CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por indebida utilización del Derecho Internacional Humanitario para justificar grave violación a los derechos humanos / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALEn la Vereda Potosí del municipio de Calarcá Quindío / FALSO POSITIVO – Muerte de civil como combatiente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civil por miembros de la fuerza pública / FALSOS POSITIVOS - Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias por miembros de la Fuerza Pública / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALESInvestigación de la situación en Colombia por Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de las Naciones Unidas / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Se hace público con ocasión de reiteradas denuncias por muerte de ciudadanos presentados como bajas en combate El fenómeno de los llamados falsos positivos se hizo público con ocasión de las reiteradas denuncias de casos similares en el municipio de Soacha, en el año 2008, cuyas víctimas, ciudadanos en condición de discapacidad, desempleo o enfermedad, fueron presentados como “bajas en combate” por el Ejército, lo que motivó una investigación por parte del Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de las Naciones Unidas, señor Philip Alston. Con ocasión de esta investigación y el informe que presentó el Relator al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 31 de marzo de 2009, se conoció lo que fue la práctica de ejecuciones extrajudiciales por miembros de la Fuerza Pública.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA MEMORIA - Revictimización. Agravio al buen nombre de quien injustamente perdió la vida / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA MEMORIA - Por grave defensa institucional con ánimo de exonerar de responsabilidad a las demandadas Ante la gravedad de la evidente ejecución extrajudicial del señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO, resulta también grave la defensa institucional con el ánimo de exonerar a la Nación de responsabilidad, no solo por la improcedencia jurídica de los argumentos, sino porque constituye una revictimización y una violación al derecho a la memoria en cuanto mancilla el buen nombre de quien injustamente perdió su vida. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Alcance. No puede ser invocado como fundamento de la violación del derecho a la vida / FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - No faculta el desconocimiento del deber de protección a la vida por las autoridades estatales / DERECHO A LA VIDA - Valor constitucional cuya protección no admite diferenciaciones / FUERZA PUBLICA - Legalidad de la acción en combate de grupos políticos alzados en armas El Ministerio de Defensa invoca el conflicto armado y el Derecho Internacional Humanitario, como fundamento de la acción letal del Ejército y la privación del derecho a la vida. Señala que esto constituye un mandato constitucional y legal. (…) En este caso, al igual que aquellos que responden a ejecuciones, no tiene lugar recurrir a las normas del Derecho Internacional Humanitario, así se trate de fundamentar la defensa de las instituciones. Bajo ninguna lógica puede entenderse que el Derecho Internacional Humanitario deroga la Constitución
Política, que en su artículo 11 establece el derecho a la vida, como tampoco el 29 constitucional que consagra el derecho al debido proceso. También es preciso afirmar que las normas constitucionales que se invocan, frente a la Fuerza Pública y su función de defensa de la soberanía, de las instituciones, de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, en ningún momento admiten el desconocimiento del más fundamental de los derechos humanos: la vida. En este sentido, el señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO, así hubiese pertenecido a un grupo insurgente –que no lo fueno tenía ningún deber de soportar su muerte, ni era una persona ajena al deber de protección del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
DERECHO A LA VIDA - Deber de protección igualitaria por el Estado / DERECHO A LA VIDA - Se encuentra garantizado por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas sin distinción. Fundamento constitucional La Constitución Política y el Derecho Internacional Humanitario no pueden ser utilizados para justificar la muerte. El artículo 2 de la Carta establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas sin distinción. Por su parte, el artículo 217 establece que las Fuerzas Militares tienen la función constitucional de defender la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las
autoridades del Estado de protección igualitaria del derecho a la vida, consultar sentencia de 14 de febrero de 2001, de la Corte Constitucional, Exp. C-177, MP. Fabio Morón
