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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2007-00169-01(38811)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2007-00169-01(38811)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008,

expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.(…) En este caso, como bien lo concluyó el Tribunal, no existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la persona jurídica a la que se le atribuyó el daño, que es la Nación, fue vinculada formalmente al proceso, no obstante, actuó representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Distinto es que a esta última entidad le sean imputables los hechos por los cuales se demanda, asunto del que se ocupará la Sala al resolver de fondo sobre la injusticia de la detención alegada por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), C.P. María Elena Giraldo Gómez; exp. 10973 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 52001-23-31-000-1997-08625-01(19753), C.P. Mauricio Fajardo Gómez”.

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o

la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…) Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos, algunos de ellos aportados en copia simple por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P.

Enrique Gil Botero

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARENTESCO / ACREDITACIÓN

DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / UNIÓN MARITAL DE

HECHO / TETSIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN

PROBATORIA DEL TESTIMONIO / TERCERO DAMNIFICADO

En cuanto a la condición de compañeros permanentes entre el actor y la señora (…) se tiene que si bien se aportaron los registros civiles de nacimiento de la señora (…) quien otorgó poder para demandar en tal calidad, (…) y de su hija (…) dichos documentos solamente son demostrativos del parentesco que existe entre esta última y los dos demandantes (…) pero no sirven para acreditar la existencia de una unión marital de hecho. (…) Además, en el curso de los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo (…) por despacho comisorio del Tribunal Contencioso Administrativo (…) la señora (…) no fue plenamente reconocida por quienes acudieron en favor del procesado, quien tiene otros hijos/as con otras señoras; ni su nombre fue específicamente mencionado. Según el testimonio del señor (…) Dicha circunstancia impide a esta Corporación establecer si la señora (…) era o no la compañera permanente del señor (…) al momento de los hechos, pues la prueba testimonial que obra dentro del proceso no permite la demostración de esta calidad, razón por la cual no será reconocida como tal sino como tercera damnificada, de conformidad con los precedentes del Consejo de Estado en la materia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, exp. 30754, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / TESTIMONIO / DAÑO /

IMPUTACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓ / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA

[L]os casos de privación injusta de la libertad en alguno de los eventos (…) [del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991] comporta una responsabilidad de carácter objetiva en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un daño con ocasión de la detención, sin hallarse los fundamentos que justifiquen la privación de la libertad en su contra. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.(…) [L]a conducta del actor nunca estuvo ligada a causas que ameritaran la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, como fuere rehusarse al llamado de las autoridades, haber incurrido en conductas contrarias a derecho, o comprobado su participación en los delitos investigados, pues por el contrario, la mayoría de testigos practicados dentro del proceso penal refirieron al señor (…) como alguien con muchos enemigos debido a su comportamiento conflictivo; distinto a las referencias del actor, como persona trabajadora al servicio de la comunidad. Así las cosas, no existe interrupción del nexo causal entre daño e imputación de responsabilidad estatal, endilgable al demandante. (…) En ese contexto, no cabe duda que se está ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 68 de la

Ley 270 de 1996, ya que se confirmó la imposición de medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación al actor durante una investigación penal que a la postre configura una privación injusta de su libertad, en tanto el proceso culminó con sentencia absolutoria que fue confirmada a pesar de haber sido apelada por la Fiscalía. (…) En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y su imputación a cargo de la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual lo procedente será confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, pero se modificará en lo relativo a la cuantía a fin de actualizar la condena impuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12076 y 13038, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 2 de mayo de 2002, exp: 13449, C.P. María Elena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio.

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL/ PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En la sentencia bajo revisión, el tribunal concedió a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo, señor (…) diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) (madre del directo afectado); diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) (como compañera del actor), diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) (hija del demandante); diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) [hijo de la víctima directa] diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hijas del accionante: (…) y para cada uno de sus hermanos y hermanas, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 2002-02548 (36149), C.P. (E) Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /

