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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00103-01(42746)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00103-01(42746)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de soldado por disparo accidental con arma de dotación oficial en misión de patrullaje / DAÑO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CARTUCHO DE SEGURIDAD O CARTUCHO DE LA VIDA - No se acreditó uso / FALLA DEL SERVICIO - Acreditada El señor Manuel Salvador Acosta Botero, soldado profesional vinculado al Ejército Nacional, recibió dos disparos de un arma de fuego de dotación oficial que le provocaron la muerte, mientras se encontraba en servicio y ejerciendo funciones de patrullaje. Los hechos ocurrieron el 31 de agosto de 2007, cuando se disponía a prestar el servicio de centinela, y comoquiera que tenía asignada un arma no apta para tal función (ametralladora M-60), pidió en préstamo el fusil (Galil) de dotación a su compañero de pelotón Jhon Jairo Gómez Medina, y después de recibirlo, presuntamente el fusil golpeó contra el piso y se disparó accidentalmente (…) [P]ese a las órdenes dadas por el comandante del pelotón Cóndor 4, el soldado Jhon Jairo Gómez, para el momento de los hechos, tenía el arma cargada y desasegurada, so pretexto de ser el “puntero”. No obstante, se trata de un comportamiento contrario al ordenado por el comando del Ejército Nacional, según el cual, todo soldado debe mantener instalado el cartucho de seguridad, excepto cuando tenga el enemigo a la vista; y de lo probado no se advierte que para el momento en que el soldado Manuel Salvador Acosta fue herido el pelotón

tuviere a la vista algún objetivo militar o estuviere bajo amenaza por la presencia de algún grupo al margen de la ley. Luego, no hay elementos que justifiquen que el soldado Jhon Gómez tuviera el arma cargada y desasegurada, lo que da cuenta de una clara falla del servicio que se materializa en este caso por el comportamiento irregular de unos de los agentes del Ejército Nacional (…) [P]ara la Sala existen pruebas suficientes que llevan consigo a inferir una falla del servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y que, contrario a lo estimado por la primera instancia, descartan un concurrencia de culpas que impliquen la disminución de la condena, por cuanto: (i) Los testigos que declararon ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar (los militares compañeros de la víctima) aceptaron que el arma de dónde provino el disparo estaba cargada y desasegurada; (ii) lo anterior, evidencia una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, porque contraviene la directiva emanada de la misma institución, conforme a la cual, las armas deben tener instalado el respectivo cartucho de seguridad en todo momento, excepto cuando las tropas tengan el enemigo a la vista; (iii) no son verosímiles las aseveraciones de los soldados Jhon Jairo Gómez Medina y Javier Fernando Cruz Cárdenas, conforme a las cuales el disparo se produjo al golpearse el arma contra el suelo, dado que obra prueba técnica que descarta que el arma pudiera dispararse en tal circunstancia; y (iv) está debidamente acreditado que los proyectiles que

impactaron la humanidad provinieron de un fusil de dotación oficial de las fuerzas militares, asignado a otro militar, por lo que no hay prueba de la causal excluyente de responsabilidad de culpa de la víctima. Así las cosas, comoquiera que Manuel Salvador Acosta resultó muerto en servicio por una falla atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sin que se hubiera demostrado con suficiencia que el fallecimiento se produjo por culpa exclusiva de la víctima o que esta hubiera contribuido a su causación, se tiene que dicha entidad es administrativamente responsable de los daños sufridos a los demandantes y, en consecuencia, está llamada a reparar la totalidad de los perjuicios sufridos por los actores. En ese sentido, se modificará la sentencia del 18 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - En caso de daños a miembros de la Fuerza Pública En cuanto a la imputación del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del

proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]s preciso destacar que cuando un daño es provocado con armas de dotación oficial, por regla general, es aplicable un régimen objetivo por riesgo excepcional. No obstante, el referido título de imputación se emplea cuando quien soporta el daño es un particular, pues en el evento en que es padecido por personal que desempeña funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, tales como los militares y agentes de policía, el escenario cambia, toda vez que, en principio, estos deben soportar los daños que constituyan la materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad, por lo que para ellos el riesgo que representa el uso de las armas de fuego en condiciones normales no puede ser catalogado como excepcional (…) De suerte que solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos, no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente o los somete a la utilización de armamento defectuoso, entre otros casos, incurre en responsabilidad por falla del servicio. CARTUCHO DE SEGURIDAD - Definición [D]entro del proceso está comprobado que para la época de los hechos, año 2007,

