los rigores de poseer antecedentes penales.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la demandada a pagar a los actores los perjuicios en la modalidad y
cuantía que se detalla a continuación:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES
2.1.1. LUCRO CESANTE Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por los dineros dejados de percibir por el actor por no haber sido contratado en su condición de vigilante a consecuencia del antecedente penal que reposa en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. Se pagarán a favor de la víctima, EDGAR FERNANDO VALENCIA GOMEZ. La indemnización comprenderá dos períodos: 2.1.2.1. Lucro cesante consolidado o vencido – Indemnización debida. Se estimará desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda hasta la fecha de la sentencia. 2.1.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado – Indemnización futura-. Se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en la que desaparezca el antecedente penal que permitiría al actor acceder a cualquier cargo. 2.2. PERJUICIOS MORALES Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para el directamente perjudicado, su compañera permanente, sus hijos, padres y hermanos, en razón del parentesco y en general para todos aquellos que demuestren la calidad de damnificados. Es el dolor moral percibido por la víctima y sus parientes próximos por el deshonor y desprestigio recibido por haber sido condenado por un delito que no cometió, teniendo en cuenta el daño a su amor propio, la angustia y zozobra a la que fue sometido, y los lazos de afecto, amor, convivencia y solidaridad entre todos ellos, y se pagarán a todos ellos o a quienes los
representen en sus derechos para la fecha de la sentencia en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: 2.2.1. EDGAR FERNANDO VALENCIA GÓMEZ----------------------100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. LUZ DORY CORRALES OROZCO--------------------------------100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3. DANIEL ALEJANDRO VALENCIA CORRALES---------------100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.4. SEBASTIAN VALENCIA CORRALES----------------------------100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.5. SAUL VALENCIA CORREA-----------------------------------------100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.6. MARIA OFELIA GÓMEZ DE VALENCIA ------------------------100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.7. LUZ AMPARO VALENCIA GÓMEZ---------------------------------50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.8. DUVIER ANIBAL VALENCIA GÓMEZ-----------------------------50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.9. LADY VIVIANA VALENCIA GÓMEZ--------------------------------50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. (sic) INDEXACIÓN Teniendo en cuenta que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante en las condenas solicitadas deberán indexarse de la época de ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (Artículo 178 C.C.A.)
2.6. INTERESES Las condenas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Se tendrá en cuenta que todo pago parcial se imputará primeramente a intereses (Artículo 177 C.C.A. y 1653 C.C.) 2.7. EXPEDICIÓN DE COPIAS Si la sentencia fuere favorable a los actores solicitamos la expedición de copias de la misma con destino a la entidad demandada, al Ministerio Público y a los actores con constancia de ejecutoria, de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo, todo de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo lo siguiente: 2.1. El 17 de agosto de 2000, la Fiscalía quinta – unidad local del municipio de Circasia, inició proceso penal en contra de dos personas que se hacían llamar “Edgar Fernando Valencia Gómez” y Julio César Correa López, como presuntos autores del delito de hurto calificado y agravado. 2.2. El 23 de agosto de 2000, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los encartados, y les impuso medida de aseguramiento en modalidad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Tales determinaciones las adoptó sin identificar plenamente a los procesados. 2.3. El 8 de septiembre de 2000, se concedió libertad provisional a los sindicados, bajo caución prendaria, por haber indemnizado a la persona que los denunció.
