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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-00331-01(39453)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-00331-01(39453)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cumplimiento fallo de tutela. Perjuicios materiales / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DE OBRA EN VÍA PÚBLICA - Omisión / MUERTE DE NIÑO Y MAESTRO DE OBRA EN ALCANTARILLA / OBRA EN CONSTRUCCIÓN - Señalización / HECHO DE LA VÍCTIMA – No configurado / DEBER DE SOLIDARIDAD Las pruebas obrantes en el proceso revelan que el señor Torres Vallejo descendió a una alcantarilla contaminada con gases tóxicos para rescatar al menor Luis Alfonso Pérez Ríos, quien había caído allí accidentalmente. El motivo de esta acción, de suyo arriesgada, y calificada a priori por la parte demandada, como imprudente, radicó en la intención de Torres Vallejo de auxiliar al menor Pérez Ríos, quien se había precipitado abrupta y violentamente dentro de una alcantarilla instalada sobre la vía pública, la que se encontraba abierta y desprovista de las debidas señales para advertir el peligro que entrañaba su estado (…) La Sala concluye, en consecuencia, que la actuación del señor Torres Vallejo se ajustó así plenamente al deber de solidaridad, ya que con ella buscó mitigar el peligro en el que se encontraba el menor Pérez Ríos, y la negación del socorro en tales circunstancias habría implicado, a no dudarlo, la ineludible pérdida de la vida del menor en riesgo, máxime si se considera que los bomberos del municipio de Montenegro no tenían la capacidad de atender dicha emergencia (…) Es pues

meridianamente claro que la administración municipal tenía conocimiento de las obras que se estaban llevando a cabo, de los riesgos que generaba al dejar destapadas alcantarillas en vía pública, así como de la deficiente señalización instalada para advertir de tales riesgos, lo que a la postre ocasionó el fatal accidente que ocupa a la Sala en esta ocasión (…) En consecuencia, resulta imputable al municipio de Montenegro la reparación de los daños ocasionados con la muerte Luis Alfonso Pérez Ríos y Camilo Alberto Torres Vallejo. HECHO DE LA VÍCTIMA – Ponderación / DEBER DE SOLIDARIDAD - Alcance [L]a actuación del señor Torres Vallejo se ajustó así plenamente al deber de solidaridad, ya que con ella buscó mitigar el peligro en el que se encontraba el menor Pérez Ríos, y la negación del socorro en tales circunstancias habría implicado, a no dudarlo, la ineludible pérdida de la vida del menor en riesgo, máxime si se considera que los bomberos del municipio de Montenegro no tenían la capacidad de atender dicha emergencia (…) Y si bien es cierto que el señor Torres Vallejo, al poner en riesgo su vida, fue más allá de lo exigido por el deber constitucional de solidaridad, dicho exceso, encaminado como estuvo a la preservación de un derecho equivalente al que ponía en riesgo dentro del marco de una necesidad apremiante, lejos de merecer juicio de reproche, se revela digno de exaltación, y por ende, en modo alguno puede fungir como fuente de la obligación de soportar las consecuencias adversas de su concreción.

DEBER DE SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS / DEBER DE VIGILANCIA Y

CONTROL DE OBRAS EN VÍA PÚBLICA

[L]os municipios tienen a su cargo la vigilancia y control de las actividades de construcción que en ellos se desarrollen, de acuerdo con el artículo 133.7 de la Constitución Política. Para ello, los consejos municipales deben definir la estancia administrativa encargada de vigilar y controlar las actividades de construcción, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 388 de 1997. Claro está que la omisión de la designación de dicha entidad, no releva al municipio de la obligación constitucional y legal de vigilar y controlar las obras que se desarrollen en su jurisdicción. Además, el artículo 104 de la Ley 80 de 1993 otorga a los alcaldes municipales la competencia para sancionar el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas, como herramienta para garantizar el cumplimiento de las normas de construcción (…) Ahora bien, se presenta una falla del servicio cuando se produzca un daño ocasionado con el incumplimiento de las obligaciones del estado. En consecuencia, cuando se presente un daño como resultado de un incumplimiento de los deberes de licenciamiento, vigilancia y control de las actividades de construcción, el municipio tiene la obligación de indemnizar (…) [L]os municipios son responsables por las actividades sometidas a licencias de construcción hasta la conclusión de la obra, siempre y cuando los daños creados sean o debieran ser conocidos por la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 133.7 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 109 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 104.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación /

