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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-01167-01(33836)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-01167-01(33836)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[R]esulta claro que se subsanaron los defectos aludidos por el Tribunal en el auto […] mediante el cual inadmitió la demanda, puesto que la parte actora allegó dentro del término legal un memorial con el cual dio cumplimiento a los requerimientos del Magistrado conductor del proceso, además de que ya desde la demanda se había cumplido con el requisito de estimación razonada de la cuantía. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada para en su lugar admitir la demanda, dado que cumple con los requisitos exigidos para el efecto por la normativa vigente. REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. Por su parte, el artículo 143 ibídem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

143

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL LA NACIÓN

[D]e conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la Nación en los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, registrador nacional del estado civil, fiscal general, procurador o contralor, o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN

RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Otro de los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que su no cumplimiento de lugar a la inadmisión de la demanda, es el contenido en el numeral 6°, conforme al cual la demanda debe incluir la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Este requisito es de suma importancia, en aquellos asuntos en los que la cuantía sea necesaria para determinar la competencia funcional. Así a la luz de la normativa vigente, en la que todos los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa tienen vocación de doble instancia, ante diferentes autoridades judiciales, la estimación de cuantía es determinante de los jueces que deben conocer del mismo en primera y segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01167-01(33836)

Actor: ANA ODILIA TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de diciembre de 2006, el cual será revocado.

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos formales observados en el momento de su inadmisión.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de agosto de 2006, la señora Ana Odilia Torres Martínez y otros formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de los perjuicios morales que se les causaron, con ocasión de la muerte del señor Andrés Fabián Patiño Torres en hechos ocurridos el 31 de agosto de

2004.

2. Formuló las siguientes pretensiones: “Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional) administrativamente responsable de la muerte del sr Andrés Fabián Patiño Torres, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el libelo. (…) 1°. Por perjuicios morales de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, Mil (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…) Subsidiariamente de no ser aceptada la solicitud indemnizatoria de los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ruega indemnizar con la suma que represente mayor valor entre las dos (2) cantidades ya enunciadas (el valor de 100 salarios mínimos o el valor de los mil (1.000) gramos de oro fino) 2°. Por intereses se debe a cada uno de los actores, o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…)”

3. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2006, el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que se subsanaran los siguientes defectos formales:

  1. Que los poderes visibles a folios 1 a 5 del expediente, otorgan facultades especiales al apoderado de la parte demandante para incoar acción de reparación directa en contra de la Nación y el Ministerio de Defensa, en tanto que el libelo

petitorio va dirigido a que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por lo cual no concuerda lo señalado en la demanda y lo establecido en el poder, razón por la que no se cumple con lo establecido por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. ii. Que la estimación razonada de la cuantía establecida por la parte actora en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, no se adecua al precedente jurisprudencial que dispone que en eventos similares se debe reconocer un máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consideración a lo anterior, le concedió un término de 5 días a la demandante para que subsanara el yerro referido.

4. La parte actora dentro del término otorgado, precisó que el poder y la demanda coinciden en relación con el señalamiento de la Nación (Ministerio de Defensa), y que por ello se indicó que la Nación estaba representada por el señor Ministro del ramo, sin que pudiere entenderse que un nuevo demandado era el Ejército Nacional, dado que lo que se hizo en la demanda fue “precisar que se demanda al ente público nacional en ese Ministerio por la actuación del Ejército”, puesto que bajo esa representación cabe también la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, por lo cual no se podía dejar consignado simplemente Nación – Ministerio de Defensa sino que era necesario indicar al Ejército por la obligación patrimonial que pudiere surgir.

En relación con el segundo tema, esto es, la estimación razonada de la cuantía, el actor señaló que el juez administrativo no puede intervenir en la pretensión,

máxime cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha señalado que el monto máximo a asignar o hasta el cual se deba pedir, sea de 100 salarios mínimos, por lo cual solicitó que se admitiera la demanda, dado que la estimación de la cuantía se encontraba adecuadamente razonada y es del resorte de la parte demandante fijar la pretensión.

5. El Tribunal A Quo en auto de 13 de diciembre de 2006, rechazó la demanda, por considerar que no se subsanaron los defectos formales aludidos, toda vez que, en relación con el poder, el sólo hecho de realizar una aclaración a través de un memorial suscrito únicamente por el mandatario, no supone una corrección al poder inicialmente presentado, dado que los mandantes en ningún momento autorizaron dicha reforma. Señaló que “es de advertir que la no mención del Ejército Nacional en el poder no implica que dicho órgano fuese una persona jurídica independiente de la demandada, pues esta Corporación es conciente de que el sujeto a demandar en estos eventos es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo que se evidenció desde un principio fue la falta de identidad entre el poder y la demanda, ya que el primero no mencionaba la totalidad de la persona jurídica demandada y la segunda sí”.

