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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-00101-01(41392)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-00101-01(41392)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO VERBAL DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR DE EDAD – Sentencia que otorga custodia a madre y autoriza salida del país de niña / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA FAMILIA – Vulneración / ROMPIMIENTO DE LA UNIDAD FAMILIAR – Daño antijurídico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Configurada La sentencia objeto de cuestionamiento fundamentó su decisión en el hecho de que el señor Ospina Gómez ejercía una influencia negativa en sus hijos en relación con la imagen de su madre y decidió quitarle la custodia y cuidado personal de la menor Isabela Ospina Rodríguez, porque aquella aún no se encontraba totalmente contaminada por ese influjo, empero, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, existían otros mecanismos para evitar tal injerencia del padre respecto de la madre, pero no “la abrupta decisión de separarla de su núcleo familiar”, el cual se encontraba debidamente conformado por su padre y sus dos hermanos y en el que gozaba de las condiciones físicas, morales y económicas idóneas para su formación integral, sin que en el fallo objeto de análisis hubieran consultado, además, las circunstancias de adaptabilidad a las que debía enfrentarse en el hogar conformado por su madre y su compañero permanente en los Estados Unidos (…) Ciertamente, los demandantes sufrieron la vulneración del derecho a no ser separados de su familia y a no sufrir injerencias ilícitas y arbitrarias en su vida familiar, consagrado en el artículo 44 de

la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, todo ello como consecuencia del error judicial en el que, como advirtiera la

H. Corte Suprema de Justicia, incurrió el juzgado de familia, al que se ha hecho referencia, razones que llevan a esta Sala a considerar que el daño reclamado en el libelo demandatorio debe ser reparado por la Nación-Rama Judicial, puesto que se encuentra debidamente acreditado que el mismo tuvo su origen en la decisión judicial cuestionada, la cual fue revocada por el juez de tutela. Por todo lo anterior, a juicio de esta Sala, el daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable a la accionada, en atención a que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separados de ella, motivo por el cual se confirmará en ese punto la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama

Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO MORAL A MENOR DE EDAD / ROMPIMIENTO DE UNIDAD FAMILIAR – Consecuencias No puede afirmarse que los niños, por razón a su minoría de edad, no experimenten aflicción, angustia o dolor. El daño moral no está relacionado con los menores o mayores niveles de conciencia o de conocimiento racional de una situación. Por el contrario, son, precisamente, los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad padecen o se benefician moralmente de las

condiciones de su entorno; los infantes perciben con mayor agudeza y padecen aun inconscientemente los rigores de las calamidades familiares, como sucede cuando aquéllos pierden la oportunidad de gozar de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por sus progenitores, sus hermanos y demás parientes (…) En efecto, la psiquiatría ha estudiado los efectos de la pérdida de los familiares allegados en los niños, comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes, es decir a quienes en el Código Civil se denomina como infantes, impúberes y adultos (art. 34) y ha llegado a la conclusión de que a todos ellos los afecta y que, en los infantes y en los impúberes, por tener menos mecanismos defensivos, tales efectos (tristeza, sensación de desamparo, inquietud y hasta melancolía) son mayores y pueden conducir más tarde a específicos estados depresivos que puedan llegar a requerir tratamiento especializado. ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no

es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la norma, concepto del cual se ha pronunciado en varias oportunidades la Sala. El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

ESPECIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / DERECHO

A LA FAMILIA – Alcance / UNIDAD FAMILIAR

[L]os menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral. Aunado a lo anterior, la misma norma constitucional reconoce como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes tener una familia y no ser separado de ella, lo cual está encaminado a mantener el contacto directo o la cercanía física permanente de estos con su familia. El constituyente reconoce así que la unidad familiar representa una garantía para el desarrollo integral de la infancia pues, en esa etapa, los niños y niñas necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, y en especial de sus padres, para evitar trastornos o afectaciones a su desarrollo personal. Por otra

parte, se resalta que el artículo 42 Constitucional consagra una serie de prerrogativas o derechos en favor del grupo familiar y de la unión familiar que otorgan un plus de protección a la familia como núcleo esencial o institución básica de la sociedad, y por esa vía la convierte en sujeto colectivo titular de derechos fundamentales, dado que puede exigirle a otro (particular o Estado) que se comporte a su favor. La unión familiar constituye un pilar fundamental del núcleo esencial del derecho a la familia.