APELANTE ÚNICO / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[T]eniendo en cuenta que por el tiempo que duró la privación de la libertad del actor y sus familiares, en principio les sería aplicable las tablas de referencia para unificación de perjuicios, según lo establece la sentencia (…), con lo cual la condena de primera instancia podría incrementar. Sin embargo, se tiene que ello no es procedente en el presente asunto, pues el recurso de alzada que conoce esta Corporación fue elevado únicamente por la parte demandada y en ese orden de ideas, no puede ser agravada su situación. (…) De acuerdo con lo anterior, se mantendrá la condena impuesta por el Tribunal de origen, bajo el principio no reformatio in pejus. Empero, la Sala considera pertinente actualizar el valor de los perjuicios reconocidos por el a quo por concepto de lucro cesante, de modo que el mismo permanezca constante en el tiempo, esto es, que no pierda el poder

adquisitivo respecto de la sentencia de primera instancia, lo cual no atenta contra el mentado principio del derecho. (…) En consecuencia, se le reconocerá al señor (…) por concepto de lucro cesante, la suma actualizada de (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00169-01(38811)

Actor: JORGE ENRIQUE CUJAR RIVERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 4 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de marzo de 2005, mientras pretendía abordar un vuelo desde la ciudad de Armenia hacia Bogotá, el señor Jorge Enrique Cujar Rivera fue cobijado con medida de aseguramiento, proferida por la Fiscalía General de la Nación, que le imputó los punibles de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones. El 5 de abril de 2005, la Fiscalía Catorce Seccional de

Armenia, calificó el sumario y acusó al actor de los delitos anteriormente mencionados. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, absolvió al señor Cujar Rivera de los cargos endilgados, decisión que a pesar de ser apelada por el ente investigador, fue confirmada por el Tribunal Superior del Quindío, mediante providencia del 11 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2007 dirigido ante el Tribunal Administrativo del Quindío (f. 1-19, c. 1), los señores Jorge Enrique Cujar Rivera

(directo afectado), su señora madre, María Esther Rivera de Cujar; la señora Magda Milena Mondragón Rico, quien actúa en representación del menor Pablo Simón Cujar Mondragón (hijo del directo afectado); María Rudilma Enciso Bedoya, en nombre propio de sus hijas menores Leidy Jhoana Cujar Enciso y Julieth Alexandra Cujar Enciso (hijas del actor principal); Ángela Marcela Cujar Enciso (hija del directo afectado); Patris Selene Miraval Kammerer (según el registro civil aportado, se llama Patrix), en calidad de compañera permanente del demandante principal, y en representación de su hija común con el actor, Andrea Natalia Cujar Miraval; y los señores/as: Beatriz Eugenia Cujar Rivera, Martha Cecilia Cujar Rivera, Mario Cujar Rivera, Julia Ester Cujar Rivera, Joaquín Edmundo Cujar Rivera, Luz Alba Cujar Rivera, Silvia Elena Cujar Rivera, María del Pilar Cujar Rivera, Álvaro Cujar Rivera, Jaime Humberto Cujar Rivera, Claudia Marcela Cujar

Rivera y Luís Eduardo Cujar Rivera, en su calidad de hermanos y hermanas del señor Jorge Enrique Cujar Rivera, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: 2.1. DECLARACIONES: Declárese que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial, es administrativamente y extracontractualmente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto JORGE ENRIQUE CUJAR RIVERA, en razón del ERROR JURISDICCIONAL imputable a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en el Departamento del Quindío, la cual se mantuvo efectiva entre los días (02) de Marzo del año 2005 y el 21 de septiembre de 2005.

CONDENAS: Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes

condenas a cargo de la parte demandada: POR PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1. A título de lucro cesante para el señor JORGE ENRIQUE CUJAR RIVERA, las sumas dejadas de percibir en razón de su vinculación laboral con DISCON LTDIA, (Sic.) constructora asociada a FENAVIP, desde el cinco (05) de Marzo de 2005 y hasta el 1 de Noviembre de 2007, fecha en la que la CONSTRUCTORA DISCON LTDA, volvió a reincorporar al actor a su servicio. 2.2.2. A título de Daño Emergente para el señor JORGE ENRIQUE CUJAR: La

suma que debió sufragar para atender su defensa en el proceso Penal que se adelantó en su contra. POR PERJUICIOS MORALES 2.2.3. A cada una de las personas que integran la PARTE DEMANDANTE, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por los perjuicios morales sufridos por la parte actora y su familia en razón de la privación injusta de la libertad del actor, atribuible al ente demandado. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. 2.2.4. A cada una de las personas que integran la PARTE DEMADANTE, el equivalente a cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes como indemnización por los perjuicios por el daño a la vida de relación, entendida como la alteración en las condiciones de existencia sufridos por la parte actora y su familia en razón de la privación injusta de la libertad del señor JORGE ENRIQUE CUJAR RIVERA, atribuible al ente demandado. 2.4.5. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales, perjuicios por el daño a la vida de relación. Los primeros a partir de la fecha en que se consumo (Sic.) el daño, dos (2) de Marzo de 2005 y los segundos desde la fecha de la ejecutoria y hasta que se haga efectivo el pago de las referidas sumas, conforme lo ha establecido la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1.999, de la Honorable Corte Constitucional.

