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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00102-01(41940)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00102-01(41940)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Hueco en la vía pública / MUERTE POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN / FALLA DEL SERVICIO –

Configurada / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONSERVACIÓN Y

MANTENIMIENTO DE VÍAS – Configurado / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN VIAL - Configurado El señor José Bagneris Díaz Ortíz se movilizaba en una motocicleta cuando cayó en un hueco existente en la vía, hecho que le causó lesiones que [posteriormente] derivaron en su muerte (…) [E]l daño antijurídico en el sub judice, consiste en las lesiones y posterior muerte del señor José Bagneris Díaz Ortíz. La Sala encuentra debidamente probado el daño (…) [E]n el proceso que nos atañe la entidad demandada no probó, ni el mantenimiento de esta vía que estaba a su cargo, ni la colocación de señales preventivas que dieran cuenta del hundimiento que presentaba la calzada antes mencionada (…) [P]ara la Sala es claro que del estado de la vía se derivó el evidente incumplimiento por parte del ente territorial en atender a las exigencias que la Constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma podía conllevar, por lo que es una omisión reprochable que debe ser subsanada y así cumplir y generar el desarrollo preventivo y seguro de la libre circulación de

conductores, peatones, y demás por cuanto es deber de las autoridades desempeñar sus funciones en aras del desarrollo social, considerando que la infraestructura vial hace parte de dicho progreso. De lo anterior necesariamente concluye y reitera la Sala, que se encuentra plenamente demostrado que el daño causado a los demandantes, a saber, la muerte del señor José Bagneris Díaz Ortíz, se originó por el hueco existente en la carretera por la cual se desplazaba en una motocicleta, situación atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía, deber que notoriamente fue desatendido y tuvo como consecuencia su muerte. Por ello, la Sala endilgará responsabilidad al municipio de Armenia, por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente municipal en materia de mantenimiento de vías a su cargo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE HUECO EN LA VÍA / MANTENIMIENTO VIAL – Obligación del Estado Establecida así la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la entidad demandada, tarea que acomete la Sala con referencia al título de imputación jurídica de falla o falta del servicio en consideración a la irregularidad que se predica en la demanda del cumplimiento de las obligaciones que concernían al municipio con relación al mantenimiento vial, aunque sin perder de vista que la víctima se movilizaba en vehículo automotor, y que quien conducía el vehículo

desplegaba, en consecuencia, una actividad peligrosa, por lo que resultaría relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. En efecto, cuando la actuación de la administración se reprocha en la demanda como irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, aspecto éste que es de la mayor relevancia, no sólo en lo referente a las cargas probatorias asignadas a las partes, sino también al momento de determinar la procedencia de una acción de repetición. Por razón de la importancia de la adecuada señalización vial, la doctrina ha reconocido la existencia de un “principio de señalización”, conforme al cual, “cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el

servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2004 y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 4 de octubre de 2007, exp. 16058.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23

SEÑALIZACIÓN VIAL – Obligación del Estado

En lo relacionado con la señalización de las vías, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos y el Manual de señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, adoptado por el Ministerio de Transporte en la Resolución 1050 de 2004 de 5 de mayo de 2004, las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta. Deben ser colocadas antes del riesgo a prevenir. En las vías arterias urbanas, o de jerarquía inferior, se ubicarán a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros. En particular la denominada señal preventiva SP-26 “Depresión” se empleará para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo. Debe removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 / DECRETO 80 DE 1987

