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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-01167-02(41561)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2006-01167-02(41561)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de conscripto en instalaciones de Batallón / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS EN EJERCICIO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se acreditó El señor Andrés Fabián Patiño Torres ingresó al Ejército Nacional para efectos de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, quien fue asignado al Batallón de Alta Montaña n.º 5. El 31 de agosto de 2004, luego de disfrutar de un permiso e instantes después de su ingreso a las instalaciones del batallón se escuchó la detonación de un arma de fuego, luego el cuerpo de Patiño Torres fue encontrado sin vida. El hecho fue atribuido a un presunto suicidio (…) [P]ara la Sala no existen pruebas suficientes que lleven a inferir que la muerte del soldado regular Andrés Fabián Patiño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima por cuanto: (i) Los testigos que declararon ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar (los militares, compañeros y superiores de la víctima) pese a que dieron por hecho que se trató de un suicidio, finalmente aceptaron que nadie presenció el momento preciso en que el soldado se propinó el disparo; (ii) entre los informes emitidos por el Batallón de Alta Montaña n.º 5, del 31 de agosto de 2004 y 7 de septiembre de 2004, se presentan contradicciones, pues en el primero se dijo que el occiso se propinó un disparo en la mandíbula inferior y en el

segundo se señala que este ocurrió en la zona orbitaria derecha; (iii) los testigos que declararon en este proceso, particularmente los vecinos y conocidos de la víctima escucharon que el soldado Patiño fue asesinado; (iv) si bien se recibieron testimonios que aseguran que Andrés Fabián pudo tener motivos para quitarse la vida, por cuanto en su contra pesaba un proceso penal por inasistencia alimentaria, otros aseguran que el día de los hechos arribó de buen ánimo al batallón, que era una persona de carácter alegre y no tenía tendencias suicidas; (v) genera dudas que en el protocolo de necropsia se hubiere aseverado que el orificio de entrada del proyectil ( ubicado en el área orbital derecha) fuera mayor que el de salida (ubicado en la zona occipital), pues según las reglas de la experiencia y lo expresado por el Laboratorio de Balística del CTI, generalmente el orificio de entrada es menor que el de salida; y (vi) el dictamen emitido por el Laboratorio de Balística del CTI, a partir de estudios serios, ponderados y científicamente soportados, concluyó que la probabilidad de un suicidio era baja. Así las cosas, comoquiera que Andrés (…) ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular en buenas condiciones de salud, pero resultó muerto en servicio, sin que se hubiera demostrado con suficiencia que el fallecimiento se hubiere producido por culpa exclusiva de la víctima, (…) se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de los daños sufridos a los demandantes y en consecuencia está llamada a reparar los perjuicios sufridos por los actores.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR MUERTE DE CONSCRIPTO / DAÑOS SUFRIDOS EN EJERCICIO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene un fundamento razonable ya que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume en forma voluntaria los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar (…) Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, de 23 de agosto de

2012, Exp. 23219, de 18 de octubre de 1991, Exp. 6667, de 17 de noviembre de 2006, Exp. 15583 y de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación Concerniente al daño moral por el deceso de Andrés Fabián Patiño Torres, entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera, se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud o ha perdido la vida (…) Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad (…) Así, la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de Andrés Fabián Patiño Torres, por el daño moral padecido, será (…) a Ana (…) (madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. A los hermanos (…) se les reconocerá indemnización en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de la presente sentencia (…) En relación con los daños materiales, se tienen que estos no fueron solicitados en el escrito introductorio en ninguna de sus modalidades.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01167-02(41561)