el Ejército Nacional ya había adoptado el uso del cartucho de seguridad como dispositivo ideado por dicha institución para prevenir incidentes por disparos accidentales, dispositivo que debe ser usado por puestos de mando, unidades tácticas, bases fijas, compañías de instrucción, retenes o áreas de vivac, e inclusive en áreas de operaciones y durante actividades que incluyen el servicio de guardia, centinela, seguridad, ejercicios de reacción y ceremonias, tal como lo informó mediante oficio allegado a este proceso por el Coordinador SEPSE de la Octava Brigada del Ejército Nacional (…) Vale destacar, que en el referido comunicado, el Ejército Nacional también resaltó que era deber de los soldados profesionales hacer uso del cartucho de seguridad, excepto en los casos en que se tuviera el enemigo a la vista, pues en tal evento sí es posible portar el arma cargada y desasegurada (…) [E]l cartucho de seguridad consiste en un cartucho inerte (sin agente expulsor, sin pólvora y sin ojiva) con una palanca en su cuerpo que se instala en la recamara del arma que facilita el control e indica al portador y a quienes ejercen el comando y control de las unidades que no hay cartucho de guerra en la recámara. De esta forma, se trata de una medida tendiente a enfrentar los accidentes provocados por los denominados “tiros idos” INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS / PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Criterios y acrecimiento La condena por perjuicios materiales será modificada en este caso, pues como se vio en precedencia no hay lugar a descuentos por razón de la concurrencia de

culpas (…) [E]sta Sala procederá a reliquidar la indemnización otorgada por lucro cesante a los demandantes, siguiendo los criterios de liquidación de la sentencia precitada, que indica: (…) 1) Se establece la renta mensual del fallecido, destinada a la ayuda económica del grupo familiar, a partir de los ingresos mensuales devengados por aquel al momento del deceso. Los salarios no integrales se incrementan en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. Del ingreso mensual obtenido se deduce el 25% correspondiente a los gastos personales del trabajador. El valor así calculado se actualiza con el Índice de Precios al Consumidor. El resultado final es la renta actualizada (Ra). 2) Se determina el tiempo máximo durante el cual se habría prolongado la ayuda económica al grupo familiar (Tmax) (…) 3) Con la renta actualizada (Ra) se calcula la renta destinada a la ayuda económica para el grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido, durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), aplicando las fórmulas acogidas por la jurisprudencia vigente (…) 4. Luego, se distribuye entre los actores beneficiarios la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), teniendo en cuenta i) el periodo durante el que cada uno de ellos la habría percibido; ii) que de existir cónyuge o compañero(a) supérstite e hijos, se asigna el 50% del lucro cesante para el primero, la otra mitad a los hijos por partes iguales y, siendo único beneficiario, al cónyuge o compañero(a) supérstite se le asigna el 50% de la renta dejada de

percibir por el trabajador y iii) que la porción dejada de percibir por uno de los beneficiarios acrecerá, por partes iguales, las de los demás (…) Para la distribución entre los beneficiarios con derecho se debe tener en cuenta que: i) la compañera supérstite (Francia Alejandra Córdoba Rendón) hubiera recibido la ayuda hasta la expectativa de vida del occiso que era inferior a la suya, también es menor el periodo faltante para que la hija no discapacitada cumpliera la edad de 25 años y, ii) para la fecha de fallecimiento del señor Manuel Salvador Acosta Botero, su hija Nicole Manuela Acosta Córdoba, aún no habían cumplido 25 años de edad, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de unificación, tan pronto la hija cumpla los 25 años de edad, esto es cuando la línea temporal extinga el derecho para ella, la indemnización que deja de corresponderle se revierte o acrece al resto de los beneficiarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00103-01(42746)

Actor: ROSALBA BOTERO PINEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Valoración de prueba trasladada. Muerte de

soldado profesional por disparo accidental en misión de patrullaje. Falla del servicio por no acreditar el uso del cartucho de la vida en situaciones fuera de combate. Perjuicios morales por muerte. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, acrecimiento. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Salvador Acosta Botero, soldado profesional vinculado al Ejército Nacional, recibió dos disparos de un arma de fuego de dotación oficial que le provocaron la muerte, mientras se encontraba en servicio y ejerciendo funciones de patrullaje. Los hechos ocurrieron el 31 de agosto de 2007, cuando se disponía a prestar el servicio de centinela, y comoquiera que tenía asignada un arma no apta para tal función (ametralladora M-60), pidió en préstamo el fusil (Galil) de dotación a su compañero de pelotón Jhon Jairo Gómez Medina, y después de recibirlo, presuntamente el fusil golpeó contra el piso y se disparó accidentalmente.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2008 ante el Tribunal