2.4. El 11 de septiembre de 2000, se adelantó audiencia de sentencia anticipada por aceptación de cargos, siendo remitida por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia, que profirió sentencia el 5 de octubre de 2000. Esta instancia judicial tampoco precisó la identificación e individualización plena de los encartados, pues sólo contaba con su descripción física y sus nombres. 2.5. El mencionado despacho judicial comunicó al entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) sobre el antecedente penal que recayó sobre el señor Edgar Fernando Valencia Gómez, ente que realizó las anotaciones correspondientes. 2.6. El 10 de noviembre, cuando ya estaba en firme la sentencia condenatoria, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia recibió fotocopia de la registraduría municipal de Santa Rosa de Cabal, tarjeta alfabética del señor Valencia Gómez, que describía a una persona diferente al condenado, en atención a lugar de nacimiento, nombres de los padres y cicatrices poseídas por el delincuente que no tenía el procesado. 2.7. Mediante informe nº 0868 del 11 de diciembre de 2000, un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Quimbaya, dio cuenta que la dirección suministrada por el entonces procesado y luego condenado Edgar Fernando Valencia Gómez no existía, y que utilizaba una identificación falsa. 2.8. El juzgado segundo, una vez conocida esta información, no hizo actuación alguna para enmendar su yerro, ni para comunicar a los organismos de seguridad, en particular al DAS, que éste no había cometido delito alguno, para que retirara
los antecedentes penales registrados al señor Valencia Gómez. 2.9. El 11 de julio de 2005 el señor Valencia Gómez acudió al DAS seccional Risaralda, con el fin de obtener su pasado judicial. Allí fue informado de que tenía antecedentes penales como autor del delito de hurto calificado y agravado, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia. Esto ocasionó sorpresa en el ciudadano, quien no había cometido alguna conducta punible y poseía una hoja de vida intachable. 2.10. En Circasia, el señor Valencia Gómez se reunió con funcionarios de la fiscalía quinta local, y constató la existencia de un proceso contra una persona llamada igual que él. Persona que “no corresponde a la persona indagada y condenada en el proceso referenciado”. 2.11. Al no expedirse un pasado judicial, por encontrar que Valencia Gómez tenía antecedentes penales, trajo como consecuencia que no pudiera acceder a un empleo, ocasionándole así un perjuicio económico. Además, la mencionada situación trajo al afectado, y a su núcleo familiar y afectivo, congoja y afectaciones que merecen reparación patrimonial.
II. Trámite procesal
3. A través de auto del 25 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la demanda y se ordenó que se notificara del auto admisorio al Director Seccional de Administración Judicial, al Director Seccional de Fiscalías, y al agente del Ministerio Público (f. 56, c. 1).
4. Posteriormente, por disposición del acuerdo PSAA-06-3409 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura (constancia secretarial del 28 de julio de 2006f. 133 – c.1), el Tribunal dispuso trasladarlo por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, quien avocó conocimiento del asunto el 18 de agosto de 2006 (f. 136 – c.1)
5. El mencionado juzgado decidió, mediante auto del 9 de octubre de 2006, no tener acreditada la representación de ninguna de las dos entidades demandadas que, previo a conocer del asunto, habían presentado contestación de la demanda
(f. 143 – c.1) argumentando que las copias aportadas para demostrar la capacidad para comparecer al proceso no eran auténticas. Contra dicha decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición (f. 155-156 – c.1), que fue decidido desfavorablemente por el despacho judicial el 21 de noviembre de 2006 (f. 162 y 163 – c.1).
6. Luego de recibir los alegatos de conclusión de las partes, el 28 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia remitió, por competencia, el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, en observancia del auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena del Consejo de Estado que indicó como competentes para conocer en primera instancia en los procesos por error jurisdiccional a los Tribunales Administrativos (f. 219-221 – c.1)
7. Al avocar conocimiento del proceso, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de agosto de 2006 (f. 230-234
- c.1) por falta de competencia funcional del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia para adelantar las actuaciones realizadas hasta ese momento. No obstante, dispuso tener como válidas las pruebas practicadas hasta ese momento por su inferior jerárquico.
8. Concedida nuevamente la oportunidad para contestar la demanda (f. 238, c.1), las demandadas intervinieron así: 8.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 239 – 246) indicó que hubo culpa exclusiva de un tercero, concretamente, del ciudadano que fue capturado, procesado por hurto agravado y calificado, y condenado por dicha conducta, porque se identificó con el nombre y número de cédula de ciudadanía de quien aquí demanda. Dicha situación fue determinante y exclusiva, condiciones que conducen a la exoneración de esta entidad, sería ese sujeto (el suplantador) quien debería responder por los daños ocasionados al actor, y además añade que la Registraduría Nacional del Estado Civil se demoró para expedir la correspondiente tarjeta alfabética, con la que se habría impedido la producción del daño. Y culmina su argumentación indicando que el daño no era indemnizable ni tenía la suficiente entidad para ser resarcido, puesto que la Fiscalía no expidió resolución alguna contra el actor, ni dispuso la restricción de su libertad, y tampoco se observó una afectación de la condición social del demandante o de su imagen laboral. 8.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – seccional Armenia se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda (f. 261-266, c.1.).