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE EN ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / PERJUICIOS MORALES PARA SUCESIÓN INTESTADA – Improcedencia En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció, para efectos de indemnización por muerte, cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía

afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados (…) Debe indicar la Sala que cuando se ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes de la víctima directa en casos de muerte y lesiones graves, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás (…) En cuanto a los perjuicios morales para la sucesión intestada planteada por la parte actora, la Sala no reconocerá tal pretensión condenatoria en razón a que ya se efectuó en cabeza de los demandantes, y resultaría un enriquecimiento sin causa el volver a reconocer a los herederos del causante una doble indemnización por aflicción moral.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Adecuación / DAÑO A LA SALUD – No

probado [L]a Sala destaca que esta categoría de daño alegada por los demandantes ha recibido diferente tratamiento por la jurisdicción contenciosa administrativa a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, a la cual ya se hizo referencia, en la que se unificó el entendimiento de los perjuicios inmateriales y se reconocieron, tan sólo, las categorías de daño moral, daño a la salud y vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Así las cosas, la Sala procederá a su análisis conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, reiterado igualmente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en relación con el daño a la salud. Al respecto se ha dicho que este daño alude a un estado de alteración psicofísica con aptitud para afectar la calidad de vida de la víctima. En el sub lite, sin embargo, la Sala no encuentra prueba del estado de conciencia que se supone, debe presentar la víctima durante el tiempo que medió entre el acaecimiento del accidente y su deceso, estado que resulta indispensable para que puede predicarse la ocurrencia de una afectación en “la calidad de vida” de quien en ese momento se hallaba en tránsito entre la vida y la muerte. En estas condiciones, la Sala encuentra que lo aducido por la parte demandante no corresponde a lo probado en el plenario, pues durante el tiempo comprendido entre el 6 de abril y el 14 de abril de 2008, la condición de salud de la víctima fue grave desde un inicio y no existió evidencia de que en algún momento hubiera

recuperado la conciencia. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No procede por recibir pensión de sobreviviente Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la actora solicitó su reconocimiento en razón del apoyo económico que la víctima brindaba a su cónyuge Obra al plenario la certificación expedida por las Empresa Públicas de Armenia E.S.P., donde esa entidad certificó que el causante era pensionado de esa entidad y que obró sustitución pensional a favor de la cónyuge a raíz de la muerte (…) Así las cosas, no existió prueba alguna por parte de los demandantes que demostrara un perjuicio a título del lucro cesante, pues la cónyuge accedió a la pensión de sobrevivientes, es decir, no soportó este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00102-01(41940)

Actor: PAOLA ANDREA DÍAZ BETANCUR Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Falla del servicio Subtema 1: Accidente de tránsito Subtema 2: Falta de señalización y mantenimiento de vías

A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 31 de marzo de 2011. Por medio de esta se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Bagneris Díaz Ortíz se movilizaba en una motocicleta cuando cayó en un hueco existente en la vía, hecho que le causó lesiones que a la postre derivaron en su muerte.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Paola Andrea Díaz Betancur, María Magnolia Betancur Amaya, Aura Rosa Ortíz de Díaz, Héctor Díaz Ortíz, María Aisne Díaz de Quintero, Luzmila Díaz de García y Aurelia Amaya de Betancur, el día 1 de julio de 20081, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Municipio de Armenia2 con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de

José Bagneris Díaz Ortíz. Solicitaron condenas por perjuicios morales, el daño a la vida de relación por el padecimiento sufrido entre la fecha del accidente y la muerte, los perjucios materiales en la modalidad de lucro cesante, intereses remuneratorios y moratorios sobre las condenas y subsidiariamente al pago de perjuicios en abstracto. La parte actora expuso, como fundamento fáctico de sus pretensiones, que el día 6 de abril de 2008 a las 19:00 horas, el señor José Bagneris Díaz Ortíz se

desplazaba en su motocicleta por la vía que del barrio Cooperativo conduce al barrio Zuldemaida en la ciudad de Armenia, cuando a la altura del sitio conocido como “la baga”, sufrió un aparatoso accidente al caer en un hueco existente en la vía, cuyas dimensiones eran de 2,07 metros de largo por 0,90 de ancho. El accidente le produjo un trauma craneoencefálico severo que le ocasionó la muerte el día 14 de abril de 2008. Arguyó la parte demandante que el hueco a pesar de sus grandes dimensiones no tenía señalización alguna para prevenir a los usuarios de la vía, lo que evidenció la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente municipal, erigiéndose la muerte de Díaz Ortíz en un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el ente territorial. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda el día 26 de agosto de

20083. En su momento, el municipio de Armenia contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se probó la responsabilidad de la administración municipal por la muerte de José Bagneris Díaz Ortíz sucedida el 14 de abril de 2008 y que esta fuera consecuencia del hecho acaecido el 6 de abril de 2008.

