CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-00123-01(40120)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-00123-01(40120)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCESO PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los
demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…), dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al demandante por el delito de tentativa de homicidio y, en su lugar, se le condenó por el delito de lesiones personales, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la decisión de absolución respecto de un delito se profirió el 21 de mayo de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 19 de enero de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra.
María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse:
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i)
el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera así: abril 6 de 2011, expediente 21.653, sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354
ARMAS DE FUEGO/ FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LESIONES PERSONALES / TENTATIVA DE HOMICIDIO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor (…) fue privado de su derecho fundamental a la libertad como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; sin embargo, la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, mediante providencia del 21 de mayo de 2004, condenó al ahora actor por el concurso delictual de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (…) Pues bien, aunque en segunda instancia se absolvió al actor por la conducta punible de tentativa de homicidio, lo cierto es que durante el trámite del proceso penal, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito del
Quindío como el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío desvirtuaron la presunción de inocencia que cobijaba al actor, pues las pruebas que se practicaron en la etapa de la instrucción y en el juicio demostraron, con certeza, que la conducta que desplegó el señor (…) había sido típica, antijurídica y culpable, respecto de dos delitos, pues dicha persona disparó su arma de fuego contra la humanidad del señor (…), lesionando uno de sus brazos. (…) La Sala concluye que en el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad respecto del ahora demandante, pues en el curso ordinario del proceso penal se demostró que el actor sí era responsable penalmente de las conductas punibles de lesiones personales y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, como consecuencia debía responder penalmente y, en ese sentido, debía soportar la carga que se le impuso. En línea con lo anterior, se destaca que frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, se demostró que el ahora demandante era responsable y por ello resultó condenado por esta conducta punible en ambas instancias. En relación con el delito de homicidio en grado de tentativa, en el plenario se acreditó que el señor (…) fue absuelto de ese hecho punible, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia consideró que este hecho no existió, sin embargo, frente a esa situación, la Subsección estima que no se configuró un daño antijurídico, tal como se pasa a exponer. (…) la privación de la libertad del señor (…) no excedió el tiempo de la pena privativa
de la libertad que debía afrontar por ser responsable de los dos delitos en mención. Dicho de otra manera, el actor compensó el tiempo que estuvo privado de la libertad por no ser responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, con la pena que debió asumir por haber cometido la conducta punible de lesiones personales, cuestión que permite señalar que el actor, en este proceso, no sufrió realmente un daño antijurídico. (…) Ahora bien, en gracia de discusión, es decir, si llegara a aceptarse que en el presente asunto existió un daño antijurídico, la Sala considera, en todo caso, que no habría lugar a condenar a la parte demandada, pues resulta evidente que el señor (…), con su actuación directa y determinante, causó el daño que habría padecido, toda vez que fue por razón y con ocasión de sus propios actos que se puso en funcionamiento el aparato Jurisdiccional del Estado, habida cuenta de que disparó su arma de fuego en contra del señor (…) Así las cosas, pese a que el señor (…) fue, en últimas, condenado por el delito de lesiones personales y no por uno de los delitos por los cuales se le procesó, esto es, tentativa de homicidio, para la Sala es indiscutible que el comportamiento irregular y reprochable del actor produjo su vinculación al proceso penal, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que habría llegado a padecer.
NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de
diciembre de 2015, expediente 36.132.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00123-01(40120)
Actor: ANTONIO JOSE RESTREPO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO –
Inexistencia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 19 de enero de 2006, los señores Antonio José Restrepo Ramírez y Evangelina Trujillo Ocampo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Carolina Restrepo Trujillo, y Jacqueline Restrepo Trujillo interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación
injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas correspondientes a lo dejado de percibir durante la privación de la libertad del señor Antonio José Restrepo Ramírez; por daño emergente, la suma de $4`000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que lo asistió durante el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes para el señor Antonio José Restrepo Ramírez y 100 salarios mínimos legales vigentes para su esposa e hijas.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 14 de febrero de 2003, tras una discusión suscitada entre los señores Antonio José Retrepo Ramírez y Gregorio Reyes Burbano, aquel disparó su arma de fuego en uno de los brazos de este último.