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Procedimiento de ratificación e incorporación en el ordenamiento jurídico colombiano El Derecho Internacional Humanitario rige en Colombia en virtud de la ley 5 de 1960, aprobatoria de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, de la aprobación del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 y por la Ley 171 de 1994 que aprobó el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Es importante hacer notar que debido a la equivocada interpretación sobre el Derecho Internacional Humanitario y el temor que tiempo atrás existió sobre el reconocimiento de beligerancia, la Ley 5 entró a regir cuarenta años después, una vez publicada. En relación con los Protocolos Adicionales, se sabe que el Estado Colombiano tardó en ratificarlos. Fue hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que finalmente se incorporó el Derecho Internacional Humanitario en Colombia, con la aprobación de una expresa referencia en el Artículo 214 sobre los estados de excepción, nótese bien: en los estados de excepción, en donde además se dice, de manera expresa, que no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales. (…) Mediante Sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992, la Corte declaró la exequibilidad del Protocolo I Adicional a los Convenios de
Ginebra (aplicable a los conflictos internacionales) y el gobierno procedió a ratificarlo el 10 de septiembre de 1993. La Sentencia C-574 de 1992 no solo allanó el camino del Protocolo I sino que también lo hizo frente al Protocolo II, pues al sentar jurisprudencia sobre la vigencia de los principios del Derecho Internacional Humanitario, con independencia de su aprobación e incorporación dentro de la legislación doméstica, el eje fundamental del Protocolo II también se entendió aplicable. Luego el Gobierno presentó el proyecto de ratificación y el Congreso aprobó la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994. Posteriormente, la Corte Constitucional lo declaró exequible, mediante Sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995, y el Gobierno realizó la respectiva ratificación el 14 de agosto de 1995. CLÁUSULA MARTENS – Principio fundacional del Derecho Internacional Humanitario / CLÁUSULA MARTENS - Prohibición de suspensión de los derechos y garantías fundamentales Teniendo en cuenta que la consagración constitucional del Derecho Internacional Humanitario está contenida en la regulación de los estados de excepción, que expresamente prohíbe la suspensión de los derechos y garantías fundamentales, no puede interpretarse en una lógica de autorización del uso de la fuerza letal. No todo lo que no está prohibido por el DIH está permitido. Esta es la conocida Cláusula Martens que constituye un principio fundacional del DIH, presente en los Convenios de Ginebra y en el Preámbulo del Protocolo II: “en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - No autoriza el uso de la fuerza letal / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - No permite la suspensión del derecho a la vida y al debido proceso con el solo señalamiento de la víctima como insurgente El Derecho Internacional Humanitario, como marco normativo especial dentro del Derecho Internacional, no establece la permisión o autorización del uso de la fuerza letal, ni es el fundamento jurídico que permite derogar o suspender el derecho a la vida y al debido proceso con el solo señalamiento de la víctima como insurgente. Todos los asociados, nacionales o no, de cualquier condición, tienen derecho a la vida y al debido proceso. Cuestión diferente es la legítima defensa o el estado de necesidad. Como su nombre lo indica, el Derecho Internacional Humanitario es un referente normativo internacional, que obliga al Estado Colombiano en el marco de su propia Constitución y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto es, se interpreta en una lógica garantista de restricción, lo que excluye la permisión del uso de la fuerza letal o la licencia para matar. El hecho que el Derecho Internacional Humanitario no condene la muerte de una persona considerada combatiente (concepto que no aplica para los conflictos armados internos), no quiere decir que la legalice. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Criterio de complementariedad. No excluye las normas de derechos humanos / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Interpretación complementaria con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos Teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la vida no es absoluto, toda vez que puede relativizarse en función de la legítima defensa o estado de necesidad,