PERJUICIOS MORALES – Tasación / DAÑO MORAL POR RUPTURA DE

UNIDAD FAMILIAR

[L]a ruptura del núcleo familiar, produjo ciertamente –como plantea la demandaun padecimiento moral a los demandantes. En efecto, -reitera la Sala-, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia y otras afectaciones, cuando uno de los seres queridos es separado de su seno familiar, más aun teniendo en cuenta que tal ruptura no resulta ser de carácter transitorio, pues no se trata de una orden provisional o supeditada al cumplimiento de un período de tiempo establecido y, por el contrario, como lo puso de manifiesto la prueba testimonial, la menor ha permanecido en ese país, sin que hubiere retornado a su seno familiar conformado por su padre y sus hermanos. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que la prueba testimonial es clara en demostrar la afectación moral sufrida por los demandantes, se impone incrementar el monto reconocido por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma de ochenta (80) salarios

mínimos legales mensuales vigentes para el señor Julián Ospina Gómez y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, Alejandra Ospina Rodríguez y Gabriel Ospina Rodríguez. El monto antes reconocido obedece que si bien no se trata de un daño irreversible como la muerte, a juicio de la Sala si se trata de un perjuicio de gran magnitud que puede asimilarse a este evento, en consideración a que no se tiene certeza de cuándo volverá a reunirse este grupo familiar que se encontraba debidamente constituido.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / AFECTACIÓN A BIENES

O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DERECHO A LA FAMILIA – Vulneración / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN La prueba testimonial rendida en el proceso da cuenta de la vulneración de derechos constitucional y convencionalmente protegidos de los demandantes Julián Ospina Gómez, Alejandra Ospina Rodríguez y Gabriel Ospina Rodríguez, a hacer parte de una familia, ya que uno de sus miembros fue extraído de tal núcleo de manera injusta (…) Con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que tal hecho irregular de la administración de justicia les produjo a los demandantes la vulneración del derecho a tener una familia y a no sufrir injerencias ilícitas y arbitrarias en su vida familiar, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, la Sala considera que imponer una medida no pecuniaria a favor de los

demandantes no cumple con el objetivo de restablecimiento pleno de sus derechos, como hubiera sido por ejemplo ordenar a cargo de la entidad demandada un tratamiento psicológico para que los demandantes hubieran podido afrontar tal situación dolorosa, toda vez que la violación de los mismos se dio hace mucho tiempo en consideración a la fecha en la que se profiere la presente sentencia, por tanto, la única medida que contribuye a la realización efectiva de la igualdad sustancial y que, de cierto modo, puede resarcir el daño a ellos ocasionados en esa etapa de su vida, es un reconocimiento monetario. Por consiguiente, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia y reconocerá lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes Julián Ospina Gómez, Alejandra Ospina Rodríguez y Gabriel Ospina Rodríguez, en consideración a que resulta razonable entender que la ruptura de la unidad familiar puede transgredir los derechos constitucional y convencionalmente protegidos al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y a la integridad física y psicológica de los menores y su padre, a quien se le privó de sus derechos a tener una comunicación y un contacto directo y permanente con su hija, a lo que debe agregarse que en el presente asunto se trata de la protección de los bienes ius fundamentales de los menores de edad que son sujeto de protección reforzada por parte del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00101-01(41392)

Actor: JULIÁN OSPINA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ERROR JUDICIAL – providencia que concedió la custodia y cuidado personal de hija menor de edad a su madre y autorizó su salida del país, constituyó una vía de hecho en tanto la separó de manera injusta de su núcleo familiar, el cual estaba debidamente constituido por su padre y hermanos, quienes se desarrollaban, antes de ese suceso, en un ambiente idóneo tanto económica como afectivamente.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del error judicial en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en la providencia del 4 de febrero de 2005, mediante la cual otorgó la custodia y cuidado personal de la menor Isabela Ospina Rodríguez a su madre y autorizó su salida del país; el 2 de mayo de 2005, la Sala de Casación

Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió al señor Julián Ospina Gómez la tutela de los derechos al debido proceso y a la unidad familiar y dejó sin efectos la sentencia dictada por el juzgado de familia, por considerar que esta era constitutiva de una vía de hecho.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1 de febrero de 2006 (fls. 1 a 17 c. 1), el señor Julián Ospina Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Alejandra, Gabriel e Isabela Ospina Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fl. 18 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA–RAMA JUDICIAL– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, representada en el Departamento del Quindío por el Doctor PEDRO NEL JIMÉNEZ PALACINO, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable del ERROR JURISDICCIONAL imputable al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, dentro del PROCESO VERBAL DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL promovido por ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ BECERRA en interés de los menores