Propuso, el municipio, la exceptiva de culpa de la víctima con fundamento en que la conducción es una actividad peligrosa en cuya virtud, quien conduce un medio de transporte motorizado, debe adoptar medidas de seguridad y precaución, así como conducir a una velocidad moderada que le permita estar atento a los

obstáculos de la vía. Señaló que el señor José Bagneris Díaz Ortíz no portaba casco y se encontraba en estado de embriaguez. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia5, el demandante presentó escrito en el que reiteró los fundamentos que expuso en la demanda 1 Fl. 36, c. 1. 2 Fls. 1 a 36, c.1. 3 Fls. 182 a 183, c. 1. 4 Fls. 191 a 196, c.1 5 Fl. 234, c. 1 para sustento de sus pretensiones6. En igual sentido, la parte demandada reiteró los fundamentos esbozados como defensa en la contestación del libelo inicial7. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 20118, por la que declaró administrativamente responsable al municipio de Armenia, condenándole al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal dio por probado que la administración no honró su deber de cuidado de las vías públicas, omitió la toma de medidas pertinentes para alertar sobre el peligro que generaba el estado de la vía por falta de mantenimiento, y encontró, por tanto, acreditada la falla del servicio por parte de la entidad. A juicio del Tribunal, la causa adecuada y eficiente para la producción del daño antijurídico no fue la actuación del conductor sino la falta de mantenimiento necesario de la vía y principalmente la falta de señalización, por lo que en su criterio quedó demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla del

servicio. 2.4. La apelación contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación9 contra la anterior decisión con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, particularmente, i) que se condene a la totalidad de los perjuicios morales deprecados, pues, en su sentir, lo concedido por este concepto no corresponde a la intensidad del daño sufrido; ii) conceder a la sucesión de José Bagneris Díaz Ortíz, los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y daños a la vida en relación que aquel sufrió durante el tiempo en que padeció la agonía. Por su parte, la demandada presentó recurso de apelación10 con la pretensión de que la sentencia de primera instancia sea revocada. El sustrato del recurso residió en que, en su criterio, i) el municipio no incurrió en conducta omisiva por el mantenimiento y conservación de la vía, toda vez que de acuerdo al Plan de Desarrollo 2008-2011, tomó en consideración las partidas necesarias para el mantenimiento de la malla vial y la Secretaría de Infraestructura celebró diferentes contratos sobre dicha vía, con ese objeto; ii) ante la actividad peligrosa de conducción el régimen a aplicar debió ser el de responsabilidad objetiva porque el factor de imputación estuvo derivado de la realización directa de esa actividad por parte de José Bagneris Díaz Ortíz y el municipio no participó en la ejecución del hecho generador; iii) no debió condenarse a pagar perjuicios morales a los

hermanos mayores y a la suegra de José Bagneris Díaz Ortíz, porque estos debieron probar la relación afectiva que existía entre ellos y la víctima. Antes de resolver sobre la admisión del recurso de pelación, el Tribunal citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201011, la que tuvo lugar el 21 de junio de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo 6 Fls 236 a 245, c.1 7 Fls. 246 a 249, c.1 8 Fls. 260 a 280, c. 3 9 Fls. 282 a 284, c3 10 Fls. 285 a 289, c.3 11 Fls. 289 a 300, c.3 conciliatorio.12 El Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de junio de 201113, concedió el recurso de apelación presentado por las partes. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación el 21 de septiembre de 201114. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia15, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El profesional en derecho Juan Camilo Mesa Velásquez presentó memoriales el 19 de abril y el 31 de mayo de 2017, solicitando la sucesión procesal de las demandantes señoras Aurelia Amaya de Betancur y Aura Rosa Ortíz de Díaz, fallecidas el 30 de agosto de 2012 y el 5 de mayo de 2013 respectivamente.

