CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01857-01(41550)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-01857-01(41550)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio en calidad de coautor / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada [S]e tiene que la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción contra el demandante, por el delito de homicidio en calidad de coautor, ya que no auxilió oportunamente al recluso José Arturo Lara Lloreda, quien fue víctima de una golpiza, siendo el encargado de determinar su traslado a la enfermería o al hospital, según la necesidad. La investigación se precluyó posteriormente a su favor. A este respecto, es del caso anotar que, aun cuando la lesión en contra del recluso fue mortal, el demandante, en su calidad de inspector en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, tenía a su cargo el deber constitucional de velar por la vida y seguridad de los internos. Siendo así, dado que no se advierte de su parte la diligencia que la apremiante situación del interno exigía, es claro para la Sala que actuó con culpa grave y en consecuencia no es dable exigir una reparación a su favor, en el marco de los hechos probados en la investigación penal, al margen de la decisión, la que no tendría que controvertirse en este asunto. Así las cosas, se encuentra establecido que el demandante desatendió los deberes social y civilmente esperados, pues Colombia es un Estado Social de derecho fundado, entre otros, en “la solidaridad de las personas que la integran”, dado que no acudió al auxilio del señor Lara Lloreda, quien,
según se probó, fue víctima de una brutal agresión que le causó la muerte. Se esperaba, en este contexto, que ante las voces de auxilio por atención médica para el recluso lesionado, el demandante adoptara las decisiones y acciones necesarias en orden a la prelación del servicio de salud al que tenía derecho la víctima, con miras a garantizarle la oportunidad a la salud y preservar el derecho a la vida. En consecuencia, la sentencia se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE APLICACIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa o hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él (…) Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige
que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem) (…) [L]a regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y el dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la
responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01857-01(41550)
Actor: JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores:Privación injusta de la libertad, autonomía del juez de la responsabilidad. Culpa grave del actor. Desatención al deber de solidaridad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 5 de agosto de 2010, mediante la que se resolvió: PRIMERO: No Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto (sic) el
señor JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ sufrida entre el 01 de abril del 2004 y el 03 de diciembre del mismo año y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO1: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL INMATERIALES MATERIALES JORGE HERNÁN $7.725.000 $4.870.822 $12.595.822
GARCÍA
BERMÚDEZ
(Perjudicado directo) María Teresa $5.150.000 $5.150.000 Bedoya Amaya (compañera permanente) Isaura Bermúdez de $5.150.000 $5.150.000 García (Madre) Sebastián García $5.150.000 $5.150.000 Bedoya (hijo) DORALBA GARCÍA $2.575.000 $2.575.000
BERMÚDEZ
(hermana) GLORIA INÉS $2.575.000 $2.575.000
GARCÍA
BERMÚDEZ
(hermana) LUZ ÉLIDA $2.575.000 $2.575.000
GARCÍA
BERMÚDEZ
(hermana) ROBERTO $2.575.000 $2.575.000
GARCÍA
BERMÚDEZ
(hermano) JAMES GARCÍA $2.575.000 $2.575.000
BERMÚDEZ
(hermano) FERNANDO $2.575.000 $2.575.000
GARCÍA
BERMÚDEZ
(hermano) TOTAL $38.625.000 $4.870.822 $43.495.822
CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de
1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1 Este numeral fue objeto de corrección mediante providencia del 29 de octubre de 2010 (fs. 401 al 407 c. ppal. 3).
SÉPTIMO: No habrá condena en costas, por lo ya expuesto y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 14 de enero de 2003 el señor José Arturo Lara Lloreda, quien se encontraba cumpliendo una pena en el centro penitenciario Peñas Blancas de Calarcá, falleció por falta de atención médica luego de haber sido golpeado.
Por estos hechos, se abrió investigación, entre otros, en contra del demandante3, quien se desempeñaba como inspector del centro penitenciario. Mediante
proveído del 26 de febrero de 2004, se profirió medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y el 19 de septiembre resolución de acusación, revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia. El demandante recuperó su libertad el 3 de diciembre de 2004.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Jorge Hernán García Bermúdez –en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián García Bedoya-, María Teresa Bedoya Amaya, Isaura Bermúdez de García, Dora Alba y/o Doralba, Gloria Inés, Luz Elida, Roberto, James y Fernando García Bermúdez, formularon en contra de la Nación–Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitan
las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la Nación, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de la totalidad de perjuicios sufridos por JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ, al igual que su menor hijo SEBASTIÁN GARCÍA BEDOYA; MARÍA TERESA
BEDOYA AMAYA, ISAURA BERMÚDEZ DE GARCÍA, DORA
ALBA Y/O DORALBA GARCÍA BERMÚDEZ, GLORIA INÉS
GARCÍA BERMÚDEZ, LUZ ELIDA GARCÍA BERMÚDEZ, ROBERTO GARCÍA BERMÚDEZ, JAMES GARCÍA BERMÚDEZ, FERNANDO GARCÍA BERMÚDEZ, originados por el error judicial derivado de la ilegal detención de GARCÍA BERMÚDEZ. 2 Folios 1 al 12 c. ppal. 1. Presentada el 18 de octubre de 2005.
