CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00043-01(36615)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00043-01(36615)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIMONIO / RECURSO DE APELACIÓN / NOMENCLATURA URBANA /
DOMICILIO / RESIDENCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA
DE LA PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ Para la Sala, habrá lugar a revocar el auto apelado, con el fin de que sean decretados los testimonios solicitados, como quiera que los mismos son conducentes y pertinentes para la acreditación de los supuestos fácticos que se pretende ilustrar, esto es, las condiciones del entorno familiar del lesionado, con miras a establecer la magnitud del perjuicio moral deprecado en la demanda, que fue estimado razonadamente en la suma de 1.000 SMMLV (…) le asiste razón al recurrente al afirmar que el razonamiento avalado por el a quo, desconoce la realidad de nuestras ciudades y poblaciones, en donde no siempre se puede establecer una nomenclatura específica para efectos de determinar el domicilio o la residencia de una persona, puesto que valga la pena destacarlo, Colombia es un país en el que la mayor parte del territorio nacional se encuentra comprendido por zonas rurales, en donde no se pueden fijar estándares urbanísticos como los de literalidad o numeración para la identificación de los inmuebles (…) En ese orden de ideas, analizado el caso sub examine, se arriba a la conclusión de que le asiste razón al recurrente al manifestar que se encuentra satisfecha la exigencia legal, puesto que se señaló el lugar de domicilio de los testigos (…) Por
consiguiente, las pruebas testimoniales deprecadas en la demanda serán decretadas, sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez, de conformidad con lo señalado en el artículo 219 del C.P.C., de limitar la prueba testimonial cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos sobre los cuales recae la declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00043-01(36615)
Actor: JOSE ANIBAL GALLEGO PELAEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que se denegó el decreto y práctica de unos testimonios.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Según certificación que obra a folio 2 del cuaderno principal del proceso, la demanda original de este asunto fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Quindío, Corporación ésta que en auto del 11 de noviembre de 2005, la rechazó de plano y la remitió por competencia a los Jueces Civiles del Circuito (Reparto), al
considerar que se carecía de competencia para tramitar el proceso. Así las cosas, mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, los señores José Aníbal Gallego Peláez y Luz Amparo Henao, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Paula Andrea y Cristian Danilo Gallego Henao, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. “EDEQ”, como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de ellos el 12 de abril de 2003, cuando realizaba una inspección rutinaria en la escuela Antonio Nariño del corregimiento de Pueblo Tapao, del municipio de Montenegro, Quindío (fls. 28 a 40 cdno. ppal. 1ª instancia). El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien la rechazó de plano por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la celebración de la audiencia de conciliación respectiva. En contra de la citada decisión, se interpuso recurso de reposición, y éste fue desatado en proveído del 20 de febrero de 2007, en el sentido de admitir la demanda y ordenar correr traslado de la misma al demandado (fls. 54 a 56 cdno. ppal. 1º). En auto del 27 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, anuló todo lo actuado por falta de competencia en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., al considerar que de
conformidad con la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del C.C.A., la presente demanda debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo la cuerda procesal de la acción de reparación directa. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia (fls. 119 a 122 cdno. ppal. 1º), decisión que fue confirmada en auto del 2 de octubre de 2007, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra (fls. 126 a 131 cdno. ppal. 1º). Repartido el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en auto del 28 de enero de 2008, dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Quindío por competencia (fls. 151 a 153 cdno. ppal. 1º). En providencia del 19 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la demanda y dispuso la notificación de la entidad demandada. En relación con la eventual ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, el tribunal precisó que, en este tipo de situaciones en las cuales la prolongación en la determinación de la competencia para conocer del asunto se deriva de las interpretaciones que de las normas hacen los jueces, no puede ser la parte demandante quien padezca las consecuencias negativas del transcurso del tiempo, por tal motivo, se admitió el libelo petitorio (fls. 181 a 183 cdno. ppal. 1º). En el escrito de demanda se solicitó se decretaran y practicaran los
siguientes testimonios: “Testimoniales “Se sirva hacer comparecer al despacho previa citación con fecha y hora; para que declaren en relación con los hechos de la demanda y el conocimiento que se tenga del entorno o núcleo familiar del lesionado JOSÉ ANIBAL GALLEGO y los efectos presentados sobre el mismo, luego de haber ocurrido el accidente. “EDISON HENADO, residente en la calle Villa Laura de Pueblo Tapao, Montenegro Quindío. “LUIS ANTONIO LASSO, quien se localiza en el cuerpo de Bomberos de Pueblo Tapao, Montenegro. “LUZ MARINA ARIAS. Quien se localiza en las oficinas de TELECOM en Pueblo Tapao – Montenegro Quindío. “ARIS DELSON MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.666.876 del Tambo Cauca, residente en el Chalet El Refugio del Pueblo Tapao. “SANDRA MILENA MONTENEGRO identificada con cédula de ciudadanía No. 25.395.747 Tambo Cauca, residente en las finca (sic) la Campiña, Montenegro Q. “TELMA IRIS GALLEGO con cédula de ciudadanía 41.917.916, residente en la avenida 30 de noviembre 11-07, Montenegro Q. “(…)” (fl. 36 cdno. ppal. 1º - mayúsculas, negrillas y subraya del original).
