🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00009-01(41548)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00009-01(41548)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / DAÑO CAUSADO EN

ESTABLECIMIENTO PENAL / FALLA DEL SERVICIO DEL INPEC EN

PROCEDIMIENTO DE REQUISA A RECLUSO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Síntesis del caso: “Se demanda la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor los perjuicios morales ocasionados al señor Héctor Fabio Montoya en el procedimiento de requisa efectuado el 20 de junio de 2006 en la cárcel Peñas Blancas de Calarcá, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad de la demandada por estimar que existió una falla del servicio, en atención a que en la requisa el actor fue despojado completamente de su ropa, conducta realizada por fuera de lo dispuesto en los reglamentos y demás normas constitucionales y legales. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se reconoció a favor del señor Montoya una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto el actor concurrió a la producción del daño, toda vez que como reacción a la requisa a la que fue sometido y a la cual desde el primer momento se opuso, procedió a ejecutar flexiones de pierna y demás movimientos que nunca fue compelido a realizar. El recurso de apelación de la parte actora se circunscribe a su inconformidad con la indemnización de perjuicios morales, por cuanto en nada contribuyó a la producción

del daño, toda vez que este ya se había consumado, dado que primero fue la orden de desnudarse y después su justificada reacción ante un procedimiento que consideraba indigno.” Problema jurídico: “La Sala deberá dilucidar si [¿]en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECdeba responder patrimonialmente en forma plena por los daños ocasionados al señor Héctor Fabio Montoya en el procedimiento de requisa realizado el 20 de junio de 2006, en la cárcel Peñas Blancas de Calarcá.[?]”

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / PROCEDIMIENTO DE REQUISA A RECLUSO POR

PARTE DE GUARDIANES DEL INPEC / VULNERACIÓN DEL DERRECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA

[E]l daño alegado por el demandante es la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, los cuales fueron transgredidos en el procedimiento de requisa efectuado el 20 de junio de 2006 en las instalaciones de la cárcel Peñas Blancas de Calarcá, según se extrae de la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual se ampararon tales derechos.

DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / DAÑO CAUSADO EN

ESTABLECIMIENTO PENAL / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO DEL

INPEC EN PROCEDIMIENTO DE REQUISA / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / VULNERACIÓN DEL DERRECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA / TRATO CRUEL Y DEGRADANTE EN PROCEDIMIENTO DE REQUISA / AUMENTO DE LA TASACIÓN DE PERJUCIOS MORALES - Procedencia / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA NO CONTRIBUYÓ A LA CONSUMACIÓN DEL

DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA

[L]a entidad demandada incurrió en falla del servicio en el procedimiento de requisa efectuado el 20 de junio de 2006, en la cárcel Peñas Blancas de Calarcá, toda vez que el señor Héctor Fabio Montoya fue despojado completamente de su ropa por parte de un funcionario del INPEC, tal como lo permiten establecer los testimonios del dragoneante Eduardo Revelo Rey y del interno Oscar Orlando Zapata, conducta prohibida por las disposiciones pertinentes de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, las circulares Nos. 035 de 1997 y 023 de 2004 emanadas del INPEC, así como por las directrices trazadas sobre la materia por la Corte Constitucional, proceder con el que se le conculcaron al actor sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. (…) la conducta de realizar una requisa exigiendo la desnudez de quien va a ser sometido a ella, constituyó una orden que atentó contra la dignidad humana e intimidad del demandante, en tanto configuró un trato cruel, inhumano y degradante. También es cierto que el actor realizó