3 Revisado el sistema de gestión, no se halló proceso susceptible de acumulación.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los siguientes perjuicios: 2.1 El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios morales causados a: JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ, originados por el error judicial derivado de la ilegal detención de la que fuera víctima. 2.2 El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios morales causados al menor hijo de García Bermúdez SEBASTIÁN GARCÍA BEDOYA; a la señora MARÍA TERESA BEDOYA AMAYA, en su calidad de compañera permanente de Jorge Hernán García Bermúdez. 2.3 El equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios morales causados de manera individual a DORA
ALBA Y/O DORALBA GARCÍA BERMÚDEZ, GLORIA INÉS
GARCÍA BERMÚDEZ, LUZ ELIDA GARCÍA BERMÚDEZ, ROBERTO GARCÍA BERMÚDEZ, JAMES GARCÍA BERMÚDEZ y FERNANDO GARCÍA BERMÚDEZ, en calidad de hermanos del señor Jorge Hernán García Bermúdez. 2.4 El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios causados de manera individual en razón del “daño a la vida de relación”, tanto JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ, como su hijo SEBASTIÁN GARCÍA BEDOYA; a la señora
MARÍA TERESA BEDOYA AMAYA, en su calidad de compañera permanente de Jorge Hernán García Bermúdez y a la señora ISAURA BERMÚDEZ DE GARCÍA, en su calidad de madre de Jorge Hernán García Bermúdez, originados por el error judicial derivado de la ilegal detención de GARCÍA BERMÚDEZ. 2.5 El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios causados de manera individual en razón del “daño a la vida de relación” a DORA ALBA Y/O DORALBA GARCÍA
BERMÚDEZ, GLORIA INÉS GARCÍA BERMÚDEZ, LUZ ELIDA
GARCÍA BERMÚDEZ, ROBERTO GARCÍA BERMÚDEZ, JAMES GARCÍA BERMÚDEZ y FERNANDO GARCÍA BERMÚDEZ, en calidad de hermanos de Jorge Hernán García Bermúdez. 2.6 El valor de invelecimiento (sic) de la moneda con respecto al salario dejado de percibir por el ciudadano JORGE HERNÁN GARCÍA BERMÚDEZ, desde el momento de su retención, hasta el momento del pago efectivo de dicha obligación, más los intereses legales causados durante el mismo tiempo.
3. Ordenar que las sumas a que se condene a la parte demandada sean pagadas con intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo estableció la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999.
4. Condenar en costas a la parte demandada, conforme lo regló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999.
3. La defensa de las demandadas
3.1 La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones, comoquiera que el proceso seguido en contra del demandante nunca estuvo a cargo de la Rama Judicial, sino de la Fiscalía General de la Nación, pues la investigación no llegó a la etapa de juzgamiento. Aunado a lo anterior, arguyó que dentro de la instrucción no se vulneraron los derechos del procesado y la misma se desarrolló en el marco legal y constitucional, además, los indicios que pesaban sobre el señor García Bermúdez eran graves, pues omitió su deber de prestar ayuda, remitir al hospital o a la enfermería al recluso cuando se encontraba moribundo en su celda de aislamiento y era el encargado de adoptar tal determinación. Con base en lo esbozado, formuló las excepciones “innominada o genérica”, “culpa de terceros”, en cuanto fueron personas distintas a las llamadas a la litis quienes señalaron como responsable del ilícito al demandante y falta de “legitimación por pasiva”, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y financiera para responder por los hechos denunciados como dañosos4. 3.2 La Nación–Fiscalía General5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la entidad actuó de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente otorgadas (art. 250 C.P., art. 23 Ley 270 de 1996, entre otros), de manera que no puede aducirse que la privación fue injusta. Aunado a esto, sostuvo que en contra del señor García Bermúdez pesaban indicios graves, comoquiera que omitió su deber de remitir a la enfermería al
recluso que se encontraba gravemente herido por la golpiza que previamente le habían propinado. Así las cosas y en la medida en que no es necesaria la certeza en la comisión del delito para proferir una medida de aseguramiento, ya que esta solo se requiere en 4 Folios 224 al 231 c. ppal. 1. 5 Folios 182 al 192 c. ppal. sede de sentencia, se tiene que la privación no fue injusta, sino que se ajustó a la Constitución y la Ley. Formuló, en consecuencia, la excepción de “culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima”6.
4. Alegatos en primera instancia 4.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró íntegramente las razones de su defensa7. 4.2 La Nación-Fiscalía General hizo hincapié en la participación de la víctima en la concreción de su propio daño, lo que impide que se profiera una condena en contra de la entidad. Indicó que al demandante se lo absolvió por in dubio pro reo, pues no hubo certeza sobre su responsabilidad en la comisión del delito, pero tampoco sobre su inocencia.
