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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-01059-01(33762)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-01059-01(33762)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA

DEMANDA

[L]a Sala revocará el auto apelado, como quiera que no se acompasa con los postulados legales ni jurisprudenciales que rigen la materia, circunstancia por la cual habrá lugar a admitir la demanda de la referencia.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA

[P]ara la Sala no resultaba pertinente que se inadmitiera la demanda con fundamento en la supuesta falta de originalidad o autenticidad de los documentos anexados a la misma, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales es requisito sine qua non, acompañar el acto demandado –siempre y cuando no tenga alcance nacionalen original o copia auténtica según las prescripciones de los artículos 139 y 141 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En ese orden de ideas, tal y como lo precisó la Sala en reciente decisión, existe plena libertad de la parte actora en la formulación de las pretensiones y el monto de las mismas; corresponderá en la respectiva oportunidad –sentenciadeterminar

si el perjuicio deprecado se encuentra debidamente acreditado en las proporciones especificadas en la demanda o, si por el contrario, deben desestimarse o tasarse en los términos efectivamente demostrados a lo largo del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad que tiene la parte actora para la formulación y cuantificación de las pretensiones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2007, rad. 33540, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01059-01(33762)

Actor: JOSÉ JESÚS GARCÍA TAMAYO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Quindío, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 5 de julio de 2005, el señor José Jesús García Tamayo, mediante apoderado judicial, instauró acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con el fin de que se les declare administrativa y

extracontractualmente responsables de los perjuicios que le fueron causados con una serie de actuaciones adelantadas por la DIAN mediante las cuales se embargaron y secuestraron varios bienes de su propiedad, medidas cautelares que se levantaron varios años después (año 2005), situación de la cual se derivó el supuesto detrimento patrimonial reclamado (fls. 110 a 115 cdno. ppal. 1º).

2. Trámite procesal Mediante auto de 20 de septiembre de 2006 se inadmitió la demanda de la referencia, con fundamento en lo siguiente: “(…) El máximo órgano de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa ha sentado como precedente jurisprudencial, para los Tribunales y Juzgados del país, los topes máximos para tasar los perjuicios morales cuando éstos alcanzan su mayor intensidad, dejando claro que éstos, en ningún caso, ni siquiera cuando el perjuicio cobre su mayor intensidad, pueden superar el tope de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “(…) De la revisión de la demanda en estudio, fácilmente se advera que el actor estimó la cuantía en 3000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en contraposición al precedente jurisprudencial antes anotado, razón por la cual se debe ajustar dicho procedimiento a lo legalmente permitido. “(…) De la lectura del libelo petitorio, no cabe duda que la parte actora en el acápite de estimación razonada de la cuantía, acumuló sus pretensiones derivadas de los perjuicios morales y materiales en contraposición a lo establecido en el numeral 2º (sic) del artículo 20

del Código de Procedimiento Civil, pues determinó la cuantía en 1.224000.000,oo resultado de liquidar tres mil salarios mínimos mensuales vigentes al año 2006. “(…) De la lectura del poder visible a folio 109, observa este estrado judicial que no se mencionó a la persona jurídica quien efectivamente es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, en la forma indicada en la demanda… “(…) [De otra parte] deberá el actor, aportar los documentos que pretende presentar como pruebas dentro de la presente actuación, reuniendo los requisitos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las mencionadas copias tengan valor probatorio al momento de su valoración” (fls. 119 y 120 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Providencia impugnada El 6 de diciembre de 2006, el a quo rechazó la demanda por incumplimiento a lo ordenado en la providencia de 20 de septiembre de esa misma anualidad (fl. 131 y 132 cdno. ppal. 2ª instancia).