Según se indicó en la demanda, la Fiscalía General, en desarrollo de la investigación adelantada por los hechos en mención, capturó al señor Antonio José Restrepo Ramírez por su posible autoría en los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Se relató que el ente investigador resolvió la situación jurídica del ahora demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva, por considerarlo autor de los delitos en mención. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Seguridad Pública de Norte de Santander profirió resolución de acusación contra el aquí demandante. Se narró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria en contra del señor Restrepo Ramírez por los delitos de tentativa de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Se indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver al ahora demandante por la conducta punible de tentativa de homicidio y, en su lugar, lo condenó por el delito de lesiones personales. De conformidad con la demanda, el señor Antonio José Restrepo Ramírez estuvo privado injustamente de su libertad entre el 8 de abril de 2003 y el 21 de mayo de 2004.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, no obstante, mediante auto fechado el 21 de octubre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual admitió la demanda a través de auto1 que notificó en debida forma a las entidades demandadas2. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Señaló que para predicar la privación injusta de la libertad del ahora
demandante era necesaria la existencia de decisiones jurisdiccionales abiertamente ilegales, situación que en el caso sub examine no se presentó, pues las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General y la Rama Judicial estuvieron 1 Folio 250 del cuaderno de primera instancia. 2 Reverso folio 250 del cuaderno de primera instancia. ajustadas a un análisis jurídico que, en su autonomía y competencia, podían proferir. Consideró que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar la detención y la investigación, toda vez que las pruebas que se tenían en su contra eran fidedignas, sumado al hecho de que él mismo admitió haber disparado su arma de fuego en contra del señor Reyes Burbano. Finalmente, formuló las excepciones que denominó “culpa de terceros” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”3. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso igualmente a sus pretensiones. Señaló que su actuación en el proceso penal se surtió de conformidad con la Constitución Política y las demás disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no se podía predicar una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Precisó que las providencias proferidas por la Fiscalía encargada de la investigación penal, a través de las cuales se resolvió la situación jurídica del ahora demandante y se calificó el mérito del sumario, fueron expedidas previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto,
no podían ser consideradas equívocas. Formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, dado que fue la propia víctima, con su actuar irresponsable y culposo, quien propició su detención, así como no interpuso los recursos de ley a los que tenía derecho en contra de la providencia que decretó su medida de aseguramiento4.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 17 de marzo de 20095, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las parte demandante6 y las partes demandadas, Nación – Rama Judicial7, 3 Folios 253 a 260 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 267 a 280 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 326 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 334 a 349 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 327 a 333 del cuaderno de primera instancia. y Fiscalía General8, se refirieron a lo expuesto en su demanda y contestación, respectivamente; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que el señor Antonio José Restrepo Ramírez sí incurrió en una conducta reprochable que lo hizo merecedor a una pena privativa de la libertad de 16 meses -en la etapa de juzgamientoy en tanto estuvo privado por un período
de 13 meses y 13 días, concluyó que se trató de una detención que el actor se encontraba en el deber jurídico de soportar. Indicó que no se configuró una privación injusta de la libertad si se tiene que el Estado, a través de sus agentes, logró desvirtuar la presunción de inocencia del ahora demandante9.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Antonio José Restrepo Ramírez.
Indicó que, según la postura actual de esta Corporación, debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce porque el hecho no existió10.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 28 de enero de 201111. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que solo intervino la 8 Folios 350 a 366 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 375 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 397 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 416 y 417 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 419 del cuaderno del Consejo de Estado. entidad demandada, Fiscalía General de la Nación13, para reiterar lo expuesto a lo
largo del proceso14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) conclusiones probatorias y el caso concreto.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Antonio José Restrepo Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el
artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera 13 Folios 420 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 610 a 613 del cuaderno del Consejo de Estado. que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Antonio José Restrepo Ramírez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al demandante por el delito de tentativa de homicidio y, en su lugar, se le condenó por el delito de lesiones personales, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio 15 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente.
En ese sentido, comoquiera que la decisión de absolución respecto de un delito se profirió el 21 de mayo de 200417, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 19 de enero de 200618.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por
la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. 17 Folios 71 a 89 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la
Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: 5.1. Documentales en origin
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