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA

[S]e encuentra debidamente acreditado, mediante prueba documental no controvertida y enriquecida en su fuerza probatoria con la atestación de Carlos Hernán Díaz Gómez, Luis Dainer Ruiz González, Israel Antonio Sánchez Correa, Luz Marina Zuleta Ceballos, Blanca Mariela Manrique y Luis Fernando Polanía Obando, que el señor Camilo Alberto Torres Vallejo se desempeñaba como maestro de obras y, especialmente, era conocedor sobre alcantarillas, pozos sépticos y aljibes, sin que se tenga prueba alguna sobre sus ingresos mensuales. Así mismo, se acreditó que Camilo Alberto Torres Vallejo había nacido el once (11) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), encontrándose así en edad productiva (35 años) al momento de su fallecimiento. Por lo tanto, la Sala procederá a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, que en el dos mil cuatro (2004) era de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), conforme al Decreto 3770 de diciembre 26 de 2003. PERJUICIOS MORALES La Sala, teniendo en cuenta los topes sugeridos por esta Corporación para estos eventos, procederá a condenar al municipio de Montenegro a pagar como indemnización por los perjuicios morales sufridos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta

providencia a la señora [madre]; y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído, para cada uno de los [hermanos] (…) [C]omo indemnización por los perjuicios morales sufridos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia a [padre, hijos y compañera del señor Carlos Alberto Torres Vallejo ]; y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído, para cada uno de los [hermanos]. Los perjuicios materiales no fueron objeto de la apelación por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00331-01(39453)

Actor: JUAN EVENCIO TORRES RUÍZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.

Subtema 1. Señalización y mantenimiento de vías y caminos. Subtema 2. Legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia: Modifica.

Contenido: Descriptor: Falla del servicio. Restrictor: Falla del servicio en la prestación de servicios públicos. Legitimación en la causa por pasiva. Culpa

exclusiva de la víctima. Reparación del daño moral por muerte. La Subsección decide nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el municipio de Montenegro contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión, en la que se decidió declarar la responsabilidad del municipio de Montenegro y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de los entes demandados por la muerte de dos personas ocurrida en el municipio de Montenegro – Quindío, como consecuencia de la caída que padecieron dentro de una alcantarilla destapada.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Luz Delia Cortés Mejía, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Vanessa Alexandra y Jhorser Edwar Torres Córtes; Ludivia Torres Vallejo, en nombre propio y en representación de su sobrina menor Claudia Marcela Torres Marín; Juan Evencio Torres Ruíz, Arnulfo, Luz Dary, José Arlex y María Mercedes Torres Vallejo, por un lado; y Luz Mary Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos Anderson Pérez Ríos y Mildred Vanessa Benítez Pérez, presentaron demanda contra la Nación –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el municipio de Montenegro – Quindío, el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), con el siguiente objeto: (i) Declarar que los entes demandado son solidariamente responsables de la muerte de Camilo Alberto Torres Vallejo y Luis Alfonso Pérez Ríos y, por consiguiente, de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes que conforman cada grupo familiar; (ii) como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMMLV) por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así como al pago correspondiente a la supresión de la ayuda económica dejada de recibir desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) a la señora Luz Delia Cortés Mejía (compañera permanente) y a cada uno de los menores Claudia Marcela Torres Marín, Vanessa Alexandra y Jhorser Edwar Torres Cortés (hijos), calculada con base en el salario mínimo mensual legal vigente, así como las prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan salario, por concepto de perjuicios materiales; (iii) en subsidio de lo anterior y a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se les debe a los reclamantes ya reseñados, que el monto de la indemnización se fije en novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 SMMLV) para cada uno de los demandados, de conformidad con los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que