2. El auto impugnado El 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las
declaraciones de Edison Henao, Aris Delson Montenegro, Sandra Milena
Montenegro, y Eucaris Hincapié Ospina (fl. 241 cdno. ppal. 2ª instancia). Sobre el particular, el a quo puntualizó: “- De otra parte, se niega la prueba testimonial pedida relacionada con la declaración de los señores EDISON HENAO, ARIS DELSON MONTENEGRO, SANDRA MILENA MONTENEGRO, Y EUCARIS HINCAPIÉ OSPINA, habida cuenta de no haber sido indicado ni el domicilio ni la residencia precisa de los testigos a escuchar en contravención a lo dispuesto en el artículo 219 del C.P.C.”
3. Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación para solicitar que se revoque la providencia y, en su lugar, se ordene la práctica de la prueba denegada (fls. 247 a 251 cdno. ppal. 2ª instancia).
Como fundamento de su petición manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3.1. La interpretación del tribunal desconoce normas constitucionales y, además, cobija una hermenéutica restrictiva que no refleja el postulado contenido en la Constitución Política de 1991, en relación a la primacía del derecho sustancial sobre el formal. 3.2. Con la decisión censurada se le rinde culto a los formalismos legales, y se distancia de la realidad y de las condiciones de la región, en la que la nomenclatura y direcciones no está estructurada como en las ciudades. En efecto, dada la existencia de pueblos y veredas, debe precisarse que en muchos lugares del Quindío no hay posibilidad de determinar el domicilio y residencia exacta de
las partes y de los testigos. 3.3. Si bien es cierto que las direcciones e indicaciones suministradas parecieran incompletas, lo cierto es que no lo son en la realidad, puesto que a los declarantes se les puede citar fácilmente en los lugares indicados, todos ellos pertenecientes al municipio de Montenegro (Quindío), y se trata de sitios de notorio conocimiento por los habitantes en esa entidad territorial. 3.4. No es razonable que se haya denegado el decreto de los referidos testimonios, máxime si no existe otra forma de determinar el domicilio y la residencia de los testigos. Por lo tanto, el tribunal se funda en una interpretación literal y restrictiva de la norma (art. 219 C.P.C.) que no puede ser entendida en el sentido de hacer nugatorio el acceso efectivo a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de octubre de 2007, en el que se negó el decreto de una prueba.
1. Procedencia del recurso de apelación La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que denegó la prueba testimonial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 181 del C.C.A., precepto que establece: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “(…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del
término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “(…)”. En efecto, por tratarse de un proceso de reparación directa que cuenta con doble instancia, cuyo trámite se adelanta en la actualidad ante el Tribunal Administrativo del Tolima, es viable desatar la controversia planteada.
2. Caso concreto Para la Sala, habrá lugar a revocar el auto apelado, con el fin de que sean decretados los testimonios solicitados, como quiera que los mismos son conducentes y pertinentes para la acreditación de los supuestos fácticos que se pretende ilustrar, esto es, las condiciones del entorno familiar del lesionado, con miras a establecer la magnitud del perjuicio moral deprecado en la demanda, que fue estimado razonadamente en la suma de 1.000 SMMLV.
En efecto, le asiste razón al recurrente al afirmar que el razonamiento avalado por el a quo, desconoce la realidad de nuestras ciudades y poblaciones, en donde no siempre se puede establecer una nomenclatura específica para efectos de determinar el domicilio o la residencia de una persona, puesto que valga la pena destacarlo, Colombia es un país en el que la mayor parte del territorio nacional se encuentra comprendido por zonas rurales, en donde no se pueden fijar estándares urbanísticos como los de literalidad o numeración para la identificación de los inmuebles. Así las cosas, el precepto del artículo 219 del C.P.C., que ordena al peticionario de la prueba testimonial el especificar el domicilio y residencia de los testigos, no puede ser entendido desde una perspectiva que se erija como
cortapisa que limite el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), puesto que ello supondría, efectivamente, un desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 C.P.) En ese orden de ideas, analizado el caso sub examine, se arriba a la conclusión de que le asiste razón al recurrente al manifestar que se encuentra satisfecha la exigencia legal, puesto que se señaló el lugar de domicilio de los testigos, como quiera que se puntualizó que el señor Edison Henao se localiza en la calle Villa Laura del corregimiento de Pueblo Tapao, del municipio de Montenegro, departamento del Quindío; se precisó que Aris Delson Montenegro, se ubica en el Chalet “El Refugio”, del corregimiento de Pueblo Tapao; la señora Sandra Milena Montenegro en el mismo inmueble denominado “El Refugio” de Pueblo Tapao, Montenegro, y frente a la señora Eucaris Hincapié Ospina se especificó su domicilio en la finca “La Campiña”, del municipio de Montenegro. Por consiguiente, las pruebas testimoniales deprecadas en la demanda serán decretadas, sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez, de conformidad con lo señalado en el artículo 219 del C.P.C., de limitar la prueba testimonial cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos sobre los cuales recae la declaración. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, decretar la prueba testimonial referida, puesto que, contrario a lo precisado por el tribunal de primera instancia, se cumplió a cabalidad con los
requisitos establecidos en el artículo 219 del C.P.C., para que la prueba sea decretada, además, de ser conducente y pertinente para la demostración de los aspectos invocados con la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Revócase el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub - Sección B, el 23 de mayo de 2007. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, decrétanse los testimonios de Edison Henao, Aris Delson Montenegro, Sandra Milena Montenegro, y Eucaris Hincapié Ospina solicitados en el escrito de demanda, para lo cual el tribunal de origen fijará las fechas correspondientes para llevar a cabo la práctica de la prueba. Tercero. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.