CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-02059-01(42225)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2005-02059-01(42225)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano estudiante que se encontraba realizando encuesta en ejercicio de actividad de metodología de la investigación / DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se demostró probatoriamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Medida proporcional y razonable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Medida proporcional y razonable: Se resolvió la situación de los sindicados dentro del término legal y procesal / PRINCIPIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS - Es una carga del ciudadano el deber de asumir proceso judicial en su contra La Sala considera que la retención del actor no fue arbitraria, sino que estuvo ajustada a los términos estipulados por el artículo 71 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), de modo que no se configura una falla en el servicio, toda vez que las autoridades actuaron mancomunadamente dentro del término previsto por la Ley, así como tampoco se configura la antijuridicidad del daño, toda vez que los particulares están obligados a someterse a la verificación e identificación que las autoridades requieran, siempre que ella se realice legalmente y dentro de los términos prudenciales y razonables. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentra demostrada la falla en el servicio en cabeza de las demandadas, pues el actor estuvo a disposición de las autoridades sin exceder el término de las 12 horas señaladas por el artículo 71 del Decreto 1355 de 1970. En este orden de ideas, el
Despacho revocará la decisión del A quo por cuanto, y negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 71
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-02059-01(42225)
Actor: GERARDO ANTONIO HENAO GONZÁLES
Demandado: RAMA JUDICIAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Revoca la sentencia de primera instancia porque no se encuentra configurada la falla en el servicio. Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa – Caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Responsabilidad de la Policía Nacional por incumplimiento de los plazos razonables para mantener retenida a una persona – Criterios Convencionales y legales.
La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Policía Nacional2 contra la sentencia del 26 de mayo de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío mediante la cual resolvió4: “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial).
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Policía Nacional) por el daño antijurídico ocasionado al señor Gerardo Antonio Henao
Gonzales (…).
TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Policía Nacional) a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales: - A favor de Gerardo Antonio Henao Gonzales, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual. - A favor de Gerardo Antonio Henao Carmona (padre) la suma de medio (0.5) salario mínimo legal mensual. - A favor de Johanna Gonzáles Cárdenas (madre) la suma de (0.5) salario mínimo legal mensual. - A favor de Leidy Johanna Henao Gonzáles (hermana) la suma de medio (0.5) salario mínimo legal mensual. - A favor de Florice María Carmona (abuela paterna) la suma de medio (0.5) salario mínimo legal mensual. - A favor de Ana Julia Cárdenas de Gonzáles (abuela materna) la suma de medio (0.5) salario mínimo legal mensual.
CUARTO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para
fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.205-207 C.P 3 Fls.176-200 C.P 4 La presente sentencia fue corregida mediante auto del 10 de junio de 2011 en el siguiente sentido: “PRIMERO: CORREGIR la expresión “un (01) salario mínimo legal mensual” determinada como indemnización de perjuicios morales para los demandantes Gerardo Antonio Henao Carmona, Johanna Gonzáles Cárdenas, Leidy Johanna Henao Gonzáles, Florice María Carmona y Ana Julia Cárdenas de Gonzáles en las páginas 23 y 24 de las consideraciones de la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), la cual será remplazada por la expresión “medio (0.5) salario mínimo legal mensual” de conformidad con lo expuesto”. Fls.202-203 C.P Fue presentada el 15 de diciembre de 20055 por Gerardo Antonio Henao Gonzáles (víctima directa), Gerardo Antonio Henao Carmona (padre), Johanna Gonzáles Cárdenas (madre), Leidy Johanna Henao Gonzáles (hermana), Florice María Carmona (abuela paterna) y Ana Julia Cárdenas de Gonzáles (abuela materna), quienes obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y
extracontractualmente responsable a la Nación – Policía Nacional – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la “privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Gerardo Antonio Henao Gonzáles (…) la cual se hizo efectiva el día treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), en las instalaciones del CAI del Barrio Granado y la Estación de Policía el (sic) Barrio Santander en esta ciudad de Armenia Quindío”.
2. En consecuencia, los demandantes solicitaron que la Nación – Policía Nacional – Rama Judicial, sea condenada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.2.- Las costas procesales y agencias en derecho a favor de los demandantes de conformidad con lo señalado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: El día 30 de noviembre de 2005 a las 9:20 am (sic) en el barrio Granada de la ciudad de Armenia – Quindío, Gerardo Antonio Henao Gonzáles, en su calidad de estudiante de derecho de la Universidad “La Gran Colombia”, se encontraba en compañía de tres de sus compañeros realizando una encuesta encomendada por su profesor de metodología de la investigación, cuando fue aprehendido por la Policía Nacional y llevado a las instalaciones del Centro de Atención Inmediata (CAI) de esa jurisdicción ya que en su contra existía orden de captura por los delitos de hurto calificado y agravado.