El tribunal fundamentó la señalada conclusión, en el siguiente razonamiento: “De la simple lectura del escrito por medio del cual supuestamente está subsanando la demanda, se observa que contrario sensu del objeto de subsanar la demanda, lo que pretende el actor es atacar la decisión adoptada por el Magistrado conductor del proceso. “Prueba de lo precedente, se advera del siguiente aparte que se trascribe para un mejor entendimiento: “Con base en los argumentos presentados, le solicito la acción bajo los presupuestos inicialmente

puestos en consideración. Me sostengo entonces en la solicitud hecha de condenar al pago de 1600 SMLMV como indemnización de Perjuicios Morales, esperando que sea el Tribunal en uso de su independencia y con base en la sana crítica y el análisis de las pruebas el que tase los perjuicios morales que debe ser pagados a mi poderdante, observando siempre los principios de reparación integral y equidad.” “La afirmación antes trascrita, evidencia prima facie la obstinación y resistencia del actor a cumplir lo ordenado por el Magistrado conductor del proceso en auto anterior, y permite concluir que el escrito que se examina no es un memorial subsanando la demanda, sino un escrito de inconformidad con la decisión judicial de inadmitirla, la cual debió haber sido controvertida a través de los mecanismos que el legislador prevé para ello, que no es otro que los medios de impugnación pertinentes. “Aunado a lo anterior, se suma la contumacia del actor a corregir la demanda en los demás aspectos anotados, en virtud a que ni siquiera allegó copia auténtica de los documentos acompañados con la demanda y tampoco solicitó su incorporación como petición previa a la admisión de la misma, sino que realizó un pedimento de pruebas que sólo podrían ser decretadas en la etapa procesal pertinente. “(…) Conforme a lo antes adverado, estima este Tribunal que no es procedente seguir con el trámite de la presente actuación, por cuanto no se subsanaron en su totalidad las falencias dadas a conocer en auto anterior, razón por la cual, se rechazará la presente demanda. “(…)” (fls. 131 y 132 cdno. ppal. 2ª instancia).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el 14 de diciembre de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma con fundamento, en síntesis, en la siguiente argumentación (fls. 133 a 135 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. No es correcto lo dicho en el sentido de que la demanda no fue subsanada, como quiera que se cumplió de manera estricta con la adecuación señalada por el tribunal. 4.2. Subsanar no es el equivalente, como lo quiere hacer ver el tribunal, a una realización ciega e irracional a lo indicado en el auto inadmisorio; resulta viable que con el escrito de corrección la parte presente los motivos por los cuales en su criterio la demanda se ajusta a los postulados legales y, por consiguiente, no se reforma determinado punto. 4.3. En ese sentido, el juez de primera instancia no podía señalar un límite máximo en las pretensiones de la demanda, como quiera que dicha situación trasgrede la autonomía con que cuenta la parte actora para la formulación de las mismas. 4.4. En relación con la indebida acumulación de pretensiones, se cumplieron a cabalidad con las disposiciones señaladas en el auto que inadmitió la correspondiente demanda, razón por la cual no era procedente su rechazo por esta concreta circunstancia, en tanto se acató lo dispuesto en la providencia respectiva, al haberse advertido el error en que se incurrió en la formulación inicial de la acción. 4.5. Las falencias en que se incurrió con el acto de apoderamiento, fueron

subsanadas según las exigencias establecidas por los preceptos legales que regulan la materia. 4.6. De otra parte, en cuanto concierne a la calidad y naturaleza de los documentos aportados con la demanda, debe advertirse que la parte actora los allegó en el estado en que se encontraban en su poder, sin que esta situación constituya óbice para su admisión. Para subsanar dicho aspecto, se solicitó la práctica de una inspección judicial a los documentos que reposan en la DIAN, a efectos de constatar la existencia y validez de los mismos.