Administrativo del Quindío, los señores Rosalba Botero Pineda, Mauricio Andrés Pérez Botero, José Snehider Acosta Botero, María Alicia Botero,

Luis Enrique Pineda Cortés y Francia Alejandra Córdoba Rendón, esta última en nombre propio y en representación de su menor hija Nicole Manuela Acosta Córdoba, mediante apoderado (fl. 1-9, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (fl. 19-25, c. 1): Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del Soldado Profesional del Ejército Nacional MANUEL SALVADOR ACOSTA BOTERO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito de demanda (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes declaraciones y condenas: 1º POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) 2º POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a FRANCIA ALEJANDRA CÓRDOBA RENDÓN (compañera) y a la menor NICOLE MANUELA ACOSTA CÓRDOBA (hija menor), a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica – LUCRO

CESANTE – que venía recibiendo de su padre y compañero antes del ingreso al Ejército Nacional y que desde luego hubieran seguido recibiendo del señor MANUEL SALVADOR ACOSTA BOTERO, de no haberle sobrevenido la muerte. Para los efectos anteriores, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado (…) Subsidiariamente A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le debe A CADA UNA DE LAS RECLAMANTES, ya reseñadas, el Juzgado se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de QUNIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL. 3º POR INTERESES: Se debe a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) 4º CONDENA EN COSTAS: De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos

del Código de Procedimiento Civil.

5º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La NACIÓN COLOMBIANA

(MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 27-117, c.1): 2.1. El señor Manuel Salvador Acosta Botero se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y fue asignado al Batallón del Alta Montaña n. º 5 “General Urbano Castellanos Castillo”. 2.2. El 31 de agosto de 2007, cuando un grupo de soldados se encontraba en funciones de patrullaje en el Valle del Cocora (Salento – Quindío), al finalizar la tarde, el pelotón arribó al restaurante “Las Palmas”, y posteriormente se escuchó una ráfaga que provino del fusil del Slp Jhon Jairo Gómez Medina que impactó en la humanidad del Slp Manuel Salvador Acosta Botero provocándole la muerte. 2.3. Según la versión del Ejército Nacional, la muerte del soldado Acosta Botero se provocó por cuanto el occiso, a quien le correspondía prestar el servicio de centinela, le pidió prestado a su compañero, el soldado Jhon Jairo Gómez Medina, el fusil de dotación oficial y el chaleco, de suerte que al bajarlo (el fusil), éste golpeó contra el piso y se disparó accidentalmente.

Lo anterior, con sustento en las declaraciones dadas por los soldados profesionales Jhon Jairo Gómez Medina y Javier Fernando Cruz Cárdenas. 2.4. Tal como lo revela el protocolo de necropsia, el cuerpo de la víctima fue impactado en dos oportunidades y a la altura del pecho, en sentido ínfero superior, antero posterior y de derecha a izquierda. No obstante, la explicación dada por los testigos no es de recibo para la parte actora, pues en realidad se pretende ocultar la consumación de un homicidio. 2.5. Sobre los hechos se adelantó la correspondiente investigación penal y disciplinaria. 2.6. El cadáver fue alterado bajo pretexto de brindarle al soldado primeros auxilios en el Hospital San Vicente de Paúl de la población de Salento.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 69 c.1), la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fl. 90 – 94, c.1): 3.1. Sostuvo que no podía predicarse responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales la muerte de una persona se produce como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida o con ocasión de un accidente causado por su propia falta de cuidado o pericia, máxime tratándose de un profesional calificado para maniobrar armas. 3.2. Adujo que la muerte del soldado no se produjo como consecuencia de algún tipo de presión y que tampoco existe evidencia, siquiera mínima, de que el soldado padeciera alguna perturbación mental que requiriera de

especial atención. 3.3. De este modo, planteó la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, ya sea porque esta quiso causarse daño o bien por su impericia en el manejo del arma que permitió se disparara accidentalmente.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 9 de abril de 2010 (fl.157, c.1) corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que en caso de aceptarse de que el militar Jhon Jairo Daza Gómez Medina le prestó su arma de dotación a Manuel Salvador Acosta y que adicionalmente esta se encontraba cargada y desasegurada, existiría en ese caso responsabilidad del Ejército Nacional por una clara omisión en el cumplimiento del decálogo de medidas de seguridad. 4.1.1. Alegó que era evidente que el arma que produjo el disparo no tenía instalado el dispositivo de seguridad denominado “cartucho de la vida”, destinado a la prevención de accidentes y que según los testimonios rendidos por los soldados superiores, siempre se impartía la orden de mantener los fusiles con el mencionado dispositivo, de manera que al no contar el arma disparada con el mencionado cartucho, ello constitiuye por sí mismo una falta del servicio (fl. 252 - 283, c.1). 4.1.2. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, aseveró que no se

