🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00146-01(36657)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00146-01(36657)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CAUSALES DE NULIDAD / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE /

NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / FALTA DE

JURISDICCIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / FALTA DE COMPETENCIA / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTRATO ESTATAL / SENTENCIA CONDENATORIA / NULIDAD PROCESAL / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD

PROCESAL / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN DE

EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE

[O]bserva la Sala que, en la actuación, se configura una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, en los términos del numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declarará la nulidad de todo lo actuado (…) Considera, la Sala, en principio, que las pretensiones formuladas en la demanda, van encaminadas a la ejecución de las obligaciones pactadas dentro de una conciliación judicial celebrada por las partes, situación que no encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 86 del C.C.A., como lo estimó el a

quo, como quiera que se pretende la ejecución de una obligación de hacer, propiamente de enajenar, contenida dentro de una conciliación, pretensión que corresponde al ejercicio de una acción ejecutiva y no a una acción de cumplimiento como lo calificó la parte actora. Así las cosas, como el fin, móvil o motivo que impulsó la demanda presentada por la parte actora, fue el cumplimiento de una obligación de hacer, propia de la acción ejecutiva prevista en los artículos 488 y 493 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que no es competente para conocer del asunto, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativa sólo es competente para conocer de los ejecutivos derivados de contratos estatales y de las sentencias de condena impuestas por esta misma jurisdicción.(…) [S]i el proceso ejecutivo no tiene por fuente una obligación pactada en un contrato estatal, o deriva de la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se sustrae del conocimiento de lo Contencioso Administrativo y por tal motivo, es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, la obligación que dio lugar a la reclamación de la actora tiene por fuente una conciliación judicial, se debe concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es competente para conocer de la actuación. (…) [S]e tiene que en materia de nulidades procesales, en los procesos que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplican, por expresa remisión de su código, las causales previstas en el Código de Procedimiento Civi (…) [E]n el

presente caso se incurrió en esta causal de nulidad [Falta de jurisdicción], pues no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino la ordinaria, la competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por (…) y en virtud de esta circunstancia se configura una causal de nulidad insubsanable, y en consecuencia procede su declaración de oficio -art. 144, inciso final, y 145 del CPC.-. Y ello es así, porque sólo los procesos ejecutivos cuya competencia esté asignada en una ley especial corresponden a esta jurisdicción; y en este orden de ideas, no se dan los supuestos que cobijan los artículos 75 de la ley 80 de 1993 y 132 numeral 7 del Código contencioso Administrativo. De allí que, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y ordenará su remisión a la justicia ordinaria para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 40 / LEY 1107 DE 2006 –

ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 INCISO FINAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 154 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 493 / CÓDGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 – ART´ÍCULO 75 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00146-01(36657)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE PROGRESISTA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCA Referencia: ACCIÓN ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO (AUTO) Encontrándose el expediente para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto proferido el 27 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción, observa la Sala que, en la actuación, se configura una causal de nulidad insaneable y, por consiguiente, la declarará de oficio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentó la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, en ejercicio de la acción “ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO” contra las Empresas Públicas de Carlarcá E.S.P. E.M.C.A., el 2 de octubre de 2008, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, formulando las siguientes pretensiones:

“LO QUE SE DEMANDA Que se declare y condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P. E.M.C.A., a lo siguiente:

1. Que dicha entidad de derecho público es administrativamente responsable por los perjuicios MATERIALES Y MORALES SUBJETIVOS causados a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GENTE PROGRESISTA”, dado el incumplimiento a la obligación pactada entre ambas partes en el Juzgado Único Civil del

Circuito de Carlarcá.

2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P. “E.M.C.A.” a cumplir a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GENTE PROGRESISTA” con la obligación de enajenarles las instalaciones de la Central de Sacrificio de Calarcá, Quindío, más las sumas de dinero que resulten probadas por todos los perjuicios sufridos por la actuación dolosa de la misma los cuales se aumentarán acorde con la corrección monetaria dado el hecho fáctico del cumplimiento de la obligación pactada por parte de mis patrocinados.

Se condene en costas [a] las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ

E.S.P. “E.M.C.A.”.

