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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01826-01(40115)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01826-01(40115)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección

procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la preclusión de la investigación a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la

cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 22 de junio de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se interpuso el 29 de septiembre 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento

con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXTORSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA

CONDUCTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[E]l señor (…) estuvo privado de su libertad, como posible autor de la conducta punible de extorsión; no obstante, la Fiscalía Cuarta Especializada de Armenia, a través de providencias (…), revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación. (…) Como se observa (…) de las providencias, las Fiscalías que conocieron del asunto precluyeron la investigación en contra del señor (…), con fundamento en que la conducta era atípica, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. (…) La Sala encuentra que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía el ente que a través de sus decisiones ocasionó el daño a los aquí demandantes, por lo que esta entidad es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. En ese sentido, dadas las

circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, (…) de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la Fiscalía de resarcir los perjuicios que fueron causados. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor (…).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / DENUNCIA PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]e tiene que la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, alegó los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. En cuanto al eximente de hecho de un tercero, cabe señalar que no le

asiste razón a dicha entidad, toda vez que si bien se tiene que la investigación inició con ocasión de una denuncia realizada por un tercero, lo cierto es que, según las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones de la Fiscalía, previo adelantamiento de la etapa investigativa, fueron las que determinaron la privación de la libertad del señor (…), razón por la cual esa entidad es la única responsable en la producción del daño. Ahora, en cuanto a la eximente de culpa exclusiva de la víctima alegada, resulta claro para la Sala que dentro del proceso penal se estableció que la conducta por la cual se inició la investigación en contra del señor (…) era atípica, toda vez que se demostró que la conducta desplegada por el mismo no configuraba delito alguno, razón por la cual no habría lugar a que esta Corporación califique la conducta del actor como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de noviembre de 2015, Exp. 37499, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus padres y a sus hermanos, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado (…) y a sus padres (…). En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala reconocerá a cada uno de las hermanos de la víctima directa (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE Por concepto de daño emergente se solicitó el reconocimiento de $10’000.000 para el señor (…), con ocasión de los honorarios pagados al abogado que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente, dado que en el expediente obra certificación de pago de $10’000.000, como resultado de las gestiones jurídicas realizadas durante el proceso penal adelantado ante las Fiscalías encargadas por parte de un profesional del derecho.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO

DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO

DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO

DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL

SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / FALTA DE PRUEBA Encuentra la Sala que el señor (…) se dedicaba a trabajar en un taller de cerrajería, circunstancia que se acreditó con los testimonios rendidos en sede judicial y pese a que no existe prueba fehaciente que determine sobre los ingresos obtenidos por esas actividades, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) [L]a Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que se no se logró establecer dentro del plenario, que el señor (…) tuvo dificultades para engancharse nuevamente al mercado laboral.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO

INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL La parte actora solicitó indemnización por el “daño a la vida en relación” (…). Sea lo primero advertir que el “daño a la vida en relación”, era la terminología utilizada jurisprudencialmente para la época de la presentación de la demanda, sin embargo, actualmente, ello se ajusta a lo que la Sala ha reconocido como afectación de los bienes constitucionalmente protegidos. (…) Al respecto, debe señalarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100

SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. Ahora bien, (…) en el proceso se decretó la práctica de los testimonios de los señores (…), quienes manifestaron que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el señor (…) y su grupo familiar habían sufrido una serie de dificultades; sin embargo, esos elementos de juicio no ofrecen la certeza necesaria para que esta Corporación reconozca los perjuicios reclamados por concepto de “daño a la vida en relación”, por cuanto las declaraciones rendidas en este proceso no demuestran la afectación de tal perjuicio, por el contrario, tienden a acreditar la existencia de perjuicios de índole moral y material, los cuales ya fueron estudiados y reconocidos. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que no obra en el expediente medio de prueba alguno con el cual se logre establecer la vulneración de derechos de arraigo constitucional, de los cuales se pueda derivar una afectación a los bienes constitucionalmente protegidos o de “daño a la vida de relación”, razón por la cual la Sala negará el reconocimiento de dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la reparación por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01826-01(40115)

Actor: LUIS ALBERTO OSPINA OROZCO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque la conducta es atípica.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Luis Alberto Ospina, José Aníbal Ospina Alfaro, María Olga Orozco Duque, María Lucy Ospina Orozco, Luz Amparo Ospina Orozco, Paola Andrea Ospina Orozco y Orlando Ospina Orozco, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000, con ocasión de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal. Igualmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Ospina Orozco durante el tiempo que se le privó de la libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos desempeñaba labores de cerrajería por las que devengaba la suma de $500.000. Asimismo, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Finalmente, reclamaron, a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida en relación”, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que, como consecuencia de las denuncias interpuestas en contra del señor Ospina Orozco, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia ordenó la apertura de la investigación por el delito de extorsión.