En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, manifestó que contrario a subsanar la demanda lo que pretendió el actor fue atacar la decisión adoptada por el Magistrado conductor del proceso, lo cual debió realizar en la oportunidad correspondiente y a través del mecanismo que el legislador dispuso para ello,

como lo es el recurso de reposición. Por lo anterior consideró que no se subsanaron los defectos señalados y por lo tanto procedió a rechazar la demanda.

6. El 18 de diciembre de 2006 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 establece que la Nación estará representada por el Ministro, Director del Departamento Administrativo, o por la persona de mayor jerarquía que expidió el acto o produjo el hecho, que esta norma indica de manera clara que en este caso la Nación está representada por el señor Ministro de la Defensa Nacional, quien tiene bajo su gobierno las fuerzas militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea

Colombiana). Indicó que el poder fue debidamente conferido para demandar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), y se especificó que la actuación que comprometió a la Nación, con el Ministro del ramo, fue del Ejército Nacional, sin que fuere necesario que en el poder se mencionara esta circunstancia. Señaló que, dado que el Ejército no es una persona jurídica independiente, no era necesario su inclusión en el poder, y que por tanto no podía sostenerse falta de identidad entre el poder y la demanda, puesto que se señaló en forma correcta la totalidad de la persona jurídica que era la Nación – Ministerio de Defensa, tanto en el poder como en la demanda, y el que se atribuyera en la demanda al Ejército Nacional el hecho generador de responsabilidad, fue simplemente como centro de

imputación presupuestal. Por lo cual, sostuvo que la exigencia de subsanar no tenía ninguna incidencia en la litis, razón por la cual simplemente se hizo ver que la demanda no adolecía de ningún defecto y que por consiguiente cumplía con los requisitos del artículo 137-1 del Código Contencioso Administrativo. En relación con el tema de la estimación de la cuantía, sostuvo que la pretensión es de la parte actora y por tanto la única obligación que ella soporta es la de razonarla adecuadamente, como en efecto lo realizó en la demanda al solicitar la suma de 1000 salarios mínimos para cada uno de los actores. Manifestó que el Tribunal no los puede obligar a pedir 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime cuando se tiene la convicción de que la cantidad de la pretensión debe ser mayor. Para el efecto, citó in extenso, jurisprudencia sobre el tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine se subsanaron los defectos que motivaron la inadmisión de la demanda, conforme se pasa a explicar.

1. El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.

Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo

ordena. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda.

2. Son dos los requisitos cuyo cumplimiento extrañó el a quo para inicialmente inadmitir y luego rechazar la demanda, conforme se analiza a continuación: 2.1. El primero de ellos se refiere a la exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la cual la demanda debe contener la designación de las partes y sus representantes.

Este primer requisito, permite que se tenga claridad desde el principio, de quiénes son las partes que componen el litigio para así garantizar el derecho de defensa del demandado. De esta manera, en la demanda se debe indicar con claridad las personas que conforman por activa la demanda y de igual manera las personas particulares o de derecho público que conforman la parte pasiva del proceso. En el sub lite, la discusión radica en que el poder se otorgó por las actores para dirigir demanda en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, en tanto que en la demanda se estableció como parte demandada a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual en los términos señalados por el a quo constituye una “falta de identidad entre el poder y la demanda, ya que el primero no menciona la totalidad de la persona jurídica demandada y la segunda sí”. La Sala no concluye la falta de identidad entre el poder y la demanda, toda vez que el primero fue otorgado para que “formulen demanda de reparación directa en

contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa), por la responsabilidad que le cupiere en la muerte del soldado del Ejército Nacional Andrés Fabián Patiño Torres”, señalando de manera concreta la entidad en contra de la cual debe dirigirse la demanda, esto es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, sin que esté erigido por la ley, como requisito para el otorgamiento del poder, la determinación de la representación de la parte demandada, tema cuyo cumplimiento corresponde al abogado en la demanda. En efecto, de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la Nación en los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, registrador nacional del estado civil, fiscal general, procurador o contralor, o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Es decir que en este caso, la Nación está representada por el Ministerio de Defensa, por la posible responsabilidad que le cupiere en los hechos de que da cuenta la demanda. A su vez, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea, la Policía Nacional y el Comando de las Fuerzas Militares, hacen parte del Ministerio de Defensa, los cuales son entidades de derecho público que carecen de personería jurídica y por tanto se encuentran adscritas a dicho Ministerio, circunstancia que implica que la demanda deba dirigirse en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, pero que la representación corra por cuenta de la entidad que produjo el