La anterior liquidación y condena respecto de los perjuicios materiales causados a mi representada deberá liquidarse al 100%.  PERJUICIOS MORALES Por el estado emotivo de mi representada la cual incluye la conformación de una sociedad sin ánimo de lucro, que vive causando a éstos una zozobra permanente por el cumplimiento de una obligación contractual impuesta de manera leonina por las

EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P. “E.M.C.A.” que causa para ellos el pago de un canon de arrendamiento mensual de $5.000.000. (Cinco millones de pesos), el temor a perder la inversión realizada en el pago de prestaciones sociales, reparaciones locativas, mejoramiento de infraestructura de la misma Central de Sacrificio y demás inversiones realizadas, deberán cuantificarse de acuerdo con el daño moral que se demostrará más adelante y dentro del trámite procesal se presume para éstos lo siguiente, como damnificados…” De la lectura de la demandada se infiere que las anteriores peticiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se relacionan: 1.1 Con el objeto de dar por terminados 53 procesos laborales que se adelantaban ante el Juzgado Promiscuo Único del Circuito de Calarcá en contra de las Empresas Públicas Municipales de Calarcá E.S.P. “E.M.C.A.”, el 12 de julio de 2002, se celebró audiencia de conciliación en la que se pactó la terminación de los procesos laborales iniciados contra la citada entidad y la enajenación, previa autorización de la Junta Directiva, de la central de sacrificio de propiedad de la demandada, con el fin de cubrir las acreencias laborales. Dentro del mismo acuerdo, la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, en calidad de posible futura propietaria de la central, se comprometió a responder por las prestaciones sociales y por las eventuales demandas laborales que se presentaran por el personal que hubiese laborado en el predio objeto de venta. Como plazo para la enajenación de la central de sacrificio, las partes pactaron un

plazo de 4 meses

2. Vencido el plazo de 4 meses contemplado en la conciliación, las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P., no cumplieron con los compromisos adquiridos en la conciliación celebrada el 12 de julio de 2002, pese a que la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista cumplió con la obligación de cancelar las prestaciones sociales anotadas.

3. El 6 de diciembre de 2002, mediante acuerdo No. 025 de 2002, la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P., facultó al gerente para arrendar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, la central de sacrificio, con lo que, según la parte actora, se desconoció el carácter vinculante y la fuerza obligatoria de la aludida conciliación.

4. En cumplimiento del acuerdo anterior, las Empresas Públicas Municipales de Calarcá E.M.C.A. E.S.P. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, celebraron un contrato de arrendamiento de las instalaciones de la central de sacrificio, el 17 de diciembre de 2008. Este negocio jurídico lesionó los intereses de la demandante, pues eludieron los compromisos adquiridos en la conciliación.

5. Que la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista ha pagado los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2002 y además realizó una inversión con el objeto de mejorar las instalaciones de la Central de Sacrificio, por valor de $170’ 000.000, consistente en la instalación de una planta de tratamiento de aguas residuales, que elevó la clasificación de la planta de sacrificio a

categoría 3.

6. A través de acta No.006 de julio 25 de 2002, la Junta Directiva de las Empresas Publicas de Calarcá, aprobó la enajenación de la central de sacrificio, sin que a la fecha de presentación de la demanda, la demandada haya cumplido con dicha obligación.

7. La parte actora inicialmente formuló demanda “ordinaria de responsabilidad civil extracontractual”, ante el Juzgado Único Civil del Circuito, que en providencia del 4 de julio de 2007 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, con fundamento en el artículo 1° de la ley 1107, motivo por el que se presentó una nueva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Auto apelado El tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en las mismas consideraciones que realizó en un proceso anterior, que tenía las mismas partes y el mismo objeto, providencia que fue recurrida y confirmada por la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 22 de mayo de 2008, expediente radicado al No. 35.145 con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