A continuación, la Policía Nacional puso al actor a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira – Risaralda, quien horas más tarde ordenó la libertad inmediata de Gerardo Antonio Henao Gonzáles toda vez que “confrontados los nombres y apellidos, la identificación y las características morfológicas de la persona, fácil fue concluir que se trataba de otro individuo, es decir, de homónimo, pero que ante todo no era el estudiante de derecho de la universidad La Gran 5 Fls.24-40 C.1 6 Fls.25-26 C.1 Colombia, Seccional Armenia que se encontraba en esos momentos recluido en los calabozos del Barrio Santander en Armenia”. Así las cosas, Gerardo Antonio Henao Gonzáles estuvo recluido en “los calabozos” del Barrio Santander, por un lapso de 7 horas, esto es entre las 10: 00 am y las 5:00 pm del día 30 de noviembre de 2005.
3. El trámite procesal Admitida la demanda7-8 y noticiadas la Policía Nacional9 y la Rama Judicial10 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.
El 9 de junio de 2009, la Policía Nacional11 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que consideró que la Entidad en ejercicio de sus funciones de policía judicial dio cumplimiento a la orden emitida por un Juez de la República, que se encontraba vigente al momento de la detención del señor Gerardo Antonio Henao Gonzáles. Aunado a lo anterior, la Entidad demandada sostuvo que “la base de datos del sistema de
antecedentes de la Policía Nacional no cuenta con una casilla donde se consigne los rasgos morfológicos y las características personales y profesional de la persona a quien le aparece la orden de captura vigente, para poder confrontarla en un momento dado”. Por último, la Policía Nacional manifestó que actuó en cumplimiento de la ley y que la fuente de información que dio lugar a esta demanda no fue de la Policía Nacional sino del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas No. 1 de Pereira – Risaralda. Por su parte, el 11 de junio de 2009 la Rama Judicial dio contestación a la demanda12 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que “la detención de que fue objeto el hoy accionante, se surtió de manera preventiva y que el juzgado actuó dentro del marco legal y constitucional; toda vez ejecutó todas sus acciones de manera inmediata al percatarse de las circunstancias; por consiguiente no es responsable, ni por acción, ni por omisión de los perjuicios que se le endilgan, toda vez que la responsabilidad bien puede 7 Fls.42-43 C.1 8 Una vez admitida la demanda y notificadas las Entidades demandadas, así como ordenadas las pruebas en el plenario, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia – Quindío resolvió mediante providencia del 12 de noviembre de 2008 declarar todo lo actuado por falta de competencia funcional y en consecuencia remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío (Fls.102105 C.1) 9 Fls.113 C.1 10 Fls.112 C.1
11 Fls.118-124 C.1 12 Fls.132-137 C.1 recaer sobre las autoridades de la Policía ya que realizaron la detención sin contar con la cancelación que existía de la orden de captura, como también actuaron sin percatarse que el joven Gerardo Antonio Henao, no correspondía a la persona requerida, es decir no fue individualizado en debida forma como contempla la ley”. Después de decretar13 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión14, oportunidad que fue aprovechada por la Policía Nacional15 y la Rama Judicial16.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 26 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindio accedió a las pretensiones de la demanda17 por cuanto consideró que: ii) Con relación a la responsabilidad de la Rama Judicial, el A quo consideró que no había lugar a imputarle el daño que se configuró dentro del presente proceso por cuanto: “La orden de captura proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Pereira no iba dirigida al hoy demandante, por lo que entonces resulta irrelevante si la misma había sido o no cancelada, ya que el daño como ya se mencionó en líneas anteriores tuvo su origen en la indebida verificación de identidad del joven Gerardo Antonio Henao Gonzáles y por haber sido confundido por los agentes de la Policía Nacional con la persona que había sido procesada penalmente por el delito de hurto calificado y agravado”.
(Subrayado fuera de texto) i) En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional que se encuentra acreditada la
configuración de una falla del servicio en cabeza suya por cuanto capturaron y retuvieron a una persona erróneamente, sin realizar su verificación de identidad e individualización en debida forma. En este sentido, el A quo sostuvo que la Policía Nacional “se limitó únicamente a constatar los nombres y apellidos, más no a verificar su número de identificación, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres y demás datos que integran la base de datos (sistema) para la individualización e identificación del detenido, que según informe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Quindío existe para evitar precisamente casos de homonimia, el cual cuenta con la totalidad de los datos de las personas que son requeridas por la justicia por uno u otro aspecto, para evitar equivocaciones como ésta. (Fls.29 C.I de pruebas)”. 13 Fls.149-151 C.1 14 Fls.156 C.1 15 Fls.157-163 C.1 16 Fls.166-169 C.1 17 Fls.176-200 C.P
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 20 de junio de 2011 la Policía Nacional presentó el recurso de apelación18 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que la Entidad actuó en “cumplimiento de un deber legal, ya que el demandante tenía orden de captura la cual se encontraba vigente, lo que quiere decir que el proceder de la Policía Nacional fue legitimo en tanto lo fue en estricto cumplimiento de una orden de autoridad judicial”.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión del recurso de apelación.