hecho, que la demanda atribuye al Ejército. En ese sentido, el poder fue otorgado en forma correcta, dado que la parte actora facultó a sus apoderados para que presentaran demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa por la muerte del señor Andrés Fabián Patiño Torres. De manera que, la circunstancia de que en la demanda se hubiere incluido al Ejército Nacional, al mencionar el nombre de la demandada, para nada excede los términos del poder conferido, dado que este último hace parte del Ministerio de Defensa y por lo tanto la facultad otorgada en el poder para presentar la demanda, lo era también para formularla en contra del Ejército, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de postulación se incluyó a este organismo con la intención de precisar que era esta entidad a quien se le podría atribuir el hecho por el cual se demandó, pero sin que se estuviere incluyendo a una persona jurídica diferente. 2.2. Otro de los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que su no cumplimiento de lugar a la inadmisión de la demanda, es el contenido en el numeral 6°, conforme al cual la demanda debe incluir la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Este requisito es de suma importancia, en aquellos asuntos en los que la cuantía sea necesaria para determinar la competencia funcional. Así a la luz de la normativa vigente, en la que todos los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa tienen vocación de doble instancia, ante diferentes autoridades judiciales, la estimación de cuantía es determinante de los jueces que deben

conocer del mismo en primera y segunda instancia. En el sub examine, la demanda se rechazó por cuanto no se subsanó el defecto argüido por el Tribunal A Quo de que la cuantía que se había estimado en 1000 salarios mínimos legales mensuales, suma correspondiente a aquella solicitada a título de indemnización por perjuicios morales, se ajustara al monto establecido jurisprudencialmente, esto es, la suma de 100 salarios mínimos legales, que es lo máximo que se reconoce. La parte recurrente consideró que en la fijación de la pretensión sólo debe intervenir la parte demandante, y que por tanto la única obligación que ella soportaba era la de razonarla adecuadamente. La Sala encuentra ajustados a derecho los argumentos del recurrente, toda vez que el a quo dio a la norma que le permitió rechazar la demanda, un alcance diferente al que surge de su recto entendimiento. En efecto la disposición que exige la estimación razonada de la cuantía como uno de los requisitos para la admisión de la demanda, no impone un límite para la fijación de las pretensiones, es decir que basta con que la parte actora razone en forma adecuada la cuantía de sus pedimentos, sin que sea dable exigirle mínimos o máximos para su determinación. Así mismo, cabe precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha adoptado como monto para el reconocimiento de perjuicios morales cuando su intensidad resulte ser la mayor, el de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se sostiene desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13232, C.P. Alier E, Hernández Enríquez1, dicho monto no implica

un límite para el juez, dado que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto puede reconocer una mayor o menor suma, pero este tema no se define ab initio con la admisión de la demanda sino que es propio de las definiciones que se adopten en la sentencia. Así, el actor puede solicitar como indemnización una suma diferente a aquella que se viene reconociendo en la jurisprudencia, que en modo alguno constituye una limitación a las pretensiones formuladas en la demanda. Así lo sostuvo esta Sala en el auto de 8 de septiembre de 2005, radicado al No. 30094, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, según el cual: “A juicio de la Sala, las razones que adujo el Tribunal para negar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora son equivocadas, puesto que dio a la sentencia de septiembre 6 de 2001, proferida por esta Corporación, un alcance que no tiene. En dicha providencia, la Sala señaló que la valoración del perjuicio moral debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, sugiriendo la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien 1 La Sala en aquella oportunidad sostuvo: “Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma,

entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”. salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En ningún momento se dijo, en dicha

providencia, que la pretensión mayor de la demanda, tratándose del pago de perjuicios morales, no podría ser superior a cien salarios mínimos legales mensuales. “En estricto sentido, una interpretación de esa naturaleza, implicaría la modificación de las pretensiones de la demanda, como ocurrió, en el presente caso, puesto que los actores consideraron que el valor de los perjuicios morales causados a cada uno de ellos, por la muerte del señor Luis Gabriel Ramírez Gutiérrez, fue de mil salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, según el criterio errado del Tribunal, dicha suma, en ningún caso, debía ser superior a cien salarios mínimos. “Si bien el Consejo de Estado fijó unas pautas, a efectos de tasar los perjuicios morales, éstas no deben considerarse como una camisa de fuerza para el juez, dado que, es él, con fundamento en lo probado y en lo específico del caso, quien los determinará según su prudente juicio. Lo anterior, por cuanto si los reclamantes consideran que se les causaron perjuicios morales superiores a cien salarios mínimos, así lo señalarán al juez, en la demanda, y será éste, quién, de manera razonada, los determinará en la sentencia, si hay lugar a ello”. De esta manera, resulta claro que se subsanaron los defectos aludidos por el Tribunal en el auto de 7 de septiembre de 2006 mediante el cual inadmitió la demanda, puesto que la parte actora allegó dentro del término legal un memorial con el cual dio cumplimiento a los requerimientos del Magistrado conductor del proceso, además de que ya desde la demanda se había cumplido con el requisito

de estimación razonada de la cuantía. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada para en su lugar admitir la demanda, dado que cumple con los requisitos exigidos para el efecto por la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de diciembre de 2006, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda presentada por la señora Ana Odilia Torres y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, Nación,

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (artículo 207 C.C. Administrativo).

CUARTO: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (art. 58 ley 446 de 1998).

QUINTO: El Tribunal Administrativo del Quindío deberá fijar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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