CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01826-01(40115)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01826-01(40115)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección de sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por error de palabras / ERROR DE PALABRAS EN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – En nombre de beneficiaria de la condena Una vez analizada la petición del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que esta es procedente, dado que, en el ordinal segundo de la parte resolutiva se reconoció el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización del perjuicio moral a “Paola Andrea Ospina Orozco”, en su calidad de hermana del señor Luis Alberto Ospina Orozco; no obstante, tanto en la copia del registro civil de nacimiento como en la copia de la cédula de ciudadanía allegados al expediente, se observa que el nombre correcto de la demandante es Paula Andrea Ospina Orozco. CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (…) la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
ERROR EN PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se corrige nombre de beneficiaria / CORRECCIÓN DE OFICIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por error en numeral segundo parte resolutiva La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un error por omisión en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de junio de 2016, susceptible de ser corregido, en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta que las solicitudes de aclaración formuladas por la Policía Nacional y por la parte actora fueron presentadas el 6 y el 13 de diciembre de 2016, respectivamente, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo. En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección del error cometido en el ordinal segundo, de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por esta Subsección, a fin de que para todos los efectos el nombre de la demandante allí incluida es Paula Andrea Ospina Orozco.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01826-01(40115)
Actor: LUIS ALBERTO OSPINA OROZCO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de junio de 2016, dentro del proceso de la referencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
I.- A N T E C E D E N T E S: 1.- Mediante sentencia del 13 de junio de 2016, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío revocándola para acceder a las pretensiones de la demanda1. 2.- El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito del 25 de agosto de 2016 solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío que corrigiera la sentencia que profirió el 2 de septiembre de 2010, en cuanto al nombre de la demandante Paula Andrea Ospina Orozco, debido a que en la providencia, por error, su nombre se escribió: “Paola Andrea Ospina Orozco”2. 3.- El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de septiembre de 2016 negó la solicitud impetrada, bajo el argumento de que la sentencia del 2 septiembre de 2010 negó las pretensiones, en cambio, la sentencia del 13 de junio
de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las mismas, por tanto, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la providencia debía ser corregida por el juez que la profirió 1 Fls. 483 a 493 cuaderno de segunda instancia. 2 Fl. 507 cuaderno de segunda instancia. y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver lo de su competencia3.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”4. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede de oficio o a
petición de parte, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
2. Caso Concreto Una vez analizada la petición del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que esta es procedente, dado que, en el ordinal segundo de la parte resolutiva se reconoció el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización del perjuicio moral a “Paola Andrea Ospina Orozco”, en su calidad de hermana del señor Luis Alberto Ospina Orozco; no obstante, 3 Fl. 549 cuaderno de segunda instancia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, expediente 31.968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. tanto en la copia del registro civil de nacimiento como en la copia de la cédula de ciudadanía allegados al expediente5, se observa que el nombre correcto de la demandante es Paula Andrea Ospina Orozco.
La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un error por omisión en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de junio de 2016, susceptible de ser corregido, en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta que las solicitudes de aclaración formuladas por la Policía Nacional y por la parte actora fueron presentadas el 6 y el 13 de diciembre de 2016, respectivamente, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de
ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo. En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección del error cometido en el ordinal segundo, de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por esta Subsección, a fin de que para todos los efectos el nombre de la demandante allí incluida es Paula Andrea Ospina Orozco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de junio de 2016, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar como indemnización a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: -Para Luis Alberto Ospina Orozco: 35. -Para María Olga Orozco Duque (madre) y José Aníbal Ospina Alfaro (padre): 35 para cada uno de ellos. -Para María Lucy Ospina Orozco (hermana), Luz Amparo Ospina Orozco (hermana), Paula Andrea Ospina Orozco (hermana) y Orlando Ospina Orozco (hermano): 17.5 para cada uno de ellos”. 5 Fls. 29 c 1 508 cuaderno de segunda instancia. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.