encuentra demostrada y que también se descarta la ocurrencia de un accidente, comoquiera que dentro del proceso se rindió un experticia balística, según la cual no era posible que se produjera un disparo accidental por la caída del fusil (fl. 158-195, c.1). 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 196, c.1)

5. Surtido el trámite de rigor, el 18 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primer grado, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos (fl. 201-222, c.5): PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2007 donde murió el soldado

profesional MANUEL SALVADOR ACOSTA BOTERO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios inmateriales la sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se

indican:

DEMANDANTE DISMINUCIÓN DE LA CONDENA EN UN 40% s.m.l.m.v.

ROSALBA BOTERO PINEDA CUARENTA Y OCHO (48)

(madre) FRANCIA ALEJANDRA CÓRDOBA CUARENTA Y OCHO (48) RENDÓN (compañera permanente)

NICOLE MANUELA ACOSTA CUARENTA Y OCHO (48)

CÓRDOBA (hija menor de edad)

MAURICIO ANDRÉS PÉREZ CUARENTA Y OCHO (48)

BOTERO (hermano)

JOSÉ SNEHIDER ACOSTA CUARENTA Y OCHO (48)

BOTERO (hermano)

MARÍA ALICIA BOTERO (abuela) CUARENTA Y OCHO (48)

LUIS ENRIQUE PINEDA CORTÉS CUARENTA Y OCHO (48)

(abuelo) TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($48.630.873,7), a favor de la señora FRANCIA ALEJANDRA CÓRDOBA RENDÓN; y a favor de la menor NICOLE MANUELA

ACOSTA CÓRDOBA la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES

SEISICIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($39.645.587,26), por el mismo concepto indemnizatorio.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 idém y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A (…) 5.1. Luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, encontró acreditado el daño, consistente en el fallecimiento del señor Manuel Acosta Botero y destacó que con ocasión de las directivas dadas por el Ejército Nacional, era irrebatible la obligatoriedad de que las armas tipo fusil contaran con cartucho de seguridad (cartucho de la vida), de suerte que la ausencia de este dispositivo en las armas de los miembros del pelotón Cóndor 4 del Batallón de Alta Montaña n.º 5, al que se encontraba agregado el soldado Acosta Botero, constituía una protuberante omisión a los protocolos de seguridad. 5.2. Encontró que para el día de los hechos, el soldado Acosta Botero maniobraba, de manera exclusiva, una ametralladora M-60, destinada normalmente al combate y apoyo militar, que por su peso y tamaño no era apta para el servicio de centinela móvil, situación que lo obligó a solicitar a un compañero el intercambio de armas para cumplir las órdenes de sus superiores de fungir como centinela. 5.3. Consideró criticable el hecho de que se hubiera procedido al intercambio de armas y agregó que la demandada no probó el cumplimiento de su deber cuidadosa y diligente; tampoco la ocurrencia de una causa

extraña que permita eximirla de responsabilidad administrativa, máxime cuando no se probó la tesis de un suicidio. 5.4. No obstante, resaltó que sí hubo imprudencia o culpa del soldado Acosta Botero, quien contribuyó en cierto grado a la causación del propio daño, ya que omitió el protocolo de manejo y seguridad del armamento intercambiado, especialmente la norma del decálogo de manejo de armas de fuego, según la cual “siempre que maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada”, pues tal como se encuentra probado, el soldado “no maniobró el fusil Galil que le fue prestado, como si estuviera cargado, al contrario, imprudentemente lo colocó con fuerza excesiva en el piso y el fusil se accionó” 5.5. De esta forma, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero al estimar que existía prueba de una culpa concurrente, dispuso que por esa razón se disminuya la indemnización en un 40%. 5.6. En cuanto a los perjuicios morales, el Tribunal los dio por probados respecto de los familiares de la víctima que demandaron es este proceso, reconociéndole a la madre, a la compañera permanente y a la hija, la suma de 80 smlmv, y a los hermanos 40 smlmv por dicho concepto. De igual forma reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la compañera permanente con ocasión de la ayuda económica que le brindaba el occiso hasta por el tiempo de vida probable de este y para la hija hasta la edad 25 años, los que calculó con la reducción antes referida.