III. CONSIDERACIONES 12 Fls. 302 a 304, c.3 13 Fls. 320 a 321, c.3

14 Fl. 331, c.3 15 Fl. 333, c.3 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, supera el monto exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto16. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que el daño acaeció el 6 de abril de 2008, fecha en la que el señor José Bagneris Díaz Ortíz se accidentó en su motocicleta, de conformidad con los hechos descritos en esta providencia, lo cual le ocasionó la muerte el 14 de abril de 2008. La demanda se presentó el 1 de julio de 2008. En consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.3. Legitimación para la causa 16 En el acápite de las pretensiones, la parte actora solicitó el reconocimiento de cuatrocientos sesenta y un millones quinientos mil pesos ($4615000.000) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como

de doble instancia ante esta Corporación, 500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda, los cuales arrojaban el valor de ciento setenta y nueve millones ($230.750.000) para el año 2008. El señor José Bagneris Díaz Ortíz es la víctima directa del accidente de tránsito que ocasionó su fallecimiento el 14 de abril de 200817. Los demandantes acreditaron parentesco así: i) María Magnolia Betancur Amaya, es su cónyuge, acreditado esto con la copia auténtica del registro civil de matrimonio18; ii) Paola Andrea Díaz Betancur en su calidad de hija, condición acreditada con la copia auténtica del registro civil de nacimiento19; iii) Luzmila Díaz de García, en su calidad de hermana de la víctima,20; iv) Aura Rosa Ortíz de Díaz madre de la víctima21; v) Héctor Díaz Ortíz en su calidad de hermano de la víctima22; vi) María Aisne Díaz de Quintero en su calidad de hermana de la víctima23 y, vi) Aurelia Amaya de Betancur en su calidad de suegra de la víctima24. Frente a esta última obran los testimonios de Ramón Antonio Acevedo Estrada25, María Isaura Soto Merchán26 y María Teresita Ospina de Alzate27, quienes señalaron el dolor y la congoja que le produjo la muerte de José Bagneris Díaz Ortíz. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de

parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”28; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la muerte del señor José Bagneris Díaz Ortíz ha obrado como causa de un grave dolor en su cónyuge, hija, hermanos, suegra y que, por tanto aquella como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. 17 Fls. 52 a 53, c. 1. registro civil de nacimiento serial 5298902 correspondiente a José Bagneris Díaz Ortíz, hijo de Cruz María Díaz y Aura Rosa Ortíz y registro civil de defunción serial No. 06537758. 18 Fl. 54, c. 1. Registro civil de matrimonio serial No. 1985795 de José Bagneris Díaz Ortíz y María Magnolia Betancur Amaya. 19 Fl. 55, c. 1. Registro civil de nacimiento serial No. 9808796 hija de José Bagneris Díaz Ortíz y María Magnolia Betancur Amaya. 20 Fl. 58, c. 1. Registro civil de nacimiento Tomo 3, folio 500 Libro de nacimientos de 1943 Registraduría Nacional del Estado Civil de Circasia. Hija de Cruz María Díaz y Aura Rosa Ortíz. 21 Fl. 52, c.1. en donde aparece que José Bagneris Díaz Ortíz es hijo de Cruz María Díaz y Aura Rosa Ortíz.

22 Fl. 56, c. 1. Partida de bautizo expedida por la Diócesis de Armenia correspondiente a Héctor Díaz Ortiz, libro 10 folio 323, No. 1091, nacido el 28 de julio de 1932, hijo de Cruz Díaz y Rosa Ortíz. 23 Fl. 57, c.1. Partida de bautizo expedida por la Diócesis de Armenia correspondiente a María Aisne Díaz Ortiz, libro 10 folio 507, No. 1811, nacida 5 de abril de 1934, hija de Cruz María Díaz y Aura Ortíz. 24 Fl. 59, c. 1. Registro civil de nacimiento de maría Magnolia Betancur Amaya, esposa de la víctima, serial No. 5829935, hija de Aurelia Amaya Toro y Ricardo Betancur Castaño. 25 Folios 174 a 176, c. 2. Dijo en su declaración: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si conoce o le consta, como era la relación personal de doña AURELIA AMAYA BETANCUR suegra de don JOSÉ BAGNERIS y el señor JOSÉ BAGNERIS . CONTESTÓ: Muy buena relación también, también se querían mucho. Muy buen trato sobre todo y ellos vivían juntos todos en la misma casa. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si conoce o le consta quien era la persona que velaba por el sustento económico de doña Aurelia Amaya Betancur. Contestó: Hasta que yo me di cuenta, el finado JOSÉ. Ella siempre permaneció en la casa. (…)”