II. CONSIDERACIONES Para la Sala, habrá lugar a revocar la providencia apelada con fundamento en las razones que, a continuación, se exponen: Del escrito de adecuación del memorial de demanda, se tiene que la parte actora se allanó a cumplir los requerimientos exigidos por el a quo, en lo que tiene que ver con los siguientes aspectos: i) Poder debidamente otorgado: En cuanto se realizó el señalamiento expreso del sujeto pasivo en contra de quien se dirige la demanda, así como la especificación del tipo de acción ejercida (fl. 122 cdno. ppal. 2ª instancia). ii) Formulación individualizada de pretensiones, así como la estimación razonada de la cuantía en los siguientes términos: “Pretensiones “(…)2. Condenar a la demandada a pagar al demandante indemnización de perjuicios, consistente en reparación material: daño emergente y lucro cesante, los cuales estimo en no menos de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y pago de daños morales, causados como consecuencia

del daño antijurídico responsabilidad de la misma. En materia de perjuicios morales los estimo en mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Estimación Razonada de la Cuantía: “Estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda, conforme al artículo 20 del C.P.C., num 2, en mas de mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente en el año 2006 a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($652.800.000,oo), suma que se desprende de los perjuicios morales, pretensión de mayor valor, causados con los hechos y acciones de la entidad en contra del demandante.” (fl. 125 cdno. ppal. 2ª instancia negrillas y mayúsculas del texto original). iii) Documentos aportados con el escrito de demanda: Sobre el particular el demandante señaló no poseer los originales de los documentos allegados, circunstancia que impedía adjuntarlos en tal calidad o, en su defecto, en copia auténtica. Por este motivo, se solicitó en el correspondiente escrito de corrección de la demanda, efectuar un número plural de inspecciones judiciales a la DIAN y al Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener el original o copia auténtica de los citados documentos (fls. 125 y 126 cdno. ppal. 2ª instancia). De otra parte, la valoración probatoria es un asunto que desborda la competencia que tiene circunscrita el juez al momento de analizar la posible admisión de la demanda, como quiera que la calidad o naturaleza de los

documentos allegados por las partes es un asunto susceptible de valoración en el auto que abre a pruebas el proceso o en la sentencia. En ese contexto, para la Sala no resultaba pertinente que se inadmitiera la demanda con fundamento en la supuesta falta de originalidad o autenticidad de los documentos anexados a la misma, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales es requisito sine qua non, acompañar el acto demandado –siempre y cuando no tenga alcance nacionalen original o copia auténtica según las prescripciones de los artículos 139 y 141 del C.C.A. Así las cosas, por tratarse la acción instaurada –en el asunto concreto-, de reparación directa, la exigencia elevada por el a quo en el auto de 20 de septiembre de 2006, no se acompasa con los lineamientos trazados por el ordenamiento jurídico para este tipo de acciones, razón por la cual, para la Sala la adecuación realizada por el demandante, en este concreto aspecto de la demanda, se entiende plenamente cumplido. Ahora bien, la exigencia planteada por el a quo relativa a la limitación de los perjuicios del orden moral dentro de los parámetros trazados jurisprudencialmente, advierte la Sala, que la misma desconoce la libertad con que cuenta la parte para formular de manera autónoma el monto y la magnitud de aquéllos, los cuales, en cada caso concreto, corresponderá estimar de manera fundamentada y razonada a la parte demandante, sin que sea dable por parte del juez desplazar en dicha actuación al demandante.

En ese orden de ideas, tal y como lo precisó la Sala en reciente decisión1, existe plena libertad de la parte actora en la formulación de las pretensiones y el monto de las mismas; corresponderá en la respectiva oportunidad –sentenciadeterminar si el perjuicio deprecado se encuentra debidamente acreditado en las proporciones especificadas en la demanda o, si por el contrario, deben desestimarse o tasarse en los términos efectivamente demostrados a lo largo del proceso. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala revocará el auto apelado, como quiera que no se acompasa con los postulados legales ni jurisprudenciales que rigen la materia, circunstancia por la cual habrá lugar a admitir la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Revócase el auto apelado, esto es el proferido el 6 de diciembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo. En su lugar, admítese la demanda propuesta por José Jesús García Tamayo, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.

1. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de marzo de 2007, exp. 33540, M.P. Enrique Gil

Botero. de esta providencia.

2. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días.

3. Señálense por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

4. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal

Administrativo del Quindío. Tercero. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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