ordena la reparación integral; y, (iv) condenar a costas a las entidades demandadas, en caso de que resulte vencidas, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo los fundamentos fácticos que se narran a continuación. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en alianza con la ONG Fundación “Compartir”, inició la construcción de una urbanización de quinientas (500) unidades de vivienda, para la reconstrucción del municipio de Montenegro (Quindío), con ocasión del sismo ocurrido el veinticinco (25) de enero en mil novecientos noventa y nueve (1999). Se detectaron varios inconvenientes en la red de alcantarillado en el recién construido complejo de viviendas, por lo que debieron ser abiertas tres (3) alcantarillas para efectos de su aireamiento, debido a la acumulación de gases por la descomposición de productos orgánicos. Se colocaron guaduas para advertir la abertura de las alcantarillas. Pero éstas fueron posteriormente retiradas, para permitir el tránsito del carro de la basura del municipio de Montenegro, sin que luego fueran repuestas. El menor Luis Alfonso Pérez Ríos cayó en una de las referidas alcantarillas abiertas, en el momento en que transitaba en bicicleta por el sector, el diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). Al difundirse la caída del menor, el maestro de la obra, Camilo Alberto Torres Vallejo, ingresó a la alcantarilla para su

auxilio. Sin embargo, ambos fallecieron debido a la a la inhalación de gases tóxicos. II.2. Trámite procesal El municipio de Montenegro – Quindío contestó la demanda1 mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. El municipio argumentó que las obras de la urbanización Los Comuneros no se encontraban a cargo de dicho ente territorial, ni en forma directa, ni en virtud de contratación de terceros. Tampoco fue ejecutada con recursos del municipio demandado. Su intervención se limitó al licenciamiento y la verificación del cumplimiento de las normas de orden territorial. El Plan de Vivienda fue desarrollado por ASOVIDA, y como constructor actuó la Unión Temporal Los Comuneros, “razones que liberan de 1 Folios 283 a 293 del cuaderno 1. responsabilidad al municipio de Montenegro por los hechos acaecidos en las citadas obras, de manera específica en una de las alcantarillas de la urbanización Los Comuneros”. Concluyó que el señor Camilo Alberto Torres Vallejo era experto en el manejo operativo de las alcantarillas y, por tanto, asumió su actuación a propio riesgo, pues tenía bajo su control la decisión de actuar frente a la situación presentada, a sabiendas que existía una considerable acumulación de gases. Si bien la víctima era experta en el manejo de alcantarillas, no tenía la condición de bombero ni de experto en labores de rescate de víctimas. Consideró así la el municipio demandado que se había presentado culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal. A su turno, la Nación – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contestó la demanda2, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de un hecho antijurídico, hecho de un tercero, inexistencia de nexo causal, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. Aseguró que los deberes omitidos no le eran atribuibles a la entidad demandada, ya que ésta no tenía dentro de sus funciones el mantenimiento y reparación de las redes locales de alcantarillado y tampoco el mantenimiento y reparación de las vías del municipio, lugar en que se produjo el accidente. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA señaló que “dichas obligaciones son de responsabilidad de otras autoridades del orden municipal y aún de particulares que debieron ser contratados para la limpieza de las alcantarillas, por lo que no es posible que se afirme la existencia de un hecho antijurídico imputable a este Departamento Administrativo”. Así mismo, consideró que el mantenimiento de las alcantarillas y la falta de advertencias sobre el riesgo que existía por estar destapadas y aireándose era responsabilidad de unos terceros que fueron contratados, “no por la Presidencia de la República, sino muy seguramente por el Municipio (sic) o por el Departamento (sic), obras que contaban con una interventoría especial y por este mismo hecho responsables de su ejecución y, quien por supuesto, tampoco es funcionario al servicio del Estado 2 Folios 304 a 308 C1.

ni del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA”.