otros movimientos que no le fueron ordenados. Sin embargo, la Sala considera que hay lugar a conceder una indemnización mayor, en tanto el actor no recibió el trato digno que merecía por la sola condición de ser persona, toda vez que su conducta no contribuyó a la consumación del daño que se configuró con la ejecución de la requisa contraria a sus derechos fundamentales. Establecer que su actitud desobediente constituye una concausa o un factor de reducción de la indemnización implicaría avalar prácticas degradantes e indignas, que de ninguna manera resultan aceptables, más aún, cuando las flexiones fueron posteriores al trato inhumano que se reprocha. PROCEDIMIENTO DE REQUISAS AL INTERIOR DE CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - Finalidad / PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA POBLACIÓN CARCELARIA, AL PERSONAL AL SERVICIO DEL INPEC Y A LOS VISITANTES / RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN DEGRADANTES ESTAN PROSCRITOS / OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MEDIOS ALTERNATIVOS E IDÓNEOS - Detector de metales y utilización de caninos adiestrados / OBLIGACIÓN DE DAR UN TRATO DIGNO A LOS RECLUSOS

/ SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL

SUJECIÓN / LA DIGNIDAD UN VALOR INTRÍNSECO DEL HOMBRE

[L]as requisas en los centros penitenciarios y carcelarios buscan un fin legitimo como es la protección de la seguridad de la población carcelaria, el personal al servicio del INPEC y los visitantes, también lo es que estas tienen que estar acordes con el respeto

de la dignidad humana, dado que los procedimientos de inspección degradantes están prohibidos por atentar contra los derechos fundamentales, debiendo, en consecuencia, optarse por medios alternativos idóneos para esos procedimientos como son los detectores de metales y la utilización de caninos adiestrados para tal propósito. Esta Corporación , en armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional, ha considerado que el derecho a un trato digno acompaña a todos los seres humanos en cada una de las circunstancias y facetas en las que se encuentren; es una condición que no lo abandona, máxime cuando es privado de la libertad, circunstancia esta última en la que le corresponde al establecimiento penitenciario velar por el trato digno a los reclusos, ya que éstos se encuentran en situación de dependencia de quienes deben velar por ellos, y no constituye, desde luego, una excepción al trato digno el hecho de estar purgando una pena por un delito en un centro de reclusión. (…) la dignidad de los seres humanos, no puede considerarse como un concepto simplemente teórico, pues precisamente su inclusión como principio y derecho, está encaminado a rescatar su contenido y a su efectiva protección y respeto en todos los ámbitos, en otras palabras, el respeto por la dignidad de las personas debe trascender a las letras que lo definen, y llegar al plano práctico en el que en la interacción de los hombres, cada uno sea capaz de reconocer la dignidad del otro por el simple hecho de ser hombre, sin importar las circunstancias que los rodeen (…) siendo la dignidad un valor intrínseco del hombre, no se encuentra

justificación alguna que permita su desconocimiento, ni su falta de protección. (…) tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad, el deber de brindar un trato digno se maximiza, puesto que a pesar de ver limitado uno de sus derechos, el de la libertad, se debe velar por el respeto a los demás derechos que les asiste como seres humanos.

PROCEDIMIENTO DE REQUISA AL INTERIOR DE ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / TRATO CRUEL Y DEGRADANTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede el aumento de la condena reconocida en primera instancia Es incuestionable que el actor padeció un perjuicio inmaterial, que pertenece al ámbito interno, por cuanto el personal de guardia atentó contra su dignidad humana al ser sometido a un trato cruel, inhumano y degradante como fue el hecho de exigírsele que se desnudara, proceder proscrito por las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos, las disposiciones pertinentes de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy las circulares del INPEC. Es claro que el referido procedimiento de requisa a que fue sometido el señor Héctor Fabio Montoya desconoció los parámetros trazados por la Corte Constitucional que categóricamente viene indicando que no es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, las

requisas instructivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de pierna y mostrar sus partes íntimas a la guardia. Ahora bien, la Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación. En estas condiciones, considera la Sala acertado incrementar la indemnización de perjuicios morales reconocida al actor en la sentencia de primera instancia a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que resulta razonable entender que los seres humanos se consideren ultrajados, ofendidos, así como que sientan otras afectaciones de los sentimientos, como tristeza, depresión, rabia, congoja, angustia y miedo, cuando son sometidos a un procedimiento que consideran contrario a su dignidad humana y a su intimidad personal, como el hecho de desnudarse frente a otras personas, acto considerado por el señor Héctor Fabio Montoya como denigrante e irrespetuoso. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Categoría autónoma del daño / MEDIDAS DE NATURALEZA NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE NO REPETICIÓN /