6. El 6 de septiembre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se incremente el monto de la condena, por cuanto disintió de la tasación de los perjuicios morales y de la reducción de la indemnización en razón de la presunta concurrencia de culpas, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 225 - 255, c.5): 6.1. En relación con la culpa del soldado profesional Manuel Salvador Acosta Botero, dijo que no le asistía razón al a-quo cuando afirmó que hubo un actuar imprudente de la víctima al haber golpeado el fusil contra el suelo o desconocer el protocolo de seguridad, pues ello implicaría ignorar que el soldado Jhon Jairo Gómez Medina (quien entregó el arma) y la institución militar, también intervinieron en la cadena causal que desencadenó en el disparo, por cuanto: (i) dicho militar era quien portaba en un principio el fusil cargado, montado y desasegurado; (ii) el soldado Gómez Medina le entregó el fusil al fallecido sin que tuviera instalado el respectivo mecanismo de seguridad; (iii) el comandante no verificó que el arma implicada tuviera el cartucho de la vida; (iv) no existía excusa para no utilizar el dispositivo de seguridad; (v) el soldado fallecido no debió ser obligado a cambiar de armamento, ya que no se encontraba familiarizado con el fusil; y (vi) no se demostró la ocurrencia de una causa extraña, razones que son las mismas por la cuales el fallo encontró acreditada una falla del servicio y que sirven

de base para reclamar la responsabilidad total de la Administración. 6.2. Insistió en que la entrega del arma, cargada, montada y sin el dispositivo de seguridad, por parte del soldado Jhon Jairo Gómez Medina, constituyó un riesgo superlativo que hacía previsible el suceso final y por tanto descarta la culpa de la víctima, pues esta debe considerarse como una causa extraña al daño. 6.3. Dijo que aceptar que el arma se disparó luego de golpearse contra el suelo, forzosamente implica admitir que esta se encontraba en mal estado, ya que las armas no se disparan por sí solas, máxime cuando el dictamen de balística practicado en el proceso, luego de varios análisis, demostró que “con la caída del arma y aun lanzándola desde la parte alta, no se disparaba”, esto, pese a que en los testimonios se haya dicho que el artefacto sí se disparó, situación que no era posible en la práctica. 6.4. También destacó el examen de las trayectorias de los impactos, y suponiendo que el soldado se encontraba de pie, esta se dio de abajo hacia arriba, lo que llevó al experto en balística a ubicar los orificios de entrada y salida en el cuerpo con relación al piso y trazar una línea hasta llegar al punto cero, de suerte que el experto concluyó que de ser cierta la versión de los soldados que presenciaron el hecho, la boca del arma debía estar a 0.01 mts del piso “… esto se entendería como el fusil clavado en el piso con la boca de fuego a 1 cm, lo que para el caso común que nos ocupa no es factible porque hay que tener en cuenta la longitud del fusil que por lo

general es de 1 mt y las versiones que hablan del contacto del arma con el piso”. 6.5. Consideró entonces el censor que no hay elementos que apoyen que el fusil se disparó por sí solo y tampoco al golpearlo contra el piso, de ahí que lo cierto es que la víctima falleció en circunstancias muy diferentes a las expresadas por el Ejército Nacional, circunstancia que no deja otra opción que concluir que el artefacto no estaba en manos de la víctima, quien en realidad debía encontrarse en un plano inferior, en posición de acostado, por ejemplo. 6.6. Atinente a la cuantificación del daño, aseveró que el fallador, sin motivación alguna, fijó la cantidad de 80 salarios mínimos a título de indemnización por perjuicios morales para la compañera permanente y la hija del soldado fallecido, cantidad que se encuentra por debajo de los estándares jurisprudenciales. Igual crítica hizo el libelista respecto de los perjuicios reconocidos a los abuelos y los hermanos. De ahí que solicitó para la compañera permanente, la hija y los abuelos la suma de 100 smlmv y 50 para cada uno de los hermanos del señor Manuel Salvador Acosta Botero.

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, en el que solicitó se revoque dicha decisión, dado que considera que no incurrió en conducta constitutiva de falla del servicio. 7.1. Arguyó que no constituía una falla de la administración el hecho de que al señor Manuel Salvador Acosta Botero no le hubiere sido entregado el

fusil en debida forma por parte de s

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