CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Adición y aclaración de la sentencia / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por señalar a la Policía como entidad condenada siendo el Ejército / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omitir determinar que la indemnización era para todos / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omitir ordenar expedir copias auténticas / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedente al evidenciarse error en uno de los extremos de la litis / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIASe determina que la entidad condenada fue el Ejército / ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Se incluye la palabra que aclara que la indemnización por perjuicios morales es para todos. [E]n la providencia no se incurrió en omisión de fondo que comporte la necesidad de expedir una sentencia complementaria, en los términos del artículo 311 del CPC, empero es menester, de conformidad con el artículo 310 del CPC, corregir el numeral primero de la parte resolutiva, a efecto de que quede claro que la entidad condenada es la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. De igual manera se estima procedente atender la solicitud del apoderado de la parte demandante, de incluir la expresión “a cada uno”, con el fin de que no quede duda sobre la obligación de indemnizar a los hermanos de la víctima, individualmente considerados, en la suma de 50 smlmv. En lo que respecta a la solicitud de expedición de copias auténticas, también se procederá conforme a lo
establecido en el referido artículo 310 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Por error aritmético, omisión o cambio de palabras El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de aclarar o corregir las providencias judiciales, en cualquier tiempo, cuando en ellas se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en la parte resolutiva debidas a omisión o cambio de palabras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00097-01(41511)
Actor: ANA CARLINA OCAMPO DE VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante escrito visible a folio 341, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de mayo del año en curso, razón por cual la Sala procede a decidir la petición de acuerdo con las normas
vigentes. ANTECEDENTES El día antes señalado la Sala resolvió: Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 17 de febrero de 2011, que condenó a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, a efecto de incluir garantías de no repetición, bajo la consideración del caso como una grave violación a los derechos humanos. La sentencia quedará así: PRIMERO. CONDENAR a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar los perjuicios morales por la muerte del señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO establecidos por el Tribunal, en razón de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a la señora ANA CARLINA OCAMPO DE VÁSQUEZ (madre de la víctima) y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) a los hermanos de la víctima: JULIO ALBERTO, LUZ MARÍA, HÉCTOR
FABIO, ILDA MARÍA Y LEONARDO VÁSQUEZ OCAMPO.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS del proceso a la Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional por las razones de temeridad y revictimización explicadas en la parte motiva. TERCERO. Teniendo en cuenta que el caso constituye una grave violacion a los derechos humanos, exhortar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante la correspondiente investigación penal por la muerte de los señores DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO y HÉCTOR ANDRÉS LONDOÑO RAMÍREZ y por la
muerte y desaparición de una tercera persona el mismo día de los hechos, reportada como “NN”. Para el efecto, por Secretaría deberá enviarse copia íntegra del proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. CUARTO. Como Garantía de No Repetición, exhortar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a hacer presencia en el lugar de los hechos donde ocurran muertes violentas por parte del Ejército Nacional, realizar sus labores de policía judicial y adelantar las correspondientes investigaciones penales. QUINTO. Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional a realizar un acto de petición de excusas públicas a la familia de los señores DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO y HÉCTOR ANDRÉS LONDOÑO RAMÍREZ, el cual deberá contar con la autorización previa de las víctimas. SEXTO. La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional deberá disponer la divulgación de la parte resolutiva de esta sentencia, acompañada de un resumen de los hechos, en un diario de amplia circulación nacional, con especial cobertura en el departamento del Quindío. SÉPTIMO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes y al CENTRO
DE MEMORIA HISTÓRICA.
OCTAVO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen. NOVENO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 22 de junio de
2017, solicitó aclaración y/o adición de la sentencia en los siguientes términos:
1. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva se condena a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) debiendo ser NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL).
2. ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, por cuanto se omitió especificar que la indemnización de cincuenta (50) slmmv es PARA CADA UNO DE LOS HERMANOS de la víctima.
3. ADICIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se omitió ordenar la expedición de copias auténticas.
CONSIDERANDOS El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de aclarar o corregir las providencias judiciales, en cualquier tiempo, cuando en ellas se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en la parte resolutiva debidas a omisión o cambio de palabras, así: ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (resaltado con subrayas fuera del texto). En relación con la adición de sentencias, el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil establece: ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (….). Como puede evidenciarse, en la providencia no se incurrió en omisión de fondo que comporte la necesidad de expedir una sentencia complementaria, en los términos del artículo 311 del CPC, empero es menester, de conformidad con el artículo 310 del CPC, corregir el numeral primero de la parte resolutiva, a efecto de que quede claro que la entidad condenada es la NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
De igual manera se estima procedente atender la solicitud del apoderado de la parte demandante, de incluir la expresión “a cada uno”, con el fin de que no quede duda sobre la obligación de indemnizar a los hermanos de la víctima, individualmente considerados, en la suma de 50 smlmv. En lo que respecta a la solicitud de expedición de copias auténticas, también se procederá conforme a lo establecido en el referido artículo 310 del CPC.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,
R E S U E L V E:
1. CORREGIR los numerales PRIMERO y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual quedará así: Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 17 de febrero de 2011, que condenó a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, a efecto de incluir garantías de no repetición, bajo la consideración del caso como una grave violación a los derechos humanos. La sentencia quedará así: PRIMERO. CONDENAR a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional a pagar los perjuicios morales por la muerte del señor DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO establecidos por el Tribunal, en razón de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a la señora ANA CARLINA OCAMPO DE VÁSQUEZ (madre de la víctima) y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) a cada uno de los hermanos de la víctima: JULIO ALBERTO, LUZ MARÍA,
HÉCTOR FABIO, ILDA MARÍA Y LEONARDO VÁSQUEZ OCAMPO.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS del proceso a la Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional por las razones de temeridad y revictimización explicadas en la parte motiva. TERCERO. Teniendo en cuenta que el caso constituye una grave violacion a los
derechos humanos, exhortar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adelante la correspondiente investigación penal por la muerte de los señores DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO y HÉCTOR ANDRÉS LONDOÑO RAMÍREZ y por la muerte y desaparición de una tercera persona el mismo día de los hechos, reportada como “NN”. Para el efecto, por Secretaría deberá enviarse copia íntegra del proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. CUARTO. Como Garantía de No Repetición, exhortar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a hacer presencia en el lugar de los hechos donde ocurran muertes violentas por parte del Ejército Nacional, realizar sus labores de policía judicial y adelantar las correspondientes investigaciones penales. QUINTO. Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional a realizar un acto de petición de excusas públicas a la familia de los señores DANIEL VÁSQUEZ OCAMPO y HÉCTOR ANDRÉS LONDOÑO RAMÍREZ, el cual deberá contar con la autorización previa de las víctimas. SEXTO. La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional deberá disponer la divulgación de la parte resolutiva de esta sentencia, acompañada de un resumen de los hechos, en un diario de amplia circulación nacional, con especial cobertura en el departamento del Quindío. SÉPTIMO. Expedir por Secretaría, copias auténticas con destino a las partes, con observancia de lo preceptuado en los artículos 115 del CPC y 37 del Decreto 359
de 1995, y copias simples al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA. OCTAVO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen. NOVENO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
2. Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado