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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01762-01(40259)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01762-01(40259)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCESO PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el

momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la resolución de preclusión se profirió el 21 de noviembre de 2003, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 8 de septiembre de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra.

María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010,

expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la

función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera así: abril 6 de 2011, expediente 21.653, sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sea lo primero aclarar que la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión, señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso obran en copia simple y que, por esa razón, no es posible valorarlas; en ese sentido, se considera necesario precisar que para el momento en que se expusieron dichos argumentos, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo

sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU - 774, M.P. Mauricio

González Cuervo. ARMAS DE FUEGO/ FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá resolvió la situación jurídica del señor (…) con ocasión de su vinculación a la actuación penal por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (…)

Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá resolvió la situación jurídica del señor (…), con ocasión de su vinculación a la actuación penal por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (…) la preclusión de la investigación a favor del señor (…) respecto del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego se fundamentó en que no se demostró que aquel hubiere cometido el punible a él endilgado. De otra parte, en relación con el delito de porte de armas de fuego, el referido ente investigativo encontró que la conducta desplegada por el aquí demandante no constituía un hecho punible – atipicidad-. En ese sentido, la Sala concluye que el hoy actor no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se extendió desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada. Adicionalmente, se advierte que si bien se encontraron armas y municiones dentro de los linderos de la finca del señor (…), -cuestión que llevó a su vinculación al proceso penal-, lo cierto es que

dicho material bélico fue hallado a 15 minutos del referido inmueble en un galpón que era usado como basurero, lo cual permite desestimar que el sindicado no dio lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, debido a que, como ya se dijo, no se existió elemento probatorio alguno que demostrara que el señor (…) hubiere sido el dueño del armamento encontrado en su inmueble.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Perjuicios materiales En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $1’858.147 y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la entidad demandada en su recurso de alzada, la Sala solo actualizará dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. (…) Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor (…), la suma de $2’332.321, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL

Perjuicios morales La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento respecto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, por cuanto dicho punto no fue objeto de discusión en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación. De otro lado, se advierte que si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada se reconoció una indemnización expresada en sumas de dinero, lo cierto es que en la parte considerativa de dicha providencia se expresaron esos valores en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán tenerse en cuenta al momento de proferirse esta sentencia, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este punto. Así las cosas, no resulta procedente actualizar las sumas relacionadas en la sentencia recurrida, toda vez que la condena está expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01762-01(40259)

Actor: DANILO ROMERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo de responsabilidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 5

de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL estudiada oficiosamente por la Corporación. “SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor DANILO ROMERO sufrida entre el 13 de agosto del 2003 y el 21 de noviembre del mismo año, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL INMATERIALES MATERIALES Danilo Romero $7.725.000 $1.858.147 $9.583.147

Amelia Parra $3.605.000 $3.605.000 de Romero (Esposa) William Hernán, $3.605.000. $14.420.000 Marisol, Para cada uno Tránsito Jeanneth y Wilson Danilo Romero Parra (Hijos) TOTAL $27.608.147 “(…). “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia” (Negrillas y subrayas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 8 de septiembre de 2005, los señores Danilo Romero, Amelia Parra de Romero, William Hernán, Marisol, Tránsito Jeanneth y Wilson Danilo Romero Parra, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 13 de agosto de 2003, agentes del CTI y miembros del Batallón Francisco Javier Cisneros de Armenia realizaron un allanamiento a la vivienda del señor Danilo Romero y, una vez realizado tal procedimiento, dicha persona fue aprehendida con el fin de investigarlo, por su supuesta responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Expresó que en proveído del 25 de agosto de 2003, la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del referido delito. Indicó que mediante providencia calendada el 21 de noviembre de 2003, la

Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Calarcá precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del señor Danilo Romero, debido a que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el hecho punible del cual se le sindicó.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 11 de octubre de 20051, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. 1 Folio 45 del cuaderno No. 1. 2 Folios 49 - 53 del cuaderno No. 1. 3 Folio 45 vuelto del cuaderno No. 1. Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Danilo Romero estuvo

fundada en indicios graves en su contra. Señalo que si bien se precluyó la investigación a favor del aquí demandante, lo cierto es que ello obedeció a una duda acerca de su responsabilidad en el delito endilgado. Precisó que para imponer medida de aseguramiento no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Manifestó que en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, comoquiera que la investigación se inició a raíz del material bélico hallado en la finca de habitación del señor Danilo Romero4. Por su parte, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como único argumento, señaló que en el caso sub examine no se presentó una falla del servicio, toda vez que tanto el allanamiento como la captura del ahora demandante se realizaron bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de marzo de 20096, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público guardó silencio y la partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda7 como en su contestación8.

4. La sentencia de primera instancia

4 Folios 55 - 65 del cuaderno No. 1. 5 Folios 80 - 81 del cuaderno No. 1. 6 Folio 189 del cuaderno No. 1.

7 Folios 190 - 199 del cuaderno No. 1. 8 Folios 200 - 206 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2010, declaró la responsabilidad de la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Danilo Romero, comoquiera que estuvo privado injustamente de su libertad desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad. Por otro lado, declaró, de manera oficiosa, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, debido a que consideró que dicha entidad no adoptó ni participó en las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Danilo Romero. Finalmente, el Tribunal a quo señaló que se abstendría de emitir pronunciamiento en relación con la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Naciónhecho exclusivo de un tercero-, dado que dicha entidad no identificó al supuesto tercero que generó el daño antijurídico a los aquí demandantes9.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada –Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.

Sostuvo que en el presente asunto no es procedente la condena bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este es uno de aquellos casos en los que la víctima se encontraba en la obligación de soportar la aprehensión, como contribución a la recta Administración de Justicia.

Señaló que la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Danilo Romero fue expedida de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Indicó que el a quo erró al analizar el caso objeto de estudio, a la luz del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dado que si hubiere aplicado la teoría genérica de 9 Folios 217 - 244 del cuaderno principal. la falla del servicio, dicho Tribunal debía analizar si la actuación desplegada por la Fiscalía de conocimiento estuvo o no ajustada a Derecho. Enfatizó en que la Fiscalía sí tenía medios probatorios para proferir medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, toda vez que al momento del allanamiento del inmueble se encontraron elementos que constituían indicios graves de responsabilidad penal en contra del ahora actor10.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de febrero de 201111. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación precisó que el Tribunal de primera instancia, al momento de proferir el fallo, no tuvo en cuenta que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que el demandante hubiere sido privado de su libertad.

Manifestó que el documento con el cual la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios se aportó en copia simple, razón por la cual no constituía un medio de convicción que pudiera tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos debatidos en la presente litis13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia del presente asunto se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad del señor Danilo Romero, en aplicación de un régimen objetivo de 10 Folios 254 - 258 del cuaderno principal. 11 Folios 287 - 291 del cuaderno principal. 12 Folio 293 del cuaderno principal. 13 Folios 294 - 297 del cuaderno principal. responsabilidad; 7) indemnización de perjuicios y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del

presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Danilo Romero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso14.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Danilo Romero, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

En ese sentido, comoquiera que la resolución de preclusión se profirió el 21 de noviembre de 2003, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista16, por cuanto se presentó el 8 de septiembre de 20

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