26 Fls. 181 a 183, c. 2. Dijo en su declaración: “(…) PREGUNTADA: Sírvase manifestarle al despacho si sabe o conoce como refleja o reflejaba doña AURELIA AMAYA BETANCUR los padecimientos que dice usted sufría en razón de la muerte de don JOSÉ BAGNERIS? CONTESTO: Muy afligida, lloraba ay bendito, lloraba mucho, decía un yerno como ese no lo había. (…)” 27 Fls. 183 a 184, c. 2. Dijo en su declaración: “(…) El era un buen esposo, muy buen padre y muy bueno con esa viejita la mamá de doña Magnolia. Y con el fallecimiento les dio duro, ese señor se mantenía en la casa, era poco lo que salía. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si sabe o conoce como se reflejaba ese sentimiento en doña AURELIA a causa del fallecimiento de don JOSÉ y por que lo dice?

CONTESTO: Ella lloraba mucho, ella se iba para mi casa, yo a veces mi iba donde ella, ella lloraba mucho, eso era muy horrible, pues uno que ha pasado por esas, uno que es fuerte, pero ella ha sufrido. (…)” 28 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20.750.

En este punto debe resolver la Sala la solicitud formulada, a través de apoderado judicial, obrante a folios 341 a 363, sobre sucesión procesal de las demandantes Aura Ortíz de Díaz y Aurelia Amaya de Betancur. Héctor, José Denis, Luzmila y María Aisné Díaz Ortíz, solicitaron que se les

reconociera como sucesores procesales de la señora Aura Ortíz de Díaz, en virtud de su condición de hijos29. María Magnolia, María Aurelia, Ricardo Antonio y Miguel Antonio Betancur Amaya, solicitaron que se les reconociera como sucesores procesales de la señora Aurelia Amaya de Betancur, en virtud de su condición de hijos30. El artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al caso concreto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), regula la sucesión procesal en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (subraya el Despacho). Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (…)” Del análisis de la citada norma se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1), caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes

o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada (inciso 2), significa que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3), evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, pero si la parte contraria no acepta la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial. En el caso concreto, el Despacho observa que la parte solicitante acreditó lo siguiente:  La señora Aura Rosa Ortiz de Díaz falleció el 5 de mayo de 2013, de acuerdo con el registro civil de defunción aportado31.  Los señores Héctor, José Denis, María Aisne y Luzmila Díaz Ortíz, son hijos de la señora Aura Rosa Ortiz de Díaz, conforme con las partidas de bautismo y registros civiles aportados32. 29 Fls. 341 a 349 y 363 c. 3 30 Fls. 350 a 361 c. ppal. 31 F. 346 c. ppal. Registro civil de defunción de Aura Rosa Ortíz de Díaz, No. serial 03668673 32 Fls. 347 a 349 c. ppal.  La señora Aurelia Amaya de Betancur falleció el 30 de agosto de 2012, de acuerdo con el registro civil de defunción aportado33.  Los señores María Magnolia, María Aurelia, Ricardo Antonio y Miguel

Antonio Betancur Amaya son hijos de la señora Aurelia Amaya de Betancur, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados34. Ahora bien, la prueba de la condición de heredero, si de sucesión intestada se trata, reside en la copia de las actas del estado civil que demuestran el parentesco con el difunto, pues con estas se acredita el vínculo del que se deriva su derecho sucesorio a términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código Civil, o con la copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. Así las cosas, en aplicación del artículo 68 del CGP, resulta procedente reconocer

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