Para concluir, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA señaló que hubo una errónea vinculación dicha entidad, toda vez que ésta no era responsable de las obligaciones derivadas del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero – FOREC, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso además excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, ausencia de responsabilidad del municipio, ausencia de carga de la prueba, hechos de unos terceros, falta de demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y falta de legitimación en la causa por pasiva. En el escrito de contestación puso de presente que la obligación legal de adelantar las obras que demande el progreso local y el manejo de los servicios públicos correspondía al municipio de Montenegro. Además, a partir del dos mil uno (2001), con la entrega de los planes de vivienda al aludido ente, asumió la responsabilidad total por los daños ocasionados a terceros. Dicha situación, en su entender, liberó de responsabilidad al departamento accionado, existiendo responsabilidad compartida entre el municipio de Montenegro y la Empresa de Servicios Públicos. En este orden de idas, concluye que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no podía ser sujeto pasivo de la acción. Por último, iteró que no se demuestra la existencia de una omisión o falla del servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pues la causa de la reclamación indemnizatoria es un accidente presentado en una alcantarilla

construida y operada por personas jurídicas diferentes al departamento demandado, y por ende, los daños causados no obedecen a una omisión suya, por lo que se pregona la ausencia de un nexo de causalidad entre la actividad del demandado con los daños reclamados por los demandantes. 3 Folios 309 a 332 C1. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes reiteraron lo esbozado en los escritos de la demanda4 y de la contestación de la demanda5. El agente del Ministerio Público rindió concepto6 en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó la relación directa de causalidad entre el daño acaecido con la muerte de las víctimas y la acción u omisión de la administración demandada. Con respecto a la responsabilidad del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirmó que se encontraba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el desarrollo procesal no quedó demostrada la vinculación directa de los entes demandados con los hechos determinantes del daño sufrido por los accionantes; “en otras palabras, los fundamentos fácticos presentados por la parte demandante no se vieron reforzados con el material probatorio que al final fue arrimado al proceso”. Para concluir, el Ministerio Público consideró que, si bien el daño antijurídico ocurrió con el deceso de las dos víctimas, no se demostró nexo causal entre el hecho dañoso y la falla en el servicio, por cuanto las obras que se realizaron en la

unidad residencial del municipio de Montenegro – Quindío, fueron ejecutadas por terceros ajenos a la administración. II.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, profirió fallo de primera instancia el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), en el que decidió: “PRIMERO: Declárese al Municipio (sic) de Montenegro, administrativa y extracontractualmente, responsable de la muerte del menor Luis Alfonso Pérez Ríos, en hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004, debidamente precisados en esta providencia y, por ende, de los perjuicios causados a su señora madre y hermanos. 4 Folios 432 a 471 C1. 5 Folios 421 a 422, 472 a 476 y 477 a 478 C1. 6 Folios 479 a 483 C1.

SEGUNDO: En consecuencia se condena al Municipio (sic) de Montenegro a pagar como indemnización por los perjuicios morales sufridos, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia a la señora Luz Mary Pérez Ríos; y el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído, para cada uno de los restantes

demandantes: Anderson Pérez Ríos y Mildred Vanessa Pérez Benítez.

TERCERO: Declárense probadas las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el Departamento (sic) de Cundinamarca, asimismo ‘el hecho exclusivo de la víctima’ propuesta, igualmente, por los entes demandados y no probada la propuesta por el municipio de Montenegro de ‘falta de legitimación por activa de la señora Luz Dary Torres’.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: No habrá condena en costas, por lo ya expuesto y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la ley 446 de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia archívese el expediente, cancélese la radicación previa anotación en el Sistema Informático de Administración de Justicia Siglo XXI. Devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.

OCTAVO: Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes y la destinada a los demandantes con las precisiones del Art. 115 del C.P.C., y observancia del Art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995; las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando”.