DISEÑO Y DIVULGACIÓN ENTRE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DEL PAÍS / INFORMACIÓN Y O CAPACITACIÓN, EL CUAL DEBERÁ INCLUIR UN ANÁLISIS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADECUADOS DE REQUISA QUE DEBERÁN EFECTUARSE A LOS INTERNOS EN TODOS LOS CENTROS DE RECLUSIÓN / CREACIÓN DE UN LINK CON UN ENCABEZADO APROPIADO EN EL QUE SE PUEDA ACCEDER AL CONTENIDO MAGNÉTICO DE ESTA PROVIDENCIA - Página web del INPEC. Término de 2 meses Esta Sección del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 precisó respecto del daño denominado afectación a bienes e intereses constitucional y convencionalmente protegidos que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario. Con fundamento en lo anterior, la Sala dispondrá en el presente pronunciamiento, las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: Como medida de no repetición, previa anuencia del demandante, se dispondrá que en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdiseñe y divulgue entre los establecimientos

carcelarios del país un documento de información y/o capacitación, el cual deberá incluir un análisis de los procedimientos adecuados de requisa que deberán efectuarse a los internos en todos los centros de reclusión, de conformidad con las previsiones trazadas por la Corte Constitucional en sentencia T-848 de 2005, las disposiciones pertinentes de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy las circulares Nos. 035 de 1997 y 023 de 2004 emanadas del INPEC, con el propósito de que se instruya a todos sus agentes acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones vuelva a repetirse. Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DOCTOR CARLOS

ALBERTO ZAMBRANO BARRERA - Causal primera

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150. 1

DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / DAÑO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Factor cuantía DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / CADUCIDAD DE LA CCIÓN - Término. Cómputo DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAVíctima directa del daño. Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INPEC - Acreditada VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Cumplimiento de requisitos legales NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Daño ocasionado a sujeto que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción. Recluso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00009-01 (41548) Actor: HÉCTOR FABIO MONTOYA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA DEL SERVICIO DEL INPEC EN PROCEDIMIENTO DE REQUISA – vulneración de los derechos fundamentales del actor en procedimiento de requisa efectuado por el personal de guardia / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES - el actor fue despojado completamente de su ropa en operativo de registro, proceder proscrito por las disposiciones pertinentes del código penitenciario y carcelario, las circulares del INPEC y las directrices trazadas sobre la materia por la

Corte Constitucional / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESaplicación del arbitrio juris. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor los perjuicios morales ocasionados al señor Héctor Fabio Montoya en el procedimiento de requisa efectuado el 20 de junio de 2006 en la cárcel Peñas Blancas de Calarcá, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad de la demandada por estimar que existió una falla del servicio, en atención a que en la requisa el actor fue despojado completamente de su ropa, conducta realizada por fuera de lo dispuesto en los reglamentos y demás normas constitucionales y legales. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se reconoció a favor del señor Montoya una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto el actor concurrió a la producción del daño, toda vez que como reacción a la requisa a la que fue sometido y a la cual desde el primer momento se opuso, procedió a ejecutar flexiones de pierna y demás movimientos que nunca fue compelido a realizar. El recurso de apelación de la parte actora se circunscribe a su inconformidad con la indemnización de perjuicios morales, por cuanto en nada contribuyó a la producción

del daño, toda vez que este ya se había consumado, dado que primero fue la orden de desnudarse y después su justificada reacción ante un procedimiento que consideraba indigno.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 16 de enero de 2008 (fls. 83 a 93 c. 1), el señor Héctor Fabio Montoya, por conducto de apoderado judicial (fl. 77 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran

las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar a la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia) e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, responsables de los perjuicios morales ocasionados por falla del servicio.