Al respecto transcribió el siguiente aparte de la decisión adoptada por el Tribunal en auto del 9 de noviembre de 2007, expediente radicado al No. 2007-0096: “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,

contados a partir del día siguiente al acaecimiento de hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En esta perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones que el término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la cual es a partir de la mencionada fecha que debe contarse el respectivo término legal… De la lectura del informativo, encuentra este Tribunal lo siguiente: a) Que el día 12 de julio de 2002, dentro del trámite del proceso ordinario laboral incoado por el señor Roberto Ramírez Malagón en contra se de las Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P., se celebró en el juzgado Civil del Circuito de Calarcá Quindío audiencia de conciliación, según consta en el acta visible a folio 52 y ss, de la cual se resalta lo siguiente: “Que se ha llegado a un acuerdo conciliatorio consistente en que la parte demandante desiste de la acción de este proceso, para que el mismo sea terminado y archivado, a cambio las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ EMCA E.S.P., a través (sic) de su representante legal se compromete a gestionar ante la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO denominada GENTE PROGRESISTA o la que haga sus veces, cuyo objeto social es el sacrificio de ganado mayor y menor, para que el señor ROBERTO RAMÍREZ MALAGÓN, haga parte de ella en calidad de asociado; de

igual manera LA EMPRES “EMCA E.S.P.”, con previa autorización de la junta directiva, se compromete a enajenar la propiedad en la cual funciona la CENTRAL DE SACRIFICIO (infraestructura y lote) precias las siguientes condiciones: (…) e) El tiempo para llevar a cabo la negociación no será superior a cuatro meses. De lo anterior, se logra inferir que si el plazo concedido para el cumplimiento del acuerdo fue de cuatro (4) meses siguientes a la suscripción del acta de conciliación, a partir del día siguiente se da el incumplimiento y por ende, se generarían los posibles perjuicios alegados en la presente demanda. Entonces, veamos como transcurrieron los términos:

1. Fecha de conciliación 12 de julio de 2002.

2. Término del cumplimiento (4 meses): 12 de noviembre de 2002.

3. A partir del día 13 de noviembre de 2002, comenzaría a correr el término de caducidad de la acción, en razón a que en dicha fecha, se materializó el incumplimiento de la conciliación que supuestamente le generó perjuicios a la persona jurídica demandante.

4. Fecha de vencimiento del término de caducidad (2 años):13 de noviembre de 2004.

5. Fecha de presentación de la demanda: 26 de julio de 2007.

Lo anterior, no permite, concluir que en el sub examine, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, razón por la cual se rechazará la demanda instaurada.” Además de declarar la caducidad de la acción, el Tribunal ordenó compulsar

copias del proceso en trámite y de aquel ya fallado por la misma Corporación, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado de la parte demandante, por haber instaurado en varias ocasiones demandas idénticas, conductas que considera contrarias al buen ejercicio del litigio.

3. Recurso de apelación Fue presentado por la parte demandante dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión. En su escrito, la actora, solicitó la revocatoria del auto proferido por el Tribunal.

El apoderado de los actores señaló que sobre los mismos hechos presentó dos acciones diferentes así: “…en cumplimiento del mandato conferido por mi representada separé las pretensiones de la demanda de reparación directa y acorde con la labor realizada por mi mandante al interior de la Central de Sacrificio de Calarcá, Quindío que le ha causado la inversión de grandes sumas de dinero en mejoramiento de la infraestructura interna y externa que la ha vuelto atractiva para inversionistas, habida consideración además, de que esto lo realizan a diario, por lo cual podría hablarse de una labor de tracto sucesivo en el mejoramiento de la calidad de el (sic) producto ofrecido separé la demanda aludida de reparación directa y coetáneamente introduje ante lo contencioso administraivo sendos líbelos contentivos, el primero, de demanda de reconocimiento y pago de mejoras y demanda ordinaria de cumplimiento que fueron rechazadas al unísono por caducidad de la acción, dado el hecho fáctico que desde la introducción de las mismas el sistema implementado para el efecto de presentación de demandas contencioso administrativas las

acomodó a una demanda de reparación directa según consta en el acta individual de reparto que anexo para que obre como prueba, presumiendo el suscrito que el mismo sistema implementado antes de la entrada en vigencia de la ley 1107 de 2006, no permite la introducción de otro tipo de demandas distintas a la fecha de vigencia de la misma ley dando el hecho fáctico de que el folio 1° de la demanda objeto de debate judicial expresa claramente “proceso ordinario de reconocimiento y pago de mejoras” como se puede ver en el anexo agregando, que la intención del suscrito acorde con el querer del legislador era la de lograr quién decidiera de fondo sobre un asunto jurídico que otrora se ventilaba ante la justicia ordinaria sin importa la calidad de la persona demandada por medio de un proceso contencioso administrativo de reconocimiento y pago de mejoras que es la acción que trata el asunto sub júdice, según mi modesto entender.” (Fol. 148 – 148 cuad. ppal) También puso de presente que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto era la de lo Contencioso Administrativo, en consideración a la reforma que la ley 1107 introdujo al artículo 82 del C.C.A. Señaló que el a quo incurrió en un error por acomodar la acción de cumplimiento instaurada dentro del presente asunto, a la de reparación directa, pues estima que del análisis del líbelo petitorio se tiene que en él no se hace alusión a las normas violadas y al concepto de la violación, requisitos propios de la acción de las acciones contencioso administrativas. Adujo que si bien la demanda tiene algunas falencias respecto de los hechos y