El a quo encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Sobre el primero,

adujo que “lo cierto es que su competencia giraba en torno a establecer los lineamientos a seguir en dicha reconstrucción, encargándose del manejo de los dineros girados para el efecto, la supervisión de los contratos suscitados, entre muchas otras funciones de carácter administrativo”. Sin embargo, a su juicio, no era posible atribuirle el daño causado a los demandantes, pues sus funciones no radicaban en la directa ejecución de las obras, sino que su labor giraba en torno a armonizar la eficiente y pronta realización de las mismas. Sobre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, “se logró establecer que ninguna actuación [se] realizó en el barrio los Comuneros, el cual fue construido por la asociación de vivienda comunitaria Los Comuneros – ASOVIDA según informe del Vicepresidente de Administración Fiduciaria de la previsora [sic] S.A. (fls. 162 y 163) y escritura pública anexa en fls. 164 a 190”. Por ende, el Tribunal concluyó que, al no haber realizado intervención alguna en la obra en donde sucedió el accidente, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no se encuentra legitimado para la causa por pasiva. Para el a quo, el régimen aplicable al presente asunto es el subjetivo de falla probada en el servicio. Esto es así, ya que el daño sobrevino por la omisión de la señalización de la alcantarilla destapada, lo que indefectiblemente se tradujo en un hecho constitutivo de una falla en el servicio. La muerte del menor Luis Alfonso Pérez Ríos fue así –según el Tribunal–

consecuencia de una evidente falla en el servicio atribuible al municipio de Montenegro, ya que a éste le correspondía la obligación in vigilando de la reconstrucción del municipio. Aparte, señaló que “aunque si bien es [el municipio] cierto no era el propietario de la obra, si [sic] le correspondía el deber de vigilar y ser garante de la eficiente prestación de los servicios públicos que allí se prestaban, por lo que, al haber incumplido sus deberes de administrador, le es imputable, solidariamente, la responsabilidad junto con el dueño de la obra, que no resultó demandado, por el daño producido”. Por otro lado, el fallador de primera instancia consideró que la muerte de Camilo Alberto Torres Vallejo obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. El señor Torres Vallejo fue la persona que recomendó la limpieza de las recámaras, la necesidad de su aireamiento y quien realizó el levantamiento de las tapas de alcantarillado. Era pues conocedor de la peligrosidad de los gases que las recámaras expedían. Aparte, señaló que en el rescate no adoptó las medidas de seguridad necesarias y su actuar no fue resultado de una orden proveniente del dueño de la obra. II.4. El recurso contra la sentencia El municipio de Montenegro (Quindío) y la parte demandante, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión7. La parte demandante8 solicita que además se declare la responsabilidad del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y se acceda a las pretensiones de la demanda respecto del grupo familiar de la víctima Camilo Alberto Torres Vallejo.

Como fundamento de dicha súplica, la actora expresó que tanto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dispusieron el aporte de recursos, equipo humano y todo un esfuerzo destinado a aliviar la urgencia vivida en aquellos momentos con ocasión del sismo. Por tal razón, acudieron a la ONG Cundinamarca – Compartir a efectos de contratar la construcción de quinientas (500) viviendas en la citada comprensión territorial. En síntesis, la parte actora esgrime que el daño ocasionado debe imputársele al Departamento Administrativo de la Presidencia, porque creo el FOREC y coordinó la reconstrucción del eje cafetero; y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, porque contrató con la Fundación Compartir. Por otro lado, la parte actora señala que en la cláusula primera del contrato suscrito entre el ingeniero Luis Fernando Polanía y ASOVIDA, se dejó constancia de que la interventoría de la obra sería efectuada por el municipio de Montenegro. Aparte, en la obra resultaba comprometido el municipio, CAMACOL, la Presidencia de la República y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, ya que –según afirma– el defecto venía de tiempo atrás. Encontró probado que el ingeniero Luis Fernando Polanía fue contratado en marzo de dos mil cuatro (2004) por ASOVIDA, para ejecutar la obra relacionada con la limpieza de las cámaras de 7 Folios 540 y 541 del cuaderno principal. 8 Folios 543 a 565 del cuaderno principal.