2.2.7. Condénese a la entidad demandada, en costas en derecho, conforme lo dispone la Ley 448 de 1.998 y la jurisprudencia. 2.2.8. Ordénese a la entidad demandada, que las anteriores sumas deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en los artículos del Código Contencioso Administrativo 178 y 177, adicionado por el artículo 6º de la Ley 486 de 1.998. Y que a la sentencia de mérito favorable se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

3. Que se determine que la condena que se profiera contra entidad demandada

(Sic.) sea cumplida y/o pagada en forma solidaria con cargo a los presupuestos de la Fiscalía, en razón de su autonomía presupuestal y administrativa y del Consejo Superior de la Judicatura (f. 1-4, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que al señor Jorge Enrique Cujar Rivera se le abrió investigación por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito especializado del Quindío, mediante resolución del 27 de noviembre de 2003 por el punible de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (f. 4-5, c. 1).

3. Los hechos que motivaron la investigación en contra del señor Jorge Enrique Cujar Rivera se retrotraen al 24 de noviembre de 2003, en la ciudad de Bogotá, cuando un desconocido ingresó a la vivienda del señor Carlos Julio Cortés Chico, y le causó la muerte con un arma de fuego. El supuesto perpetrador del

crimen fue un joven menor de edad, llamado Julián Andrés Gómez Valencia (alias pelusa), quien en declaraciones libres ante las autoridades de policía judicial, sostuvo que la persona que lo contrató (cuyo nombre es Diego Díaz) a través de un amigo suyo de nombre Kelly, le comentó que el señor Cujar Rivera, les prometió un millón de pesos ($1 000 000) por asesinar al señor Carlos Julio, porque éste “ensuciaba mucho el nombre a este señor (sic), se lo ensuciaba en lo pertinente a la política” (resolución de acusación de la Fiscalía en contra de Jorge Enrique Cujar Rivera, f. 127-128, c. 1).

4. Con base en las anteriores consideraciones, 16 de noviembre de 2004, se profirió orden de captura en contra del señor Cujar Rivera y el 2 de diciembre del mismo año fue declarado como persona ausente, asignándosele un abogado de oficio. El 14 de diciembre de 2004 se resolvió su situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. Dicha providencia del ente investigador se hizo cumplir el 2 de marzo de 2005, fecha en la cual el señor Cujar Rivera fue capturado mientras pretendía abordar un vuelo de la ciudad de Armenia hacia Bogotá (f. 4-5, c. 1).

5. Sobre este último punto, alegó el actor que el ente investigador vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la etapa instructiva no se cumplió con su deber de informar al señor Cujar Rivera del contenido de una investigación penal en su contra de tal modo que pudiere ejercer su derecho defensa. Agregó que tan

solo el 22 de julio de 2004, se dispuso una misión de trabajo en la que por actos de averiguación, agentes de la SIJIN informaron que el señor Jorge Enrique Cujar Rivera, trabajaba en la ciudad de Bogotá en Findeter o Fenavip; sin embargo, no realizaron ningún esfuerzo para enterarlo de la investigación a pesar de conocer plenamente en donde se encontraba, actuación que encabezó la Fiscalía Segunda de Vida (f. 5, c. 1).

6. El 5 de mayo de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, calificó el sumario y resolvió acusar al señor Cujar Rivera por los delitos anteriormente referidos y el 21 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió fallo absolutorio en favor del acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que a pesar de ser apelada por la Fiscalía, fue confirmada el 11 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Sala de Decisión, quedando ejecutoriada el 14 de diciembre de 2005 (f. 5, c. 1).