Sostuvo que los funcionarios investigadores no incurrieron en ningún tipo de responsabilidad objetiva o por falla del servicio, como la violación de normas sustanciales o procesales; la restricción de la libertad por fuera de los cauces legales; o la negación o incumplimiento de los términos para administrar justicia. Así mismo, aseguró que esta entidad no tuvo incidencia alguna en los hechos, sino que era la Fiscalía, como encargada de la investigación penal, la que tenía la “función primordial” de “llegar a la plena identificación de los sindicados; asegurarse que la información dada tanto en injurada como en las diferentes etapas procesales era fidedigna”, por ende estima que procede una de las siguientes excepciones: i) la exoneración de responsabilidad por culpa de un tercero; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y; iii) culpa de un tercero.
9. En la oportunidad concerniente a la presentación de alegatos de conclusión (f. 275 – c.1), las partes se pronunciaron del siguiente modo: 9.1. La demandante (f. 193-199 – c.1) indicó que, a la luz de las pruebas aportadas, se evidenció la falla del servicio de justicia porque el señor Edgar Fernando Valencia recibió los efectos negativos de un fallo condenatorio: “poseer antecedentes penales y ser presentado ante la sociedad como delincuente”. De otra parte, consideró acreditados los perjuicios morales y materiales pedidos en la demanda, ocasionados por el dolor causado a los integrantes de la parte actora, y porque al ser señalado como autor de un delito no cometido, no pudo obtener
trabajo. 9.2. La Fiscalía General de la Nación (f. 294-297, c.1) desestimó la existencia del daño, porque el actor nunca fue privado de su libertad. Sostiene, en la misma dirección, que la Fiscalía General de la Nación no profirió ninguna providencia condenando al señor Valencia Gómez; y que no se demuestra que el actor se haya visto afectado para buscar trabajo, a pesar de una constancia obrante en el plenario que no refirió nada sobre la situación judicial del demandante. Indica que las excepciones que propuso (inexistencia del daño y culpa determinante de un tercero) están llamadas a prosperar.
10. Luego de surtirse el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó fallo de primera instancia el 28 de octubre de 2010 (f. 306-334, c. ppal.) en el que decidió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declárase a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se
indican:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICI TOTAL
INMATERIAL OS
ES MATERIA LES Para Edgar $ 6.180.000 $ $6.501.484, Fernando 321.484,3 30 Valencia 0 Gómez (Perjudicado directo) Para su $3.605.000 $18.025.000 compañera Para cada uno permanente Luz Dory Corrales Orozco, sus hijos Daniel Alejandro y Sebastián Valencia Corrales, y sus padres Saúl Valencia Correa y María Ofelia Gómez de Valencia Para sus $1.545.000 $ 6.180.000 hermanos Luz Para cada uno Amparo, Duvier Aníbal, Jorge William y Lady Viviana Valencia Gómez
TOTAL 30.706.484.