justamente para salvaguardar el derecho a la vida, el análisis sobre si la muerte fue arbitraria comprende la legislación nacional e internacional, bajo un criterio de interpretación complementaria entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. (…) Con base en este criterio de interpretación complementaria –se reiteraes claro que el Derecho Internacional Humanitario no excluye las normas de derechos humanos, ni los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES - Debate sobre la condición jurídica / MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES - Civiles con función continua de combate que pierden el derecho a la protección Teniendo en cuenta que en los conflictos armados no internacionales el concepto de combatiente no es aplicable sino el de participación directa en las hostilidades, en la doctrina se debate sobre la condición jurídica de los miembros de los grupos armados ilegales, esto es, si se trata de civiles sujetos de protección o si pueden ser considerados objetivo militar. El Comité Internacional de la Cruz Roja CICR, luego de una discusión académica de expertos internacionales que tardó más de seis años, publicó un documento sobre el tema, titulado “Guía de interpretación sobre la Noción de Participación Directa en las hostilidades bajo el Derecho Internacional Humanitario”, en el que estableció el criterio para entender la noción de civil y la exclusión del derecho a la protección, no en función de la pertenencia o membrecía a un grupo armado ilegal, sino de la existencia de una función continua de combate. (…) Esta guía de interpretación del CICR desarrolló con
extremo tecnicismo académico el concepto de función continua de combate y de participación directa en las hostilidades, en aplicación de los criterios de umbral de daño, causación directa y nexo beligerante. (…) Además de la anterior doctrina del CICR, es pertinente señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso La Tablada, se pronunció sobre la condición jurídica de los miembros de los grupos armados ilegales en una situación que calificó como conflicto armado interno, a quienes señaló como civiles que pierden el derecho a la protección en virtud de su participación directa en las hostilidades. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Existente por ejecución extrajudicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FUERZAS MILITARES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Existente al constituir una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos la muerte de civil / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No se puede fundamentar en las normas del Derecho Internacional Humanitario Con fundamento en el análisis jurídico y probatorio, la Sala concluye que la muerte del señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO constituye una ejecución extrajudicial y una grave violación a los Derechos Humanos, que no puede justificarse bajo las normas del Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual procederá a confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 17 de febrero de 2011. DAÑO MORAL - Ausentismo frecuente de la víctima en su hogar no
comporta necesariamente disfunción familiar / VALORACIÓN DEL DAÑO MORAL - La dinámica de los afectos y sentimientos intrafamiliares están blindados contra el escrutinio no autorizado / VALORACIÓN DEL DAÑO MORAL - Sistema de inferencias de afecto basado en las reglas de la experiencia con respeto a la intimidad personal y familiar Mal puede la defensa entrar a inferir, con base en prejuicios, la afectación del vínculo afectivo a partir del hecho de la discontinuidad en la convivencia de los miembros de una familia. Si el señor Daniel Vásquez Ocampo se ausentaba con frecuencia de su hogar por su problema de drogadicción, esto no necesariamente comporta una disfuncionalidad familiar y aún en el evento que lo fuera, tal situación es y debe ser ajena a la valoración del daño. Se advierte que la competencia de los intervinientes procesales y de las autoridades judiciales está materialmente limitada por principios jurídicos como el del respeto a la intimidad personal y familiar, de modo que la dinámica de los afectos y sentimientos intrafamiliares están blindados contra el escrutinio no autorizado. Si bien el fallador puede establecer un sistema de inferencias de afecto basado en las reglas de la experiencia, no está llamado a hacer conjeturas sobre la intensidad del cariño o los problemas intrafamiliares con base en la información, siempre limitada, como si hubiese sido instituido juez de los afectos más íntimos. Lo contrario constituye violación de los artículos 5, 15 y 42 de la Constitución Política; 11. 2 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 42 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 17 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 17
CONDENA EN COSTAS - Procedencia en contra de la demandada por temeridad y revictimización en los argumentos de la defensa / TEMERIDAD Y REVICTIMIZACIÓN POR LA ENTIDAD DEMANDADA - Argumentos peyorativos en contra de la víctima En consideración al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, hay lugar a la imposición de costas toda vez que los argumentos de la defensa constituyen temeridad y revictimización. Por lo primero, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define como “Lo que se dice, hace o piensa sin fundamento”. Por lo segundo, una nueva vulneración a los derechos de las víctimas. Sin duda, los argumentos expuestos por la defensa para justificar la comisión de una grave violación a los derechos humanos, como la legitimidad de la actuación del Ejército, aquel 26 de junio de 2006, en cumplimiento de un mandato constitucional y en la obligación de preservar el orden Público y la soberanía de las Instituciones, así como el