Actor: ANA ODILA TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Fabián Patiño Torres ingresó al Ejército Nacional para efectos de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, quien fue asignado al Batallón de Alta Montaña n.º 5. El 31 de agosto de 2004, luego de disfrutar de un permiso e instantes después de su ingreso a las instalaciones del batallón se escuchó la detonación de un arma de fuego, luego el cuerpo de Patiño Torres fue encontrado sin vida. El hecho fue atribuido a un presunto suicidio.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, los señores Ana Odilia Torres Martínez, en nombre

propio y en representación de su menor hija Erika Alejandra Patiño Torres; Sandra Milena Patiño Torres, Ángela María Patiño Torres, Mónica Lorena Patiño Torres y José Iván Patiño Torres, la primera calidad de madre y los demás en condición de hermanos de Andrés Fabián Patiño Torres, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1-5, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (fl. 8-14 c. 1): Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsables de la muerte del SLR. ANDRÉS FABIAN PATIÑO TORRES, y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el líbelo. Los hechos en los cuales perdiera la vida el SLR. ANDRÉS FABIÁN PATIÑO TORRES, fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Lo anterior tiene como ya se dijo su fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la que ordena valorar los perjuicios atendiendo los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD y observando los criterios técnicos actuariales (…)

SUBSIDIARIAMENTE DE NO SER ACAPTADA LA SOLICITUD

INDEMNIZATORIA DE LOS MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES, SE RUEGA INDEMNIZAR

CON LA SUMA QUE REPRESENTE MAYOR VALOR ENTRE

LAS DOS (2) CANTIDADES YA ENUNCIADAS (EL VALOR DE

100 SALARIOS MÍNIMOS O EL VALOR DE LOS MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO). 2º POR INTERESES Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses se generan a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional aparte del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3º. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la

Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) resultara vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así

(fl. 19-117, c.1): 2.1. El señor Andrés Fabián Patiño Torres prestaba el servicio militar en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, asignado al Batallón de Alta Montaña N. º 5, acantonado en el Municipio de Génova – Quindío. 2.2. El 31 de agosto de 2004, Andrés Fabián Patiño Torres se presentó a la unidad militar luego de disfrutar de un permiso y momentos después de su ingreso se escuchó una detonación de un arma de fuego que acabó con la vida del uniformado, hecho que se atribuyó a un presunto suicidio. Según las afirmaciones del Ejército, el militar se propinó el disparo luego de acercar el fusil a uno de sus ojos. 2.3. En la escena de los hechos se observa al soldado vestido de civil con el fusil

al lado izquierdo e igualmente una vainilla. Supuestamente el arma con la que se ocasionó la muerte se encontraba asignada al SLR Elías Hipia Cleves Franco, quien dijo habérsela prestado al occiso para que se presentara ante el superior después de su ingreso en la base militar. 2.4. Existen una serie de elementos que conllevan a inferir que el deceso del militar no se dio con ocasión de un suicidio porque: (i) hay indicios de que la víctima fue agredida antes de recibir el disparo, tal como lo revelan las heridas de la órbita del lado izquierdo que se encontraban aisladas de la trayectoria del proyectil; (ii) si la víctima se hubiera suicidado hubieran aparecido quemaduras en sus manos; (iii) la trayectoria del proyectil “supero – inferior” según se consignó en el protocolo de necropsia, no es viable, por cuanto tendría que aceptarse que la víctima levantó el arma con las dos manos elevando la culata a un nivel más alto que el del cañón frente a su cara, situación insostenible dado el peso del arma, lo que hubiera impedido que la bala impactara en la humanidad del fallecido; (iv) la ubicación del arma y de la vainilla presenta inconsistencias, pues se encontraron en posiciones incompatibles con un suicidio; (v) en las fuerzas militares no se permite el préstamo de un arma de dotación oficial, porque cada uniformado posee la de su “propiedad”; y (vi) al culminar la licencia o permiso, el militar debe presentarse uniformado y con el arma de dotación asignada.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 188 c.1), el

Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fl. 209 – 212): 3.1 Alegó que no era posible endilgarle responsabilidad al Estado en los eventos en que la muerte de una persona se produce como consecuencia de su propia decisión y que la infortunada muerte del joven soldado no se produjo por algún tipo de presión, perturbación mental o de cualquier otra situación que permitiera inferir que se causaría daño. 3.2. Explicó que la actividad militar era un servicio armado, de suerte que cada agente era responsable de la manipulación de los artefactos. Aclaró que el régimen objetivo de responsabilidad que opera cuando los particulares alegan haber sufrido daños por causa del uso de armas oficiales no puede aplicarse en el presente caso pues los militares están sometidos a desempeñar actividades peligrosas y es deber de cada agente oficial el uso y manejo cuidadoso de las armas. 1 En un inicio la demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Quindío (fl. 120 – 121, c.1) y rechazada por auto del 13 de diciembre de 2006 (fl. 130 – 133, c.1). No obstante, luego de haberse interpuesto recurso de apelación (fl. 133 – 152, c.1) el Consejo de Estado – Sección Tercera, en providencia del 19 de julio de 2007 revocó el auto apelado y ordenó admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (fl. 166 – 179, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 28 de octubre de 2008 (fl.251, c.1) corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que se trataba de la muerte de un conscripto militar, situación en la que era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, de suerte que era deber de la Administración retornarlo en las mismas condiciones en las que ingresó. Recalcó que no se trataba de un suicidio, por lo que no era de recibo la alegación de la contraparte, según la cual existía una culpa exclusiva de la víctima (fl. 252 - 283, c.1). 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional insistió en que independientemente del título jurídico de imputación que se adoptara para el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, no aparecía que el hecho dañoso o la conducta irregular fuera imputable a la demandada, de suerte que debían negarse la súplicas de la demanda (fl. 289 – 291, c.1) 4.3. Por su parte, el Ministerio Público dijo que comoquiera que se trataba de un conscripto incorporado de manera obligatoria a las filas del ejército era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad. Expresó además que debía descartarse la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues

no se comprobó con certeza que la muerte del soldado Andrés Fabián Patiño Torres hubiera ocurrido con ocasión de un suicidio, por lo que solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda (fl. 293 – 297, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el 7 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primer grado, en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (fl. 309 - 340, c.3): 5.1. El daño lo constituyó la muerte del soldado regular Andrés Fabián Patiño Torres acaecida en las instalaciones del Batallón de Alta Montaña n. º 5 ubicado en el área rural del Municipio de Génova – Quindío. Adicionalmente, el deceso se causó de manera violenta con un arma de dotación oficial. 5.2. Si bien el daño podría ser imputable a la Nación – Ministerio de Defensa bajo un título objetivo, pues el causante fue un soldado regular que ingresó al ejército en buenas condiciones de salud, era menester dilucidar si se presentaban elementos que acreditaran el nexo de causalidad o si por el contrario había un rompimiento del mismo por la culpa exclusiva de la víctima. 5.3. Para dilucidar lo anterior se acudió a la valoración de tres clases de pruebas distintas: (i) los testimonios de los compañeros, miembros del ejército y superiores, entre los cuales se destacó lo expuesto por el soldado Franco Elías Hipia Cleves, quien dijo que la víctima le había solicitado en préstamo el fusil para presentarse

ante el superior (capitán – cabo Mora) y que al poco tiempo escuchó un disparo; también el testimonio del soldado Hernán de Jesús Nieto Hidalgo, quien afirmó ver a la víctima tomar el fusil por la trompetilla con la culata en el suelo “y que luego – aproximadamente a 10 metros de distancia – escuchó el disparo cuando seguidamente observó el cuerpo tendido de la víctima”, elementos indicativos de un suicidio; (ii) el dictamen de balística rendido por el C.T.I donde se concluyó que las probabilidades de un suicidio eran bajas; y (iii) el análisis de espectrometría de masas que indicó que en el dorso de la mano izquierda del soldado había metales compatibles estadísticamente con residuos de disparo en mano. 5.4. Las conclusiones del dictamen de balística se contradicen con los testimonios y el examen de espectrometría de masas, pues mientras el primero indica una baja probabilidad de un suicidio, las otras dos pruebas llevaban a inferir que Andrés Fabián Patiño sí se habría suicidado. 5.5. Se le otorgó mayor credibilidad a los testimonios y al análisis de espectrometría, pues las conclusiones del dictamen de balística fueron limitadas, dado que el estudio respectivo no se adelantó con el arma de fuego. 5.6. De los medios probatorios aportados no se observa un móvil homicida, mientras que sí uno suicida, producto de la situación del occiso con la compañera sentimental y el proceso penal por inasistencia alimentaria que se adelantaba en su contra para con sus hijos. 5.7. En esos términos, no puede predicarse responsabilidad del Estado en este