3
CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. 10.1. Para empezar su argumentación, el problema jurídico planteado por el Tribunal fue el siguiente: ¿Son administrativa y extracontractualmente responsables las entidades demandadas, por los daños ocasionados a la parte actora con ocasión del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia de que fue objeto el señor EDGAR FERNANDO VALENCIA GÓMEZ , al haber sido condenado por un delito cometido por un tercero a quien no se
identificó en debida forma durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra? 10.2. Al estudiar las excepciones, el a quo indicó que existía legitimación en la causa por activa y por pasiva y, por lo tanto, descartó la prosperidad de la excepción propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advirtiendo, no obstante “que la autonomía administrativa y financiera” de la Fiscalía General de la Nación “hace que en caso de condena en su contra, ella debe responder con su presupuesto.” (Negrilla original del fallo). Explica, igualmente, que la capacidad para ser parte y la capacidad de representación son situaciones procesales diferentes, y en la medida en que ambas entidades demandadas hacen parte de la persona jurídica “Nación” el cumplimiento de este requisito para pronunciarse de fondo obra en este asunto, sin perjuicio de que en el proceso se demuestre que el daño no le es imputable a la Rama Judicial. 10.3. Indica que la culpa exclusiva de un tercero, alegada por la Rama Judicial, está llamada al fracaso porque fue fundada en la responsabilidad del denunciado penalmente, algo que no tiene relación con el caso en estudio porque el demandante nunca fue vinculado a un proceso penal, y fue “por una omisión en la plena identificación del verdadero actor de un punible, éste terminó condenando, lo que supone la inexistencia de la causal eximente alegada por la demandada Rama Judicial”. 10.4. El Tribunal, tras enmarcar el presente caso dentro de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, estimó que hubo una falla del servicio de las entidades demandadas por no haber realizado la debida
identificación del procesado, contrariando la obligación legal que tenían de hacerlo. En ese contexto, halló demostrada la existencia del daño, consistente en que el señor Edgar Fernando Valencia Gómez resultó afectado por una anotación en sus antecedentes penales, “durante quince (15) días” sin que se haya adelantado proceso penal alguno. 10.5. Igualmente, indicó que el daño es imputable por omisión en el deber de identificación plena del procesado tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación “pues al haber permitido éstos que se investigara y condenara a –unapersona que usurpó la identidad del mencionado Valencia Gómez, generaron que el DAS realizara la inscripción correspondiente en su pasado judicial, lo que (…) implica una carga que los demandantes no debieron haber soportado, como quiera que el delito investigado no fue cometido por el plurimencionado Edgar Fernando Valencia Gómez, sino por un tercero que usó su identidad con la aquiescencia de los entes judiciales hoy demandados”. 10.6. El Tribunal condenó a las entidades demandadas al pago de los daños morales, fundamentado en los testimonios que reflejaron este tipo de daños en quienes componen la parte demandante. 10.7. Así mismo, encontró que las pruebas por los perjuicios materiales eran: (i) una certificación de la directora de ventas de un establecimiento comercial; (ii) testimonios según los cuales el perjudicado directo no pudo acceder a laborar como consecuencia de la inscripción de un pasado judicial errado; (iii) recortes de
prensa sobre la situación de desempleo de Valencia Gómez. Todas estas pruebas, según el Tribunal, merecieron varios reproches: (i) la contradicción en los testimonios; (ii) la falta de certeza del contenido de la certificación y; (iii) el valor probatorio de la nota periodística, que solo da cuenta de su misma existencia y no de los hechos relatados. A pesar de ello: … al margen de las falencias probatorias referidas para la Sala existe una presunción que consiste en que una persona con anotación vigente en su pasado judicial por un delito como el que le fue endilgado al perjudicado directo – Hurto Agravadoy Calificado, se le dificulta el conseguir empleo en empresas o establecimientos legalmente constituidos y aun en aquellos que ostentan la calidad de hecho.
11. De manera oportuna, las demandadas la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Armenia y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la primera de las mencionadas el 22 de noviembre de 2010, y la segunda un día después. La Fiscalía (f. 347-350, c. ppal.) reiteró los argumentos expuestos durante los alegatos de conclusión en primera instancia, así como la Rama Judicial (f. 336339, c. ppal.), quien indicó que la responsabilidad recaía en la otra demandada.
12. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora (f. 375-379, c. ppal.) y la Fiscalía (f. 380-382, c. ppal.) sustentaron la confirmación y la revocatoria del fallo impugnado, respectivamente, para lo cual se
valieron de los mismos argumentos empleados durante sus intervenciones en el proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
13. La Sala observa que es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales procesos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
II. Asunto procesal previo: legitimación en la causa por pasiva
14.
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