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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Por grave vulneración de derechos humanos / GRAVE VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Muerte de persona en operación militar / PRELACIÓN DE FALLO - Procedente por evidenciarse crímenes de lesa humanidad En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se depreca la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños y perjuicios – materiales y moralesocasionados a los demandantes por la muerte del señor Daniel Vásquez Ocampo, el 26 de junio de 2006, en una operación militar desarrollada por tropas del Batallón de Ingenieros n°. 8 “Cisneros”, en el momento de una misión dirigida a la captura de milicianos e insurgentes. PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales. Requisitos. Regulación legal El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso, preceptúa que “[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social,

las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

FALLOS JUDICIALES - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / ORDEN DE FALLOS JUDICIALESGarantiza derecho a la igualdad y debido proceso / DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Se garantiza al decidir casos cuyo fallo debe proferirse antes que otros La regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 13

PRELACIÓN DE FALLO - Modificación excepcional del turno para dictar fallos judiciales para garantizar derecho a la igualdad / CASOS EXCEPCIONALES PARA PRELACIÓN DEL FALLO - Seguridad nacional,

prevención de afectación al patrimonio nacional, graves violaciones a derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y asuntos de trascendencia social / PRELACIÓN DEL FALLO - Corresponde al juez establecer su procedencia en cada caso particular Con miras a decidir si amerita resolver la acción de la referencia antes que otras, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto a la igualdad, en la situación fáctica, a la luz de las previsiones del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, a cuyo tenor “en el caso de graves violaciones de los derechos humanos” exige trato preferente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia y noción de la prelación de fallos, consultar sentencia de 15 de julio de 2008, C-713-08, de la Corte Constitucional, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

PRELACIÓN DEL FALLO - Las circunstancias para su procedencia son determinadas por el legislador / PROCEDENCIA PRELACIÓN DE FALLO - Por vulneración a derechos fundamentales Sin desconocer que corresponde al legislador, en todos los casos, determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, debe considerarse si el asunto que ocupa la atención de la Sala comporta un conflicto sobre derechos constitucionales fundamentales que ameritan su estudio con prelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 446 DE 1998

PRELACIÓN DE FALLO - Concedida por evidenciarse grave vulneración a los

derechos humanos y crímenes de lesa humanidad La Sala atenderá la solicitud como quiera que en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 han de resolverse con prelación los asuntos en lo que se vislumbre una grave violación de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. De conformidad a lo expuesto la solicitud será aceptada, pero aun así, se le informa a la actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues es menester considerar las prelaciones concedidas en otros expedientes, tal como lo dispone el artículo 13 constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)

Actor: ANA CARLINA OCAMPO DE VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2008, a través de apoderado,

los señores Ana Carlina Ocampo de Vásquez y Julio Alberto, Ilda María, Leonardo, Luz María y Héctor Fabio Vásquez Ocampo interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor Daniel Vásquez Ocampo. Como fundamentos fácticos se señaló que tropas del Batallón de Ingenieros n°. 8 “Cisneros”, en cumplimiento de la misión “Jirón 8”, relativa a las capturas de “milicianos de grupos insurgentes y delincuentes”, el 26 de junio de 2006, se desplazaron a la vereda Potosí-Quebrada Negra en el municipio de Calarcá y requirieron para una requisa a cuatro habitantes del lugar, en cumplimiento de su misión, con el resultado de una persona muerta, en hechos por esclarecer presentados como una ejecución extrajudicial. En sentencia del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. El recurso de apelación interpuesto por la demandada se admitió el 2 de septiembre de 2011. Solicitud de prelación La parte actora, a través de apoderado, solicita al despacho disponer que el asunto de la referencia se resuelva con prelación. Al respecto, luego de poner de presente varias decisiones de esta Sección donde fue concedida la prelación de fallo en casos similares, señala que “el tema que ocupa nuestra atención, se encuentra enmarcado como un caso de violación flagrante de derechos

humanos”1. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso, preceptúa que “ [c ]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación” (se destaca). Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.

Visto lo anterior, en el sub lite, con miras a decidir si amerita resolver la acción de la referencia antes que otras, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto a la igualdad, en la situación fáctica, a la luz de las previsiones del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, a cuyo tenor “en el caso de graves violaciones de los derechos humanos” exige trato preferente. Al respecto la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto que sería la Ley 1285 de 2009, señaló: 1 Memorial visible a folios 306-313 del cuaderno principal “(…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los turnos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) una serie de razones especiales, constitutivas de excepción a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del

Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. (…) Y es importante advertir que será la respectiva autoridad judicial la responsable de examinar cada caso en particular, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos, debiendo siempre justificar de manera satisfactoria el cambio de orden para fallo” (subrayas fuera del texto). En suma, sin desconocer que corresponde al legislador, en todos los casos, determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, debe considerarse si el asunto que ocupa la atención de la Sala comporta un conflicto sobre derechos constitucionales fundamentales que ameritan su estudio con prelación. Caso sub lite En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se depreca la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños y perjuicios – materiales y moralesocasionados a los demandantes por la muerte del señor Daniel Vásquez Ocampo, el 26 de junio de 2006, en una operación militar desarrollada por tropas del Batallón de Ingenieros n°. 8 “Cisneros”, en el momento

de una misión dirigida a la captura de milicianos e insurgentes. De suerte que la Sala atenderá la solicitud como quiera que en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 han de resolverse con prelación los asuntos en lo que se vislumbre una grave violación de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. De conformidad a lo expuesto la solicitud será aceptada, pero aun así, se le informa a la actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues es menester considerar las prelaciones concedidas en otros expedientes, tal como lo dispone el artículo 13 constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E CONCEDER la prelación de fallo en el asunto de la referencia, conforme a la parte motiva de ésta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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