alcantarillado del barrio Los Comuneros. Para tal efecto, señala, el señor Polanía y representantes de ASOVIDA se reunieron con funciononarios las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. (Esaquin), CAMACOL, Planeación Municipal y la Unión Temporal que subcontrató al señor Camilo Alberto Torres (víctima) para su ejecución, toda vez que la tubería se encontraba demasiado profunda, “no aguantando por tal razón, el peso de la tierra, taponándose y devolviéndose las aguas residuales”. La solidaridad en la obligación de reparar el daño irrogado surge así, según el demandante, por el control que debieron realizar los entes demandados sobre la obra, con el fin de evitar las anormalidades que dieron lugar a la subcontratación posterior y, por consiguiente, a la causación del siniestro Adicionalmente, la parte demandante solicitó disponer en la presente providencia que el salario señalado en la parte resolutiva sea el equivalente al de la ejecutoria, sin dejar de referir que se condene por encima de los cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Por último, la actora argumentó que no es aplicable la culpa exclusiva de la víctima del señor Camilo Torres, pues este acudió sin fórmula de juicio al rescate del menor caído en la alcantarilla destapada. La actuación heroica de la víctima no constituyó un comportamiento culposo, ni podía exigirse la utilización de medidas de seguridad en momentos en que los segundos corrían presurosos a cobrar una vida. Además, afirma que el señor Torres conocía el peligro que representaban los

gases sl desarrollo de la obra, mas no para auxiliar al menor caído. El municipio de Montenegro9, por su parte, insta a revocar el fallo de primera de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. El ente territorial adujo que en el caso sub examine no se estructuraban los elementos de la falla probada del servicio, ya que se había roto el nexo causal entre la acción del municipio y el fatal accidente. Seguidamente, destacó que se encontraba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el municipio no participó, ni por acción ni por omisión, en las actividades y procedimientos que llevaron al óbito de las dos personas. 9 Folios 575 a 587 del cuaderno principal. Además, el gobernador del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la Fundación Compartir crearon la Asociación Compartir con el fin de llevar a cabo la reconstrucción del municipio de Montenegro, la cual suscribió contrato de administración delegada e interventoría con el extinto FOREC. Esto, según el municipio de Montenegro, evidencia que el ente territorial no fue ejecutor o interventor de proyecto alguno, ni que tuvo incidencia alguna en el desarrollo del proyecto. Aparte, afirma que el testimonio del señor Fernando Polanía Obando muestra que el municipio no participó en la contratación del mencionado ingeniero. Al no haberse presentado actuación alguna del municipio, éste colige que se presentó “responsabilidad de un tercero”, como eximente de responsabilidad. Argumenta que ASOVIDA suscribió un contrato con el ingeniero Fernando Polanía, por lo que el dominio y responsabilidad de la obra recaía en ellos. Bajo

estas circunstancias, considera que se dificulta la vigilancia y control que podía ejercer el municipio de Montenegro, al cual no se le informó la actividad realizada, porque el constructor no tenía el deber de hacerlo. I.1. Trámite en segunda instancia Los recursos así interpuestos fueron admitidos10 y se corrió traslado a las partes, así como al Ministerio Público11, para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto. El municipio de Montenegro, presentó alegatos de conclusión12 en los que argumentó que en el proceso se había demostrado la ocurrencia de un daño, como consecuencia de un hecho. Sin embargo, afirma, dicho hecho no fue ocasionado por el municipio, sino por la falta de señalización ante la apertura de la alcantarilla y por la falta de supervisión de dichas actividades. Esto tampoco compromete al ente municipal, en su entender, ya que no tuvo conocimiento de las actividades que ocasionaron el daño. A su turno, la Nación – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA presentó escrito en el que insiste en lo alegado en la contestación de la deman

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