cuestionamiento de los vínculos de afecto en la familia Vásquez Ocampo, dada la condición de enfermedad por adicción a las drogas, o la expresión “Dime con quién andas y te diré quién eres” en referencia peyorativa a dicha condición, entre otros, carecen de fundamento, constituyen temeridad y revictimización, deben advertirse, reprocharse y no pueden repetirse.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - Garantías de no repetición en interés de la sociedad / GARANTÍA DE NO REPETICIÓNExhorte a la Fiscalía General de la Nación para que adelante investigación penal en casos de ejecuciones extrajudiciales De acuerdo con el análisis jurídico y las circunstancias fácticas que se dieron en este caso de ejecución extrajudicial y cumpliendo con el deber de otorgar Garantías de No Repetición en interés de la sociedad, como titular de las mismas, la Sala encuentra que debe exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la correspondiente investigación penal -en el caso presente-, así como a ejercer el liderazgo en la investigación penal en todos los demás casos de muerte violenta acaecida por el accionar del Ejército. El Derecho Internacional Humanitario no puede entenderse como soporte para derogar o suspender el derecho constitucional a la vida o al debido proceso, y no exime a las autoridades judiciales de adelantar las investigaciones que revistan las características de un delito. La investigación penal que aquí se exhorta realizar debe corresponder a las muertes de las personas de DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO y de HÉCTOR
ANDRÉS LONDOÑO RAMÍREZ y también la desaparición y muerte de una tercera persona reportada como NN, cuyas fotos del cadáver aparecen dentro del expediente. Para el efecto se ordenará el envío de copia del proceso a la Fiscalía General de la Nación. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - Petición de excusas públicas a las víctimas por el Ministerio de Defensa / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS -Copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica Dentro de la condena en reparación integral y si las víctimas lo autorizan, el Ministerio de Defensa deberá realizar un acto público de petición de excusas a la familia del señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO y a la familia de HÉCTOR ANDRÉS LONDOÑO RAMÍREZ. Así mismo, deberá enviarse copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta lo establecido en la 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, a efecto de dar cumplimiento al deber estatal de facilitar la construcción de la memoria sobre los hechos relacionados de manera directa e indirecta con el conflicto armado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de madre y hermanos de la víctima La sala rechaza los cuestionamientos de la defensa frente a los perjuicios morales de los demandantes y encuentra procedente la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que condenó a pagar a la Nación–Ministerio
de Defensa-Ejército Nacional cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) para la madre de la víctima y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos (50 smlmv). Lo anterior, toda vez que está probado en el proceso el parentesco de los demandantes (madre y hermanos) con el señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO, quien fue asesinado por el Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)
Actor: ANA CARLINA OCAMPO DE VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Ejecución extrajudicial / falso positivo. Indebida utilización del Derecho Internacional Humanitario para justificar grave violación a los derechos humanos.
Temeridad en razón de la revictimización. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 17 de febrero de 2011.
1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La señora ANA CARLINA OCAMPO DE VÁSQUEZ en su condición de madre y
los señores JULIO ALBERTO VÁSQUEZ OCAMPO, HILDA MARÍA VÁSQUEZ OCAMPO, LEONARDO VÁSQUEZ OCAMPO, LUZ MARÍA VÁSQUEZ OCAMPO y HÉCTOR FABIO VÁSQUEZ OCAMPO, en calidad de hermanos, por intermedio de apoderados presentaron demanda de reparación directa contra LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO, ocurrida el 28 de junio de 2006, en el corregimiento “La Virginia” del municipio de Armenia, Departamento del Quindío, por miembros del Ejército Nacional, así: “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO, y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en el libelo. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Lo anterior tiene como ya se dijo su fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de
1998 la que ordena valorar los perjuicios atendiendo a los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD y observando los criterios técnicos y actuariales.
2. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generan a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el art. 1653 del C.C todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional apartes del artículo 1777 del Código Contencioso Administrativo.
3. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 1.2 HECHOS DE LA DEMANDA Como sustento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señala que:
1. Tropas del Batallón de Ingenieros No. 8 "Cisneros", grupo especial "Gavilán", fueron destinadas a cumplir la misión táctica "Jirón 8", con el objeto de capturar
insurgentes y grupos emergentes delincuenciales en la vereda Potosí-Quebrada Negra en el municipio de Calarcá (Quindío).
2. Para los efectos anteriores, las tropas se desplazaron al lugar hacia las 10:30 p.m del 26 de junio de 2006, provistas de armamentos de dotación oficial, con fusil galil y un lanza granadas de 40mm.
3. El destacamento militar estaba comandado por el Teniente HERIBERTO CLAVIJO CRUZ e integrado por los soldados profesionales NÉSTOR ANDRÉS
ALZATE ATEHORTUA, RAÚL DE JESÚS VÉLEZ, HÉCTOR HERRERA
AGUDELO, PLUBER ALBERTO AGUDELO AGUDELO, GEOVANY GARCÍA
CANO, ALIRIO TORRES RODRÍGUEZ y JORGE MARIO BETANCURT BAÑOL.
4. Ubicados en el lugar, fueron distribuidos estratégicamente por el Comandante Teniente HERIBERTO CLAVIJO CRUZ en tres grupos.
5. El soldado profesional NÉSTOR ANDRÉS ALZATE ATEHORTUA se encontraba acompañado de su similar JORGE MARIO BETANCURT BAÑOL.
6. Se trataba de una noche demasiado oscura, con escasa visibilidad, en un lugar veredal, sin luz artificial, siendo imposible la identificación de las personas.
7. Indica el soldado profesional NÉSTOR ANDRÉS ALZATE ATEHORTUA que encontrándose en el lugar, vio acercarse a cuatro personas, procediendo a identificarse y a solicitarles una requisa, accediendo los particulares, hasta cuando se escuchó una detonación, percatándose que se encontraba lesionado y
procediendo a solicitar ayuda, al mismo tiempo que reaccionaba.
8. Según los militares se trabó un combate en el que no existe uniformidad en cuanto al tiempo, pues mientras unos señalaron que había durado treinta minutos, otros dicen que tres, siete, etc. lo cierto es que el resultado final fueron tres cadáveres, entre los que se encontraba el señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO.
9. Dos de los fallecidos, DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO Y HÉCTOR ANDRÉS LONDOÑO, resultaron ser personas drogadictas, quienes usualmente permanecían en un mismo sector y mostrándose extrañada su familia de la aparición en el lugar donde fueran masacrados por el Ejército Nacional.
10. La escena de los acontecimientos, desde luego permaneció en poder del Ejército Nacional, hasta cuando hizo presencia la autoridad judicial que debía efectuar el levantamiento de los cadáveres.
11. En el registro fueron encontradas armas de fuego, supuestamente portadas por las víctimas.
12. Indudablemente, este evento responde a lo que se denomina otro falso positivo, de los muchos que hoy existen en el país, a efectos de mostrar resultados por la fuerza pública, pero que dista mucho de un verdadero procedimiento dirigido a contrarrestar la subversión y los grupos ilegales, pues no resulta explicable que los cadáveres aparecieran masacrados, tal como lo revelan los protocolos de necropsia. (…) se transcriben los protocolos de las necropsias de Daniel Vásquez Ocampo, Héctor Andrés Londoño y de una tercera persona no identificada (NN).