Según se indicó, mediante informe rendido por un investigador del Gaula de Armenia, se dejó a disposición de la Fiscalía al señor Luis Alberto Ospina Orozco, al cual se le vinculó al proceso penal mediante indagatoria rendida el 21 de enero

de 2003. Posteriormente, mediante resolución fechada el 24 de enero de 2003, la Fiscalía del caso resolvió la situación jurídica del señor Ospina Orozco, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión del delito de extorsión. De acuerdo con el libelo, por medio de resolución de 28 de marzo de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia precluyó la investigación a favor del señor Ospina Orozco por el delito de extorsión, decisión que fue recurrida por el apoderado de la víctima que se había constituido como parte civil dentro del proceso penal. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Armenia, mediante proveído de 22 de junio de 2004, confirmó la resolución que precluyó la investigación. Sostuvo que el señor Luis Alberto Ospina Orozco estuvo privado de su libertad por un término de 69 días.

3. La contestación de la demanda 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, por medio de auto de 19 de julio de 2006, lo remitió por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Armenia. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad profirió sentencia el 8 de septiembre de 2008, la cual fue recurrida ante el Tribunal

Administrativo del Quindío. En auto fechado el 29 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío1 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado

Primero Administrativo de Armenia, por lo que, como consecuencia, ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad por la detención preventiva impuesta al aquí demandante, por cuanto no fue injusta, en tanto el proceso penal se inició como consecuencia de la existencia de una denuncia penal en su contra. Agregó, además, que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten2. Propuso como excepción el hecho de un tercero, en tanto la investigación se adelantó como consecuencia de la declaración rendida por unos particulares en contra del ahora demandante; también propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en el hecho de que fue el propio actuar del señor Ospina Orozco lo que produjo el proceso penal en su contra. 1 Folios 274 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 2 Folios 275 – 290 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que la privación de la libertad obedeció a las decisiones proferidas por las Fiscalías encargadas, sin que en ningún momento hubiere intervenido autoridad judicial a la cual se le pudiera atribuir responsabilidad3. 3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba

pertinente, rindiera concepto4, evento en el cual intervinieron las partes para reiterar lo expuesto durante el proceso5.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia calendada el 2 de septiembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda6.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que dentro del proceso penal se habían establecido los supuestos para que procediera la medida de aseguramiento respecto del demandante. Agregó que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y que el demandante se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, dado que fue precisamente su conducta la que dio lugar a la privación de la que fue objeto, razón por la cual consideró que se había configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que se encontraba comprometida la responsabilidad de los entes demandados, toda vez que era evidente que la

3 Folios 327 – 334 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 4 Folio 353 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 5 Folios 354 - 371 del cuaderno No. 2 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 386 - 413 del cuaderno del Consejo de Estado. privación de la libertad que se le impuso al señor Ospina Orozco había sido arbitraria y contraria a la ley.

Asimismo, argumentó que el Tribunal a quo no podía entrar a valorar, dentro del proceso contencioso, las pruebas que se encontraban en el proceso penal, en tanto dicho proceso ya había concluido y, por ende, había operado la cosa juzgada. En ese mismo sentido arguyó que la responsabilidad de las entidades demandadas no podía edificarse sobre la base de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, sino en la decisión que definió la ausencia de responsabilidad penal del señor Ospina Orozco7.

6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 4 de febrero de 20118.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación10, para reiterar lo expuesto durante el proceso. Igualmente, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2011, el Ministerio Público emitió concepto en el sentido de que se denieguen las pretensiones de la demanda por configuración de la eximente de culpa exclusiva de la víctima11.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta

de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Ospina Orozco; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 7 Folios 416 - 419 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 426 - 429 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 431 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 432 - 439 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 451 - 452 del cuaderno del Consejo de Est

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