caso, toda vez que media la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, en razón a que el joven soldado provocó su propia muerte.

6. El 23 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se accediera favorablemente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 342 – 364, c.3): 6.1. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío había llegado a conclusiones equivocadas por lo siguiente: (i) no podía inferirse, con base en los testimonios de los soldados y superiores, que Fabián Andrés Patiño Torres se suicidó por cuanto ninguno de ellos observó que este se quitó la vida; (ii) no es de recibo la versión, según la cual la víctima tuvo que presentarse ante el superior con el fusil luego de su ingreso a la unidad militar; (iii) no es aceptable que dentro de una unidad militar un soldado le preste el fusil a otro, pues esto atenta contra la autorresponsabilidad en el manejo, porte y conservación del arma; (iv) el testimonio del militar Hernán de Jesús Hidalgo, quien afirmó que vio a la víctima sosteniendo el fusil por la trompetilla y con la culata en el suelo atenta contra las reglas de la experiencia en tratándose de un suicidio, pues la víctima no suele adoptar posiciones incómodas; (v) el testimonio de la compañera Lina Patricia Henao Patiño no representa más de lo que dijo y de este no puede desprenderse

un comportamiento suicida; (vi) del informe de residuos de disparo no puede concluirse que la víctima se suicidó, pues la presencia de dichos restos podría deberse a circunstancias distintas; (vii) no es de recibo descartar la prueba de balística, pues los expertos, a partir de los elementos probatorios disponibles, infirieron una escasa probabilidad de suicidio; (viii) el informe de balística acudió a elementos relevantes tales “como la distancia a la que quedó el arma del cuerpo de la víctima, pues resulta imposible que ante un suicidio, esta se desplace sola, máxime si la culata se encuentra apoyada contra el suelo y la víctima tiene agarrada con una de sus extremidades superiores, la trompetilla”, de suerte que el arma debió quedar entre las manos o piernas del fallecido; y (ix) el presunto móvil del suicidio carece de credibilidad, porque el tema de la compañera sentimental no denota tanta relevancia.

7. El 9 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 365 – 366, c.3), admitida por el Consejo de Estado el 12 de agosto de 2011 (fl. 37., c.3).

8. El 7 de diciembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 372, c.3), término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

9. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de

conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, en razón del recurso incoado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones2, supera la exigida por la norma para tal efecto3.

11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las acciones y omisiones de dichas entidades, que, según los actores, les causaron unos perjuicios morales que deben ser indemnizados integralmente.

12. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación4 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”5. Sobre este punto en particular, la Corporación ha reiterado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo 2 En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 22 de marzo de 2011, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en

cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 3 Acorde con la demanda radicada el 30 de agosto de 2006, la sumatoria de las pretensiones, que solo se solicitaron para la reparación de perjuicios morales, ascendió a 6000 smlmv, que a esa fecha equivalían a $2.448.000.000 (fl. 113, c.1). Comoquiera que para la fecha de la apelación (22 de marzo de 2011) estaba vigente la Ley 446 de 1998, se aplica el artículo 40.6, que disponía como cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia la cantidad de 500 smlmv, que para el año 2006 correspondían a $204.000.000. Adicionalmente, se destaca que en auto del 7 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda por considerar que la estimación de 1.000 smlmv por perjuicios morales no se adecuaba al precedente jurisprudencial aplicado por esa Corporación, según el cual tales perjuicios debían ser reconocidos hasta 100 smlmv cuando estos alcanzaban su mayor intensidad (fl. 120 y 121, c1). Debido a lo anterior, la parte demandante insistió en señalar que solicitaba 1.000 smlmv por perjuicios morales y solicitó se admitiera la demanda (fl. 122 – 126, c.1). Por auto del 13 de diciembre de 2006 el Tribunal rechazó la demanda, pues consideró que no se había subsanado (fl. 130 a 132, c.1). El 18 de diciembre de 2006, la parte actora impugnó la

anterior decisión (fl. 133 a 152, c.1) y con ocasión de dicho recurso el Consejo de Estado en providencia del 19 de julio de 2007 revocó el auto que rechazó la demanda y ordenó su admisión, por cuanto la disposición que exigía la estimación de la cuantía no imponía un límite para para la fijación de las pretensiones, pues bastaba con que la parte actora razonara adecuadamente el valor de sus pedimentos sin que fuera dable exigir mínimos o máximos para su determinación, recordó que el monto de reconocimiento para perjuicios morales cuando su intensidad sea mayor, el de 100 smlmv, a los que se refería la sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. n.º 13232. C.P. Alier Hernández Enríquez, no implicaba un límite para el juez, dado que atendiendo a las circunstancias del caso concreto podía reconocerse una mayor o menor suma, la cual no se definía ab-intio con la admisión de la demanda sino que era propia de las definiciones que se adoptaran en la sentencia, de suerte que se pudiera solicitar una suma diferente (fl. 166 – 179, c.3). 4 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue

objeto del recurso6.

13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probó el vínculo de parentesco entre la víctima, el soldado regular Andrés Fabián Patiño Torres, su madre Ana Odilia Torres Martínez7 y sus hermanos Erika Alejandra Patiño Torres8, Sandra Milena Patiño Torres9, Ángela María Patiño Torres10, Mónica Lorena Patiño

Torres11 y José Iván Patiño Torres12.

14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva se observa que el daño alegado en la demanda se le atribuye al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de modo que la Nación, representada por esa entidad, se tendrá legitimada como parte demandada en este proceso contencioso.

15. Concerniente a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 15.1 En este orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será

posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 15.2. En el presente caso no opera tal fenómeno, dado que el hecho que constituyó el daño –la muerte de Andrés Fabián Patiño Torres – se produjo el 31 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 En la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Andrés Fabián Torres, de la Notaría Segunda de Calarcá, indicativo serial n.º 11405049, aparece que es hijo de Ana Odilia Torres Martínez (fl. 6, c.1). 8 En la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Erika Alejandra Patiño Torres, de la Registradora Municipal de Calarcá aparece que también es hija de la señora Ana Odilia Torres Martínez (fl. 8, c.1). 9 Tal como consta en el registro civil de nacimiento, folio 37, de la Notaría Única de Mocoa, se evidencia que Sandra Milena Patiño Torres igualmente es hija de Ana Odilia Torres (fl. 10, c.1). 10 Según el registro civil de nacimiento de Ángela María Patiño Torres, que reposa en la Registraduría Especial de Mocoa, dicha persona es hija de Ana Odilia Torres (fl. 12. c.1). 11 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento, indicativo serial n.º 3738728 de la Notaría Primera de Calarcá (fl. 14, c.1). 12 Así aparece en el registro civil de nacimiento, indicativo serial n.º 18712401 de la Notaría Primera

de Armenia (fl. 16, c.1) de agosto de 200413 y la demanda de reparación directa se interpuso el 30 de agosto de 2006 (fl. 119, c.1), esto es, dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Validez de los medios de prueba

16. Al proceso se aportó como prueba trasladada la copia del expediente penal militar n. º 154837, llevado por el Tribunal Superior Mil

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