2. En consecuencia, condenar a la parte demandada al reconocimiento de una indemnización equivalente a quinientos dos (502) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la modalidad de perjuicios morales.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes. El 20 de junio de 2006, los guardianes del establecimiento carcelario y penitenciario Peñas Blancas de Calarcá realizaron una requisa masiva a los internos del patio No. 6, entre quienes se encontraba el señor Héctor Fabio Montoya. El recluso solicitó al personal de guardia que fuera inspeccionado en un cuarto privado, lugar en el que se le ordenó que se despojara por completo de su ropa, hecho al cual se rehusó, por considerar ese procedimiento violatorio de sus derechos fundamentales

a la dignidad humana y a la intimidad personal. Ante su negativa a tal exigencia, uno de los guardianes procedió de manera arbitraria a despojarlo íntegramente de su ropa y lo obligó además a realizar flexiones de pierna, lo que provocó que mostrara sus partes íntimas a los otros dragoneantes y los demás internos que se encontraban en ese lugar. El 28 de julio de 2006, el señor Montoya interpuso una acción de tutela en contra del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Calarcá por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad personal y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá admitió la demanda de tutela y ordenó la práctica de una inspección judicial al aludido centro de reclusión. En la diligencia se recibió la declaración de uno de los dragoneantes que participó en ese registro, quien aceptó que la orden que le dieron al señor Montoya fue la de desnudarse completamente, situación que fue corroborada por la versión de otro de los reclusos que también fue sometido a ese procedimiento irregular. El 12 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá decidió no amparar los derechos invocados por el actor, por considerar que se trataba de un hecho consumado, cuyo resarcimiento debía buscarse a través de otras vías judiciales, pese a reconocer que la revisión que le fue practicada por los funcionarios del INPEC desconoció los parámetros trazados por la Corte Constitucional.

El 24 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Armenia revocó la anterior decisión y ordenó al director de la cárcel de Calarcá que se abstuviera de realizar o autorizar conductas como las que habían dado origen a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Héctor Fabio Montoya, esto es, haberlo despojado completamente de su ropa y obligado a mostrar sus partes íntimas a los guardianes que se encontraban practicando la requisa, en presencia, además, de dos reclusos que sufrieron el mismo tratamiento. Por este acto humillante y denigrante solicita en la demanda que se reconozca por concepto de perjuicios morales a favor del señor Montoya una indemnización equivalente a 502 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de marzo de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 149 a 150 c. 1). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no se presentó un tratamiento denigrante o inhumano en el operativo de requisa efectuado a los internos del pabellón No. 6, dado que ningún funcionario obligó al interno Héctor Fabio Montoya a desnudarse, mostrar sus partes íntimas o hacer flexiones de pierna. Lo sucedido se contrajo a la solicitud que le hiciera el personal de guardia para que sacudiera su ropa interior con el objeto de verificar sí al

hacerlo caía al piso algún elemento prohibido, frente a lo cual adoptó una postura de desobediencia a las normas penitenciarias y por su propia iniciativa se despojó íntegramente de ella y comenzó a hacer flexiones. Esa conducta le sirvió a la postre de fundamento para solicitar ante las instancias judiciales un resarcimiento pecuniario, con el argumento de que ese procedimiento violaba sus derechos fundamentales. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en atención a que el interno solicitó ser requisado en un recinto privado, a lo cual accedió el personal de guardia, lugar en el que se despojó de su ropa interior y realizó flexiones de pierna, sin que nadie lo hubiera compelido a ello (fls. 159 a 165 c. 1). Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia, en tiempo presentó su escrito de contestación de la demanda. Adujo la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda debió dirigirse exclusivamente en contra del INPEC, dado que se trataba de un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, el cual, a partir de su creación, debía responder por los hechos afines a la función que desarrolla y de la cual se derivara algún tipo de perjuicio (fls. 197 a 198 c. 1). El 23 de julio de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 11 de noviembre de 2008, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 210 a 212 y 217 c. 1).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECreiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, ya que, según afirmó, el procedimiento de requisa se llevó a cabo de conformidad con los parámetros establecidos en las normas penitenciarias (fls. 219 a 221 c. 1). El Ministerio Público manifestó que la excepción de culpa exclusiva de la víctima estaba llamada a prosperar, en consideración a que obraba en el expediente la declaración de uno de los dragoneantes que participó en el procedimiento de requisa, quien aseveró que el interno comenzó a hacer flexiones de pierna, sin habérsele ordenado que lo hiciera (fls. 226 a 229 c. 1). La parte actora y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 233 a 249 c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘Indebida Legitimación por Pasiva’, propuesta por la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia).

