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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00038-01(46073)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00038-01(46073)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y

REBELIÓN / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS

GARANTÍAS / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de mayo de 2004, el señor Diego Iván Arbeláez Cardona fue capturado en Calarcá y sindicado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, acusación de la que fue absuelto finalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación del principio de in dubio pro reo

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA /

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA - Naturaleza del asunto / FUERO DE ATRACCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, el 12 de abril de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Frente a Publicaciones Semana S.A., con independencia de que esta sea una entidad privada, la Sala tiene competencia en virtud del fuero de atracción, de conformidad con el cual, cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, aquella adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. Es decir, que esta jurisdicción atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas y es competente para proferir sentencia en contra de todas FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda en término [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del

artículo 68 de la Ley 270 de 1996.De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA

DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer

elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas (…) el daño alegado por la parte actora es, por una parte, la afectación a la libertad del señor Diego Iván Arbeláez Cardona, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el delito de rebelión en grado de complicidad, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario; y, por otra parte, el daño a su imagen que causó la publicación de un artículo en la revista semana.De los documentos obrantes en el expediente se concluye que el señor Arbeláez Cardona fue capturado el 28 de mayo de 2004 para ser escuchado en indagatoria y que posteriormente detenido provisionalmente con la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía asignada a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante providencia del 4 de junio de 2004 (…), hasta el 25 de octubre de 2005 (…) cuando el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de todos los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD - Eventos / INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE

[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la

privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial (…) no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Cálculo. Fórmula Se debe precisar que tal y como lo ha sostenido esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta (…).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN - Ingreso promedio

[L]o único que está probado dentro del proceso es que el señor Diego Iván Arbeláez Cardona ejercía su profesión de Ingeniero Civil y suscribió sendos contratos de prestación de servicios, por lo que se presume que tenía un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que tenía una carrera profesional. Siendo así, como ya lo hizo la Subsección en anterior oportunidad, con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante reclamado, se tomará el ingreso promedio que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”, percibía una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que los hombres de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $2’072.717 mensuales (…).

CRITERIOS DE UNIFICACIÓN COMO GUÍA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES / APLICACIÓN DE PRESUPUESTOS UNIFICADORES PARA LA

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURIS

PARA ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO

[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad. Perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la

que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la cónyuge o compañera permanente para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Acreditación del perjuicio [Q]uienes sufren un perjuicio que encuadra en lo que la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas de justicia restaurativa y, excepcionalmente, con una medida pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa o sus parientes en primer grado. (…) cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, que están directamente relacionados a los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, tales perjuicios se reconocerán

bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Dicho perjuicio (…) , puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad podría llegar a configurar este perjuicio. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00038-01(46073)A Actor: DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – In dubio pro reo.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de mayo de 2004, el señor Diego Iván Arbeláez Cardona fue capturado en

Calarcá y sindicado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, acusación de la que fue absuelto finalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En el escrito y su reforma presentados, respectivamente, el 10 de marzo de 2008 y el 29 de abril de 2009 (folios 1 a 13 y 211 a 233 C.1), los señores Diego Iván Arbeláez Cardona y Liliana Baracaldo Sánchez, en nombre y representación de sus hijas menores de edad Claudia del Mar Arbeláez Bacaraldo y María Alejandra Arbeláez Baracaldo; Oscar Alberto Arbeláez Cardona y Javier Antonio Arbeláez Cardona, por conducto de apoderado judicial (folios 18 a 21

C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nacióny Publicaciones Semana S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 28 de mayo de 2004 y el 25 de octubre de 2005. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL –

FISCALIA GENERAL DE LA NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el Señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, o por

quien haga sus veces, y a PUBLICACIONES SEMANA S.A., sociedad comercial con domicilio en Bogotá, D.C., representada legalmente por su gerente o por quien haga sus veces, administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto el Ingeniero DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA, la cual se prolongó entre el 18 de mayo de 2004 y el 25 de octubre de 2006, es decir, por espacio de dieciocho (18) meses, en las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia LA PICOTA de Bogota, D.C., así como del deterioro de su imagen como consecuencia de la publicación inconsulta degradante y falsa que de una fotografía y de un artículo de prensa de él se hicieron a través de la revista SEMANA, imputables a la Fiscalía General de la Nación y al mencionado medio de comunicación.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de LILIANA BARACALDO SÁNCHEZ, en su calidad de perjudicada con las privación de la libertad de la que fue objeto su esposo el Ingeniero DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13’000.000) cancelados al abogado (…) por concepto de honorarios profesionales por la defensa asumida a favor del mencionado Ingeniero ARBELÁEZ CARDONA. 2.2. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor Ingeniero (sic)

DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA, en su calidad de perjudicado con la privación de la libertad de la que fue objeto, la cual se prolongó entre el 18 de mayo de 2004 y el 25 de octubre de 2006, es decir, por espacio de dieciocho (18) meses, en las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia LA PICOTA de Bogotá, D.C., a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 126’750.000), correspondientes a los ingresos dejados de percibir por él durante el tiempo que duró su privación injusta de la libertad. 2.3. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto el Ingeniero DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA, la cual se prolongó entre el 18 de mayo de 2004 y el 25 de octubre de 2006, es decir, por espacio de dieciocho (18) meses, en las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia LA PICOTA de Bogotá, D.C., así como del deterioro de su imagen como consecuencia de la publicación inconsulta degradante y falsa que de una fotografía y de un artículo de prensa de él se hicieron a través de la revista SEMANA, imputables a la Fiscalía General de

la Nación y al mencionado medio de comunicación: 2.3.1. DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA (Privado injustamente de la libertad), Mil (1000) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.2. LILIANA BARACALDO SÁNCHEZ (Esposa), Mil (1000) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.3. CLAUDIA DEL MAR ARBELÁEZ BARACALDO (Hija), Mil (1000) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.4. MARÍA ALEJANDRA ARBELÁEZ BARACALDO (Hija), Mil (1000) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.5. OSCAR ALBERTO ARBELÁEZ CARDONA (Hermano), Quinientos (500) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.6. JAVIER ANTONIO ARBELÁEZ CARDONA (Hermano), Quinientos (500) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor del demandantes (sic) una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (alteración de las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto el Ingeniero DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA, la cual se prolongó entre el 28 de mayo de 2004 y el 25 de octubre de 2006, es decir, por espacio de dieciséis (16) meses y veintisiete (27) días, en las instalaciones de la

Penitenciaría Central de Colombia LA PICOTA de Bogotá, D.C., así como del deterioro de su imagen como consecuencia de la publicación inconsulta degradante y falsa que de una fotografía y de un artículo de prensa de él se hicieron a través de la revista SEMANA, imputables a la Fiscalía General de la Nación y al mencionado medio de comunicación: 2.4.1. DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA (Privado injustamente de la libertad), Cuatro mil (4000) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.2. LILIANA BARACALDO SANCHEZ (Esposa), Dos mil (2000) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.3. CLAUDIA DEL MAR ARBELÁEZ BARACALDO (Hija), Dos mil (2000) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.4. MARÍA ALEJANDRA ARBELÁEZ BARACALDO (Hija), Dos mil (2000) Salarios mínimos legales mensuales. 2.5. Que se condene a los entes demandados al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración en las condiciones de existencia), los primero a partir del día 28 de mayo de 2004 y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a esta contienda, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero. (…) 2.9. Que se condene a PUBLICACIONES SEMANA S.A. a rectificar la noticia publicada en la edición 1.158 (del 12 al 19 de julio de 2004) de la revista

SEMANA, en sus páginas 54 y 55 en la que aparece el artículo denominado “DURMIENDO CON EL ENEMIGO” en el que se sindica al Ingeniero DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA de varios delitos. Como hechos de la demanda narraron lo siguiente: El 28 de septiembre del 2000, con motivo del secuestro de la señora María Patricia Medina Hinestrosa, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal a la que fue vinculado el señor Diego Iván Arbeláez Cardona. El 18 de mayo de 2004, el señor Arbeláez Cardona fue capturado en el municipio de Calarcá (Quindío) y remitido a la ciudad de Bogotá. El 12 de julio de 2004, la revista Semana en su edición No. 1.158, publicó un artículo denominado “Durmiendo con el enemigo”, en el que sindicó de varios delitos al señor Arbeláez Cardona, mientras este se encontraba a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. El 14 de octubre de 2004, el ente acusador profirió la resolución de acusación en contra del señor Diego Iván Arbeláez Cardona como supuesto coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el delito de rebelión en grado de complicidad. El 25 de octubre de 2005, mediante sentencia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Arbeláez Cardona de los delitos formulados en su contra al no existir pruebas suficientes que lo vincularan con los delitos de los que fue acusado. En la providencia se ordenó a la Revista

Semana realizar la rectificación del artículo publicado que vinculaba al demandante con los delito por los que fue sindicado, lo cual, a la fecha de presentación de la demanda, no se había cumplido. El 9 de marzo de 2006, en sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró que la absolución era en aplicación del principio del in dubio pro reo. La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Diego Iván Arbeláez Cardona le causó a él y a su familia un “daño antijurídico que debe ser indemnizado con apego a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política”. Por otra parte señaló que la publicación “inconsulta degradante y falsa” en la revista Semana le causó un deterioro a su imagen (folio 5 C.1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda y su reforma mediante providencias del 19 de mayo de 2008 y 26 de mayo de 2009 (folios 178 a 179 y 299 a 300, C.1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 179 vto y 186 a 189, C.1). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia dio contestación oportuna a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma y adujo la falta de falta de legitimación en la causa por pasiva, que fundamentó en que la privación de la libertad del señor Arbeláez Cardona fue producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la cual sería la responsable