7. Según el fallador judicial de primera instancia, las acusaciones en contra del señor Cujar Rivera adolecían de respaldo probatorio por cuanto la recepción de testimonios de habitantes del barrio Simón Bolívar, que conocieron al señor Carlos Julio Cortés Chico y al hoy demandante en reparación, fueron contestes y uniformes entre sí al indicar que no creían que Jorge Enrique Cujar Rivera hubiese cometido tal crimen, pues nunca escucharon amenazas del actor en contra de

algún integrante de la comunidad; por el contrario, señalaron a Carlos Julio Cortés Chico, de ser una persona problemática, que tenía problemas con mucha gente en el barrio y que inclusive, estuvo implicado en actos públicos de exhibición de armas de fuego en estado de embriaguez, así como la sugestión a otros vecinos del sector de cometer ilícitos en contra de habitantes del barrio con quien no tenía buenas relaciones (sentencia de primera instancia: declaraciones de Ediel Mary Guzmán Benjumea, Jorge Alonso Perea Cardona, Ricaurte Bocanegra Carrillo, Gildardo Ricaurte Correa, Carlos Arturo Marín Castillo, Jhon Edison Mesa Vargas y Rodrigo Cañas Vásquez, f. 146-150, c. 1).

8. Finalmente, el demandante adujo que la única prueba testimonial con que pretendía la fiscalía de instrucción iniciarle un proceso penal, en el curso del fallo absolutorio fue considerada como contradictoria, por cuanto fue practicada a espaldas del actor sin que este pudiere informarse o defenderse. Y en lo que respecta al fallo del a quo, señaló que este confirmó la sentencia que favoreció al señor Cujar Rivera, por aplicación del principio in dubio pro reo, precisando que la responsabilidad penal del acusado no podía sustentarse en las inferencias personales del funcionario investigador (f. 7, c. 1).

II. Trámite procesal

9. El 22 de abril de 2008, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto en su sentir sus actuaciones se ajustaron a la ley:

“[D]e conformidad con los testimonios que arriban al proceso pudo con claridad la Fiscalía determinar y establecer sólidos argumentos que fue esta persona quien se encargó `de maquinar la ocurrencia del atentado criminal que finalmente se ejecutó a expensas suya` (…)” (f. 111, c. 1).

10. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda el 28 de abril de 2008, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que se atendría a lo que resultara probado en el proceso (f. 176-190, c. 1).

Finalmente, agregó que la medida impuesta se tomó en consideración a los “[S]erios indicios para decretar en su contra Medida de Aseguramiento y posterior Resolución de Acusación” (f. 179, c. 1).

11. Vencida la etapa de pruebas (f. 233, c, 1), el 15 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión de primera instancia. El demandante, presentó su escrito el 30 de octubre de 2008

(f. 238-250, 251-260, c. 1). Reiteró lo dicho en las sentencias del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 1994, C.P. Julio César Uribe Acosta y del 4 de abril de 2002 C.P. María Elena Giraldo Gómez, en relación al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estatuto penal aplicable al caso para el momento de la ocurrencia de los hechos. Según dicha norma, existe responsabilidad patrimonial

del Estado en los casos de detención preventiva cuando el procesado es absuelto definitivamente mediante sentencia o su equivalente; cuando la decisión absolutoria se fundó en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, el hecho no era punible y que la víctima de la medida no haya contribuido con dolo o culpa grave en la producción del daño (f. 239, c. 1). Censuró que no era cierto lo dicho en la contestación de la demanda de la Fiscalía sobre que el demandante no interpuso recursos contra la providencia que dictó medida de aseguramiento en su contra, lo cual eximía de responsabilidad a esa entidad, ya que el actor nunca pudo enterarse de tal determinación a pesar de que el órgano investigador sabía dónde ubicarlo para notificarlo debidamente de las actuaciones que se seguían y que le perjudicaban (f. 241, c. 1).

12. La representante de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva, presentó sus alegatos de conclusión el 11 de julio de 2008 (f. 161-166, c. 1). Sobre el particular, señaló que en el caso concreto no se podía predicar que la privación de la libertad del actor fuera injusta comoquiera que, según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1997, para que la medida cautelar produzca tal calificación se requiere que la decisión en que se fundó haya sido abiertamente desproporcionada, lo cual no era la situación que cobijó al señor Cujar Rivera, sino que por el contrario, ello era deber de la Fiscalía por cuanto las pruebas en su

contra así lo indicaban (f. 265, c. 1).

13. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión el 10 de noviembre de 2008 (f. 274-282, c. 1), señalando que actuó dentro de los marcos establecidos por la Constitución de 1991 para la función investigadora, la cual obró por virtud de los informes policiales y sus declaraciones. Agregó que la Fiscalía no requiere certeza probatoria para imponer la medida de aseguramiento. En cuanto al señor Cujar

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