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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01717-01(41584)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01717-01(41584)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en nombre / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedente, existe error en cambio de nombre / CORRECCION SENTENCIA - Oportunidad / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Finalidad [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.) (…) esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (…) Sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales a las ya expuestas, la Sala encuentra que se incurrió en el error involuntario advertido por la parte actora. En efecto, los señores María Ofelia Gómez Betancourt y Saúl Valencia Correa son los padres del señor Edgar Fernando Valencia Gómez, y sus nombres no corresponden a aquellos mencionados, de forma equívoca, en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C. seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01717-01(41584)

Actor: EDGAR FERNANDO VALENCIA GOMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia del 5 de diciembre de 2016, en la que se modificó el fallo de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió (f. 332 – 334, c. ppal): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declárase a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUIC TOTAL

INMATERIAL IOS

ES MATERI ALES Para Edgar $ 6.180.000 $ $6.501.484 Fernando 321.484, ,30 Valencia 30 Gómez (Perjudicado directo) Para su $3.605.000 $18.025.00 compañera Para cada uno 0 permanente Luz Dory Corrales Orozco, sus hijos Daniel Alejandro y Sebastián Valencia Corrales, y sus padres Saúl Valencia Correa y María Ofelia Gómez de Valencia Para sus $1.545.000 $ hermanos Luz Para cada uno 6.180.000 Amparo, Duvier Aníbal, Jorge William y Lady Viviana Valencia Gómez

TOTAL 30.706.484

.3

CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.

2. Las demandadas interpusieron recurso de apelación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia el 22 de noviembre (f. 336-339, c. ppal.) señalando que la responsabilidad de lo acontecido recaía en la otra entidad demandada: la Fiscalía General de la Nación. Esta última impugnó el fallo (f. 347350, c. ppal.) sosteniendo que el daño no tenía la suficiente entidad para ser

indemnizado y que en el presente asunto se produjo el hecho de un tercero.

3. Esta Subsección, obrando como ad quem, modificó la sentencia de primera instancia a través del fallo del 5 de diciembre de 2016, cuya parte resolutiva se cita a continuación: MODIFÍQUESE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de octubre de 2010, la cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia padecido por EDGAR FERNANDO VALENCIA GÓMEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: A favor del señor EDGAR FERNANDO VALENCIA GÓMEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a 12 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

A favor de los señores RUTH MARINA ORTEGA INFANTE y RAFAEL ENRIQUE DÍAZ MARBELLO en calidad de padres, para cada uno de ellos, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A LUZ DORY CORRALES OROZCO en condición de compañera permanente, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales

vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de DANIEL ALEJANDRO VALENCIA CORRALES y SEBASTIAN VALENCIA CORRALES en calidad de hijos de la víctima directa, para cada uno, el equivalente a 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de los señores LUZ AMPARO VALENCIA GÓMEZ, DUVIER ANIBAL VALENCIA GÓMEZ, LADY VIVIANA VALENCIA GÓMEZ y JORGE WILLIAM VALENCIA GÓMEZ en calidad de hermanos de la víctima directa, para cada uno, el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor del señor Edgar Fernando

Valencia Gómez la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 430.386,33) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

4. Posteriormente, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva del fallo porque “en el inciso tercero del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en forma involuntaria, la honorable Sala al despachar la condena a título de perjuicios morales a favor de los padres del señor Edgar Fernando Valencia Gómez plasma la identidad de personas diferentes y ajenas al proceso, lo que causa una inconsistencia para el trámite administrativo ante las entidad (sic) públicas condenadas para la ejecución material de la sentencia” (f. 413 – 414, c. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Lo primero que interesa recordar es que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). Empero, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

2. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén

contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1.

3. Sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales a las ya expuestas, la Sala encuentra que se incurrió en el error involuntario advertido por la parte actora. En efecto, los señores María Ofelia Gómez Betancourt y Saúl Valencia Correa son los padres del señor Edgar Fernando Valencia Gómez (f. 36, c.1), y sus nombres no corresponden a aquellos mencionados, de forma equívoca, en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

4. Consecuentemente, la Sala subsanará el mencionado yerro contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de diciembre de 2016, en lo relacionado con los nombres de los padres del señor Edgar Fernando Valencia Gómez, decisión que quedará de la siguiente forma: MODIFÍQUESE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de octubre de 2010, la cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia padecido por EDGAR FERNANDO VALENCIA GÓMEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20

de mayo de 2010, exp. 2002-00491(6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: A favor del señor EDGAR FERNANDO VALENCIA GÓMEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a 12 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

A favor de los señores MARÍA OFELIA GOMEZ BETANCOURT y SAÚL VALENCIA CORREA en calidad de padres, para cada uno de ellos, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A LUZ DORY CORRALES OROZCO en condición de compañera permanente, el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de DANIEL ALEJANDRO VALENCIA CORRALES y SEBASTIAN VALENCIA CORRALES en calidad de hijos de la víctima directa, para cada uno, el equivalente a 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de los señores LUZ AMPARO VALENCIA GÓMEZ, DUVIER ANIBAL VALENCIA GÓMEZ, LADY VIVIANA VALENCIA GÓMEZ y JORGE WILLIAM VALENCIA GÓMEZ en calidad de hermanos de la

víctima directa, para cada uno, el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor del señor Edgar Fernando

Valencia Gómez la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 430.386,33) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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