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por el daño antijurídico ocasionado al señor Héctor Fabio Montoya, por falla del servicio.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, a favor del señor Héctor Fabio Montoya, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En primer lugar, sostuvo que la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia tenía vocación de prosperidad, en consideración a que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2160 de 19921, el INPEC contaba para la fecha de interposición de la demanda con personería jurídica y patrimonio independiente. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el material probatorio permitía establecer que existió una orden clara de desnudarse dirigida al aquí demandante por parte del funcionario del INPEC a quien le correspondió la requisa, lo que evidenciaba la existencia de una falla del servicio, al haberse realizado la inspección por fuera de lo dispuesto en los reglamentos y demás normas constitucionales y legales. Sin embargo, en cuanto a las flexiones y demás movimientos que se alegó en la demanda fue obligado a realizar, se encontró demostrado que tal actividad fue efectuada a iniciativa del propio interno como reacción a la inspección a la que fue sometido y a la cual desde el primer momento se opuso. Con fundamento en los anteriores argumentos, el a quo condenó al INPEC a pagar a favor del actor a título de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que el daño que se le causó no se hubiera producido si no hubiera tomado una actitud “refractaria, ofensiva

y altiva”, por cuanto conociendo de antemano que los internos no podían ser obligados 1 Decreto 2160 de 1992, por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. a realizar flexiones, procedió a desarrollarlas, para luego alegar que fue compelido a hacerlo por el personal de guardia, razón por la que el monto del resarcimiento debía tasarse en el mínimo valor, en atención a que el señor Héctor Fabio Montoya concurrió con su conducta a la producción del daño.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales reconocida a favor del señor Héctor Fabio Montoya, por considerar que no reparaba el bien jurídico lesionado, su dignidad como persona.

En la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que no se podía reducir el quantum de la indemnización, por cuanto el actor en nada contribuyó a la producción del daño, como lo estimó el a quo, dado que primero fue la orden de desnudarse, cuando el trato indigno se había consumado, y después su justificada reacción ante un procedimiento que consideraba inconstitucional (fls. 252 a 255 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de providencia del 8 de marzo de 2011 y admitido por esta Corporación el 16 de agosto del mismo año (fls. 271 a 272 y 277 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 19

de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 279 c. ppal). El Ministerio Público manifestó que se debía confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia, así como la indemnización de perjuicios morales reconocida, toda vez que la actitud del recluso, aceptada por él y por su apoderado en el escrito de apelación, fue desobligante y exagerada. Por lo tanto, fue esa conducta y no la orden del personal de guardia lo que pudo afectar su dignidad. En consecuencia, lo procedente era que se denegaran las pretensiones de la demanda, sin embargo, teniendo en cuenta que se trataba de un apelante único y, por ende, operó el principio de la no reformatio in pejus, deberá confirmarse la tasación de la indemnización de perjuicios morales realizada por el a quo, por resultar proporcionada a las circunstancias del presente caso (fls. 281 a 292 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 6.- Impedimento de Magistrado. El Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en las resultas del presente asunto. En consecuencia, dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el

numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –4 de noviembre de 2010– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones, por haber entrado en vigencia la Ley 1395 de 20102.

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $230750.000,003 y, dado que la única pretensión por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...