a) No resulta creíble ni mucho menos justificable que en un operativo militar destinado a contactar un grupo subversivo tan beligerante como las FARC o grupos emergentes delincuenciales, destine un soldado para salir a la vía veredal a intimar requisa. b). Que lo hubiera hecho arriesgando su vida, dada la oscuridad y la soledad del sector. c). Que lo hubiese hecho sin tener visibilidad para identificar. d). Que se hubiera arriesgado a actuar en contra de cuatro personas, una de las cuales huyó. e). Que no lo hubiese hecho respaldado desde el punto de vista de la seguridad por sus propios compañeros. f). Que los tres grupos divididos por su comandante el TE. HERIBERTO CLAVIJO CRUZ, no cumplieran con medidas de seguridad relativas a la de sus propios hombres cuando cumplieran una actividad. g). Porque no resulta entendible como a la voz de clamor del SLP NÉSTOR ANDRES ALZATE ATEHORTUA, rodeado en ese momento por las cuatro personas a quienes pretendía requisar, se respondieron con un fuego indiscriminado sin proteger la vida de este militar. h). Resulta menos explicable, que no se le hubiera dado de baja o por lo menos herido de gravedad. i). Tampoco resulta entendible que los cuerpos quedaran dispersos, cuando se encontraban a escasa distancia de quien pretendía el registro. j) No es aceptable que dos drogadictos se enfrentaran contra la fuerza pública. k). Resulta censurable la aparición de los dos drogadictos y un NN en el sector, como si hubieran sido trasladados allá para hacerlos parecer como
supuestos combatientes. l). El material de guerra utilizado fue excesivo, a saber, 93 cartuchos para fusil y 3 granadas de 40mm. m). No es comprensible que el TE. CLAVIJO CRUZ hubiese diseñado para el operativo una emboscada, pues esta debía tener sujetos determinados, es decir, un objetivo preciso. n). Ni el comandante del operativo ni los soldados profesionales han sabido dar respuesta de quien fue el sujeto pasivo del boleteo, extorsión y secuestro, por virtud del cual se transportaron hasta el lugar donde se registró la muerte de estos ciudadanos. o). No hubo una orden de abrir fuego, fue indiscriminado. p). No resulta entendible que ni siquiera el compañero o lanza del SLP NÉSTOR ANDRES ALZATE ATEHORTUA le acompañara en la labor de requisa, porque ubicado a quince metros, no tenía visibilidad en relación con la actuación de su compañero. q). Tampoco resulta aceptable que los militares se desplazaran al sector con el fin de desvirtuar una información, de noche, armados y distribuidos en varios grupos. ¿Para entrevistar a quién? ¿para confirmar con quién? r). ¿Dónde está o están las personas que pretendían proteger? s). En definitiva, es contradictorio tomar contacto con un grupo insurgente como las FARC, con grupos delincuenciales y al mismo tiempo desvirtuar información o efectuar procedimiento por extorsión, secuestro y boleteo. En conclusión, el objetivo de la misión se encuentra en vilo, seriamente cuestionada.
14. Las famosas lesiones de las que fue víctima el soldado profesional NÉSTOR
ANDRÉS ALZATE ATEHORTUA, resultan cuestionables y más bien parecen ser el resultado de la balacera inmisericorde dirigida en contra de los que hoy llaman los grupos de limpieza "desechables", toda vez que al intentarse la labor de requisa de los ciudadanos, de haber sido efectiva la agresión, tendrían que haber impactado el cuerpo del militar, mientras que el reconocimiento médico legal revela una lesión "COMPATIBLE POR ROSE POR HERIDA CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO", comprometiendo el talón, sin que pudiera calificarse como penetrante. Adicionalmente, tiene que recordarse que si en verdad los cuatro ciudadanos estaban armados y transitando a esas horas por la vía, tenían que estar dispuestos a usar sus armas y no de la manera pacífica como lo indica el militar, sometiéndose a una requisa.
15. La Crónica del Quindío correspondiente al 28 de junio de 2006 señala que la policía judicial podrá determinar si los abatidos por el Ejército eran atracadores y si hacen parte de quienes atracaron una buseta en Calarcá (Quindío). Según el diario, se recibió información de la red de cooperantes de la presencia de un grupo de hombres armados quienes solicitaban dinero y apoyo logístico para uno de los frentes de las FARC, circuns
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.