patrimonialmente. Además, señaló que no se configuró una falla en el servicio atribuible a la Rama Judicial, y que tampoco existía relación de causalidad entre la existencia del hecho y los alegados daños reclamados en la demanda (folios 252 a 259, C.1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que de la demanda y de lo aportado con ella se podía observar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Arbeláez Cardona obedeció a los indicios que obraban en su contra y que la absolución se dio por existir duda en cuanto a su responsabilidad, mas no por haberse desvirtuado su culpabilidad. Finalmente, expuso que no se configuró un error jurisdiccional y mucho menos una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación (folios 267 a 275, C.1). En su contestación, Publicaciones Semana S.A se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Claudia del Mar y María Alejandra Arbeláez Cardona, pues la copia de los registros civiles aportados en la demanda no cumplen los requisitos de ley para ser tenidos como pruebas dentro de un proceso judicial. - Hecho de un tercero, toda vez que fueron las autoridades judiciales las que involucraron al demandante en el secuestro de la señora María Patricia Medina Hinestrosa. - Inexistencia de falla en el servicio, dado que dicha empresa no es un organismo estatal. - Hecho ajeno a la normal previsibilidad, toda vez, que Publicaciones Semana

no tiene la obligación de investigar la conducta de los ciudadanos. - Reclamación excesiva de perjuicios ya que consideró que la indemnización por los perjuicios morales no debe ser la misma para los hijos del lesionado que para sus progenitores. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la investigación penal fue realizada por autoridades estatales, sin que esta empresa tenga alguna injerencia en las decisiones judiciales. - Inexistencia de presupuestos procesales como el de la competencia, toda vez que Publicaciones Semana “no administra, maneja, explota ni es responsable del servicio público de administración de justicia”. - Vulneración a la libertad de información al ser un derecho constitucionalmente garantizado (folios 252 259, C.1). Mediante auto de 4 de diciembre de 2009 (folios 366 a 370, C.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 24 de febrero de 2011 (folio 599, C.1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (folios 382 a 395 y 412 a 424, C.1), mientras que Publicaciones Semana S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Quindío, en la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 426 a 444, C.2), para lo cual dispuso:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: - Lucro cesante a favor del señor DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos ($64.887.524). - Daño emergente a favor del señor DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA la suma de dieciocho millones ciento siete mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($18.107.657). - Perjuicios morales a favor de DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Perjuicios morales a favor de la señora LILIANA BARACALDO SÁNCHEZ

(esposa) el equivalente a diez (10) s.m.m.l.v. - Perjuicios morales a favor de CLAUDIA DEL MAR ARBELÁEZ BARACALDO (hija) el equivalente a diez (10) s.m.m.l.v. - Perjuicios morales a favor de MARÍA ALEJANDRA ARBELÁEZ BARACALDO (hija) el equivalente a diez (10) s.m.m.l.v. - Perjuicios morales a favor de OSCAR ALBERTO ARBELÁEZ CARDONA (hermano) el equivalente a cinco (05) s.m.m.l.v.

  • Perjuicios morales a favor de JAVIER ANTONIO ARBELÁEZ CARDONA

(hermano) el equivalente a cinco (05) s.m.m.l.v. - Daño a la vida de relación a favor del señor DIEGO IVÁN ARBELÁEZ CARDONA la suma de diez (10) s.m.m.l.v. - Daño a la vida de relación a favor la señora LILIANA BARACALDO SÁNCHEZ la suma de cinco (05) s.m.m.l.v. - Daño a la vida relación a favor de las dos hijas CLAUDIA DEL MAR y MARÍA ALEJANDRA ARBELÁEZ BARACALDO la suma de tres (03) s.m.m.l.v. para cada una.

TERCERO: Condenar a Publicaciones Semana S.A. a rectificar la información

que fue publicada en la edición No. 1.158 en las páginas 54 y 55 de la revista, teniendo en cuenta para ello una cantidad igual o superior de ejemplares, otorgándole al escrito de rectificación un lugar de idénticas o mejores condiciones de importancia, y en igual número de páginas y días de publicación.

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda en contra de la nación

(Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial), de conformidad a lo expuesto (…). Para arribar a dicha decisión, expresó que: En ese orden de ideas y como tuvo la oportunidad de analizarse, el presente caso no obedece a un tipo de daño dentro de lo normalmente tolerable, pues es inaceptable pretender que, con el fin de satisfacer las cargas del Estado social de derecho, deba un particular inocente soportar aproximadamente año y medio en una prisión de alta seguridad, para luego

resultar absuelto por falta de pruebas bajo el argumento de que lo sucedido es una carga normal del sistema penal, propio al hecho de pertenecer a una sociedad jurídicamente organizada, y que el daño no sobrepasa el marco de lo regularmente exigible a todo individuo. Consentirlo supondría adjudicarse el

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