Finalmente, indicó que los daños alegados por la actora no fueron probados y que, en consecuencia, no puede otorgarse una indemnización a su favor, en cuanto incumplió su carga probatoria8. 4.3 El Ministerio Público emitió concepto por el que sugirió acceder a las súplicas del libelo, comoquiera que la instrucción feneció con resolución de preclusión, así, incólume la presunción de inocencia, lo procedente es indemnizar a la víctima
directa y a las indirectas por el daño que injustificadamente padecieron9.
5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió las pretensiones. Consideró el a quo10: Se colige entonces que, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la excusa de inexistencia de falla del servicio o error judicial no exonera de responsabilidad, como quiera que el presente caso se analiza bajo el régimen objetivo de responsabilidad, evento en el 6 Folios 239 al 251 c. ppal. 1. 7 Folios 296 al 302 c. ppal. 2. 8 Folios 326 al 336 c. ppal. 2. 9 Folios 317 al 325 c. ppal. 2. 10 Folios 340 al 372 c. ppal. 3. cual solo libera la causa extraña, en especial la culpa exclusiva de la víctima.
5. CONCLUSIÓN De lo ya anotado, colige la Sala que el actuar del ente demandado, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de García Bermúdez, derivó en una detención injusta, que como ya se explicó, no debió ser soportada por el mismo; si el Estado a través de sus agentes no logró desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado dentro de los procesos penales y a la postre pesó sobre él la restricción de su libertad, tal medida restrictiva de su libertad deviene en injusta y por ende en fuente de responsabilidad del Estado.
Así, entonces, el tribunal liquidó los perjuicios causados a favor de la parte demandante, tal como se aprecia en la parte resolutiva antes transcrita.
6. Los recursos de apelación 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la decisión, comoquiera que el demandante causó su propio daño, en cuanto su actuación estuvo revestida de culpa grave, pues no auxilió oportunamente al recluso que se encontraba herido mortalmente, a pesar de los insistentes pedidos de auxilio de este y sus compañeros de reclusión. Aunado a esto, la preclusión de la investigación tuvo lugar por la aplicación del in dubio pro reo, que no equivale a que el investigado sea inocente y no se encuadra en los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, eventos susceptibles de reparación.
Así las cosas, considera que en ausencia de prueba de su falla y responsabilidad, el pronunciamiento de primera instancia debe revocarse11. 6.2 Por su parte, la actora presentó apelación adhesiva, pues consideró que debe incrementarse el quantum determinado para la condena por perjuicios morales y por el daño a la vida de relación, si se tiene en cuenta que el señor García Bermúdez permaneció privado de la libertad por espacio de doscientos cuarenta y dos días12. 11 Folios 389 al 398 c. ppal. 3. 12 Folios 399 al 400 c. ppal. 3.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Quindío, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los
parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A13.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Jorge Hernán García Bermúdez tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Fiscalía General, dado que esta última lo mantuvo privado de la libertad y fue exonerado mediante preclusión de la investigación. 13 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se precluyó la investigación seguida en contra del demandante data del
3 de diciembre de 2004 y cobró ejecutoria en la misma calenda, de acuerdo con la certificación obrante a folio 65 vuelto del cuaderno principal 1, de lo que se deduce que la resolución de preclusión quedó en firme. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 18 de octubre de 2005, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. De donde es menester analizar si el actor puede invocar a su favor las acciones y omisiones de que dan cuenta los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido
resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente14, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados 14 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero15 y que si lo fue, deba soportarlo; tampoco por actuación propia en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de
la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y el dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad16. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 24 de Marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –se
destaca–. Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión del 18 de febrero de 2010 sostuvo17: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a
este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo –se destaca–. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del juez de la responsabilidad para disponer la reparación, fundado en la aplicación integral de la Constitución Política.
4. Hechos probados. Juicio de responsabilidad 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos probados: 4.1 El señor Jorge Hernán García Bermúdez es el padre de Sebastián García Bedoya, compañero permanente de la señora María Teresa Bedoya Amaya, hijo de Isaura Bermúdez y hermano de Dora Alba, Gloria Inés, Luz Elida, Roberto, James y Fernando García Bermúdez18.
4.2 El señor Jorge Hernán García Bermúdez se desempeñaba para la época de los hechos como inspector en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá19. En su contra se abrió una investigación penal, con ocasión del deceso del señor José Arturo Lara Lloreda, quien se hallaba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá, luego de recibir una fuerte golpiza. 4.3 Se destacan las siguientes piezas procesales obrantes en el proceso penal: 4.3.1 La necropsia adelantada sobre el cuerpo del señor José Arturo Lara Lloreda por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó20: Presenta lesione
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