ALEJANDRA, GABRIEL e ISABELA OSPINA RODRÍGUEZ en contra

de JULIÁN OSPINA GÓMEZ, que terminara con sentencia del 4 de febrero de 2005 del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, otorgando la custodia y cuidado personal de la menor ISABELA OSPINA RODRÍGUEZ en cabeza de su progenitora y autorizando la salida de la menor para los Estados Unidos de Norteamérica, lugar del domicilio de la señora ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ BECERRA, la cual quedó sin efectos por decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del día 2 de mayo de 2005, dentro del expediente 2005-00044. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo en razón de los hechos narrados: II.1.1. JULIÁN OSPINA GÓMEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. II.1.2. ALEJANDRA OSPINA RODRÍGUEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. II.1.3. GABRIEL OSPINA RODRÍGUEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. II.1.4. ISABELA OSPINA RODRÍGUEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (Alteración de las condiciones de existencia) que están sufriendo en razón de los hechos narrados: 2.2.1. JULIÁN OSPINA GÓMEZ, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. ALEJANDRA OSPINA RODRÍGUEZ, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3. GABRIEL OSPINA RODRÍGUEZ, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.4. ISABELA OSPINA RODRÍGUEZ, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 23 de febrero de 1991, los señores Julián Ospina Gómez y Ángela María Rodríguez Becerra contrajeron matrimonio civil, unión de la cual nacieron los menores Alejandra, Gabriel e Isabela Ospina Rodríguez. El 31 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Familia de Armenia decretó el divorcio promovido de mutuo acuerdo por los señores Julián Ospina Gómez y Ángela María Rodríguez Becerra y decidió otorgarle a su padre la custodia y cuidado personal de sus hijos menores de edad.

La señora Ángela María Rodríguez Becerra promovió proceso verbal de custodia y cuidado personal en intereses de los menores Alejandra, Gabriel e Isabela Ospina Rodríguez, en contra del señor Ospina Gómez. Mediante fallo de única instancia del 4 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia revocó en forma parcial la parte resolutiva del fallo que otorgó la custodia de los menores al señor Julián Ospina Gómez y, en su lugar, concedió la custodia de la menor Isabela Ospina Rodríguez a su madre e igualmente autorizó su salida del país con destino a los Estados Unidos, lugar de residencia de la señora Ángela María Rodríguez Becerra. El 14 de febrero de 2005, el señor Ospina Gómez interpuso una acción de tutela con el fin de que se revocara el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y se ampararan sus derechos a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, así como los derechos fundamentales de la menor Isabela Ospina Rodríguez a tener una familia y no ser separado de ella. El 24 de febrero de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado, dado que no se presentó un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, toda vez que la sentencia se fundamentó en las normas constitucionales y legales atinentes al caso, así como en las pruebas oportunamente allegadas al proceso. El actor impugnó la anterior decisión y el 2 de mayo de 2005, la Corte Suprema

de Justicia concedió al señor Julián Ospina Gómez la tutela de los derechos al debido proceso y a la unidad familiar, dejó sin efectos la sentencia cuestionada en cuanto constituyó una vía de hecho, ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Armenia que profiriera un nuevo fallo y dispuso que, en caso de que la sentencia contentiva del error se hubiera cumplido, debía retrotraerse la situación al estado anterior. El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia acató la orden emitida en el fallo de tutela y dispuso otorgar la custodia y cuidado personal de sus hijos menores de edad a su padre, el señor Julián Ospina Gómez, así como la cancelación de la autorización de salida del país de la menor Isabela Ospina Rodríguez para los Estados Unidos. Finalmente, se adujo en el libelo que la anterior providencia fue ineficaz, toda vez que la menor Isabela Ospina Rodríguez salió del país en compañía de su madre el 30 de abril de 2005, sin que pudiera lograrse el retorno a su núcleo familiar, hecho que ha generado innumerables perjuicios inmateriales a su padre y hermanos. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de abril de 2006, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 76 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda de manera extemporánea, según constancia secretarial del 28 de mayo de 2009 (fl. 154 c. 1).

El 22 de julio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 12 de diciembre de 2007, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 174 a 175 y 178 c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que resultaban suficientes las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela para tener por demostrado que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia incurrió en una vía de hecho, en tanto separó a la menor de manera injusta de su núcleo familiar, el cual estaba debidamente constituido por su padre y hermanos, quienes se desarrollaban, antes de ese suceso, en un ambiente idóneo tanto económica como afectivamente (fls. 184 a 187 c. 1). En esta oportunidad, la Nación-Rama Judicialmanifestó que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiera revocado mediante sentencia de tutela la providencia del juzgado de familia no implicaba la configuración de una falla del servicio, dado que todos los jueces son independientes en sus decisiones, siempre y cuando estén debidamente motivadas y apoyadas en las normas constitucionales y legales aplicables al caso en estudio (fls. 179 a 183 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte

resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: Declárese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2005, donde se concedió la custodia y cuidado personal de la menor Isabela Ospina Rodríguez a su señora madre, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios inmateriales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Perjudicado Por concepto de Por concepto perjuicio moral de daño a la vida de relación Julián Ospina 5 smlmv - 5 smlmvGómez $2’575.000 $2’575.000