Esta Corporación mediante auto de 21 de noviembre de 2011 admitió el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada – Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia19. 2.- Alegatos de conclusión y audiencia de conciliación. Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión20 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Policía Nacional21. A continuación, esta Corporación fijó el día 26 de noviembre de 2014 para llevar a cabo audiencia de conciliación22. No obstante, llegado el día y hora de la diligencia programada, ésta se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada – Policía Nacional23. Sin embargo, pese a la falta de ánimo conciliatorio de la Policía Nacional, el Ministerio Público el día 21 de octubre de 2014 presentó el concepto No. 269-201424 en el que consideró que resultaba viable la conciliación con fundamento en los siguientes argumentos: “(…)En el caso concreto, si bien le asiste razón a la Policía Nacional cuando afirma que su proceder corresponde al acatamiento de un deber legal, en tanto cumplió con hacer efectiva la orden de captura impartida por la autoridad judicial contra una persona investigada por un delito, también surge evidente que tal actuación resultó defectuosa en tanto no se cumplió con la debida diligencia y cuidado a 18 Fls.205-207 C.P 19 Fls.235 C.P 20 Fls.237 C.P 21 Fls.238-241 C.P 22 Fls.252 C.P 23 Fls.271 C.P 24 Fls.256-269 C.P verificar si el joven capturado correspondía a la misma persona que aparecía
registrada en el sistema de información de personas requeridas por la justicia, pues de haber obrado con prudencia hubiera advertido que se trataba de un homónimo, razón suficiente para no haber detenido a una persona ajena a los hechos investigados por la autoridad judicial y no afectada por medida restrictiva de la libertad”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por el sub judice, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1. Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3. El derecho a la libertad individual; 4.
Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5. Responsabilidad de la Policía Nacional por incumplimiento de los plazos razonables para mantener retenida a una persona – Criterios Convencionales y legales; y 6.- Caso concreto. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso25”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la
legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Gerardo Antonio Henao Gonzáles (víctima directa), Gerardo Antonio Henao Carmona26 (padre), Johanna 25 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 26 Obra registro civil de nacimiento Gerardo Antonio Henao Gonzáles en el que consta que sus padres son Gerardo Antonio Henao Carmona y Johanna Gonzáles Cárdenas (Fls.11 C.1) Gonzáles Cárdenas27 (madre), Leidy Johanna Henao Gonzáles28 (hermana), Florice María Carmona29 (abuela paterna) y Ana Julia Cárdenas de Gonzáles30 (abuela materna). Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Policía Nacional y la Rama Judicial, entidades que la Sala encuentra legitimadas en la causa por pasiva, pues una vez efectuada la retención del demandante por parte de los policiales, el retenido fue puesto a disposición de las autoridades judiciales como lo disponía el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, al que se hará referencia más adelante. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue puesto en libertad el 30 de noviembre de 200531 en razón a la orden emitida por el Juzgado 1ro de Ejecución de 27 Obra registro civil de nacimiento Gerardo Antonio Henao Gonzáles en el que consta que sus padres son Gerardo Antonio Henao Carmona y Johanna Gonzáles Cárdenas (Fls.11 C.1) 28 Obra registro civil de nacimiento Leidy Johanna Henao Gonzáles en el que consta que sus padres son Gerardo Antonio Henao Carmona y Johanna Gonzáles Cárdenas (Fls.16 C.1)
29 Obra registro civil de nacimiento de Gerardo Antonio Henao Carmona en el que consta que su madre es Florice María Carmona. (Fls.13 C.1) 30 Obra registro civil de nacimiento de Johanna Gonzáles Cárdenas en el que consta que su madre es Ana Julia Cárdenas de Gonzáles (Fls.14 C.1) 31 Fls.29 C.1 de pruebas Penas y Medidas de Aseguramiento y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 15 de diciembre de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política
o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”32. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo33 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual 32 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 33 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,
al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial34.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”35. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el
aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”36 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,37-38 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la
detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”39 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 37 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige
querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 38 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 5.- Responsabilidad de la Policía Nacional por incumplimiento de los plazos razonables para mantener retenida a una persona – Criterios Convencionales y legales. Al respecto, sea lo primero advertir que en el numeral 5 del artículo 7 de la Convención
Americana de Derechos Humanos se señala que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de
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