Alejandra 5 smlmv - 5 smlmvOspina $2’575.000 $2’575.000 Rodríguez Gabriel Ospina 5 smlmv - 5 smlmvRodríguez $2’575.000 $2’575.000 Isabela Ospina 5 smlmv - 5 smlmvRodríguez $2’575.000 $2’575.000 Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que en el presente caso se encontraba demostrado que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia incurrió en

una vía de hecho, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de otorgar la custodia de la menor Isabel Ospina Rodríguez a su madre y autorizar su salida del país, separándola de un hogar debidamente constituido por su padre y sus dos hermanos, vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar, al punto de que tal providencia fue revocada y se ordenó al referido juzgado que profiriera un nuevo fallo que garantizara los mencionados derechos fundamentales. Señaló que para cuando el Juzgado Tercero de Familia de Armenia concedió nuevamente la custodia de la menor al señor Julián Ospina Gómez, ya había sido llevada al exterior, con lo que se les ocasionó a los demandantes un daño antijurídico imputable a la accionada, consistente en la ruptura de la unidad familiar. Explicó que existían otros medios para evitar la injerencia negativa del padre respecto de su madre y no la “abrupta decisión de separarla de un núcleo familiar”, el cual se encontraba debidamente conformado y que le brindaba los medios idóneos para su normal formación y desenvolvimiento social, sin que se conocieran las condiciones del lugar a donde sería llevada a vivir por su madre. Con fundamento en los anteriores argumentos, el a quo condenó a la NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judiciala pagar a favor de los actores a título de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que no se

trataba de un daño irreversible como la muerte, toda vez que el señor Julián Ospina Gómez contaba con los instrumentos idóneos para reintegrar a la menor Isabel Ospina Rodríguez a su núcleo familiar contenidos en normas legales, tales como el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Convención Interamericana de Montevideo de 1989. A título de indemnización por el “daño a la vida de relación”, reconoció a favor de los demandantes una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en la prueba testimonial recepcionada en el proceso, por cuanto sus actividades cotidianas se vieron alteradas por la ausencia de un miembro de la familia, su hermana menor, quien también padeció un perjuicio de esta naturaleza al haber sido separada de su padre y de sus hermanos y llevada a vivir a otro país, alejada de un hogar al cual ya estaba acostumbrada (fls. 191 a 247 c. ppal).

4. El recurso de apelación 4.1. De manera oportuna, la NaciónRama Judicialmanifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, por considerar que las pruebas obrantes en el proceso de custodia y cuidado personal permitían establecer que el interés del señor Julián Ospina Gómez era alejar a la madre de sus hijos menores de edad, con lo que generaba inestabilidad emocional para ellos, por tanto, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, dentro de la competencia legal y autonomía funcional que le eran inherentes, debía tomar la decisión que consideraba más conveniente para la menor Isabela Ospina Rodríguez, quien por su corta edad, era lógico que

necesitaba el cuidado de su progenitora. La ausencia de la figura materna tiene un efecto emocionalmente negativo para el desarrollo de una adecuada personalidad de los menores, tal como lo mostraron los estudios psicológicos realizados a ellos en ese proceso (fls. 251 a 254 c. ppal). 4.2. En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora solicitó que se incrementaran las indemnizaciones de perjuicios morales y por el “daño a la vida de relación” reconocidas en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes, en consideración a que existía abundante material probatorio para incrementar su estimación, como era la prueba testimonial recepcionada en el presente proceso (fls. 249 a 250 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 5 de abril de 2011 y admitido por esta Corporación el 14 de julio del mismo año (fls. 266 y 271 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 19 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 273 c. ppal).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que los testigos que declararon en este proceso eran personas cercanas a la familia y observaron los cambios en el estado anímico de cada uno de los demandantes, como consecuencia del desarraigo de la menor Isabela del hogar conformado por su padre y sus dos hermanos; en consecuencia, solicitó que se incrementaran los perjuicios inmateriales deprecados en la demanda (fls. 274 a 281

c. ppal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de noviembre de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por los demandantes con

ocasión del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en la providencia proferida el 4 de febrero de 2005, por medio de la cual otorgó dentro del proceso de única instancia, la custodia y cuidado personal de la menor Isabela Ospina Rodríguez a su madre y autorizó su salida del país (fl. 23 a 51 c. 1). En esas condiciones, el término de caducidad debería contabilizarse en principio desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 4 de febrero de 2005, en consideración a que se dictó dentro de un proceso de única instancia. Sin embargo, en el presente caso, mediante fallo del 2 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, lo que evidenció la existencia de un error judicial contenido en la providencia del 4 de febrero de 2005, el cual incluso declaró configurado, sentencia que se acusa en la demanda como la causante del daño consistente en la separación del núcleo familiar conformado por el señor Julián Ospina Gómez y los menores Alejandra, Gabriel e Isabela Ospina Rodríguez, hecho que les produjo perjuicios morales y un “daño a la vida de relación” (fls. 43 a 102 c. 29). 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

No obstante lo an

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