“probablemente de las pretensiones estoy dentro de los términos de prescripción para incoarla nuevamente y de adicionarla y reformarla acorde con la atribución del art. 89 del Código de Procedimiento Civil, adecuándola al trámite procesal que corresponda…”

II. CONSIDERACIONES Estando el proceso a Despacho para resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto del 27 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción, observa la Sala que, en la actuación, se configura una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, en los términos del numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declarará la nulidad de todo lo actuado conforme se pasa a explicar.

1. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos Dentro del asunto en examen, la parte actora presentó “DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO”, contra la Empresas Públicas Municipales de Calarcá, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento de una obligación pactada dentro de una conciliación judicial, celebrada el 12 de julio de 2002, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Calarcá y como pretensiones consecuenciales solicita el reconocimiento de perjuicios morales y la orden de cumplir, a cargo de la demandada, la obligación de enajenar las instalaciones de la planta de sacrificio de ganado de Calarcá en

favor de la demandante. Considera, la Sala, en principio, que las pretensiones formuladas en la demanda, van encaminadas a la ejecución de las obligaciones pactadas dentro de una conciliación judicial celebrada por las partes, situación que no encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 86 del C.C.A., como lo estimó el a quo, como quiera que se pretende la ejecución de una obligación de hacer, propiamente de enajenar, contenida dentro de una conciliación, pretensión que corresponde al ejercicio de una acción ejecutiva y no a una acción de cumplimiento como lo calificó la parte actora. Así las cosas, como el fin, móvil o motivo que impulsó la demanda presentada por la parte actora, fue el cumplimiento de una obligación de hacer, propia de la acción ejecutiva prevista en los artículos 488 y 493 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que no es competente para conocer del asunto, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativa sólo es competente para conocer de los ejecutivos derivados de contratos estatales y de las sentencias de condena impuestas por esta misma jurisdicción. Sobre el particular, la Sala al precisar el alcance de la ley 1107, en materia de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y específicamente en razón de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló: A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y

contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. En consecuencia, en cuanto tiene que ver con las entidades y empresas prestadoras de SPD, quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. -reformados por la ley 446 de 1998-, los cuales disponían -se resalta lo derogadoque: Art. 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…) "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Art. 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS.

Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su

finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Dado que la nueva ley extiende la competencia a toda clase de entidades, sin consideración a la función que ejercen ni al objeto de los contratos, entonces la segunda parte del numeral 5, resaltado en negrilla, quedó derogada por la nueva ley, porque no pueden subsistir, al menos en los aspectos a que se refiere la ley, criterios materiales y criterios orgánicos, sin excluirse. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las

contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción1. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior.” (Negrillas de la Sala) De lo anterior resulta claro, que si el proceso ejecutivo no tiene por fuente una obligación pactada en un contrato estatal, o deriva de la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se sustrae del conocimiento de lo Contencioso Administrativo y por tal motivo, es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, la obligación que dio lugar a la reclamación de la actora tiene por fuente una conciliación judicial, se debe concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es competente

para conocer de la actuación.

2. La causal de nulidad del proceso, por falta de jurisdicción, y sus efectos.

Aplicadas las anteriores ideas al caso concreto, se tiene que en materia de nulidades procesales, en los procesos que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplican, por expresa remisión de su código, las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil2. En este sentido, dicho 1 En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” 2 “Art. 165. Nulidades, causales, procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto dispone al respecto:

“Art. 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) “1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. De conformidad con lo analizado, en el presente caso se incurrió en esta causal de nulidad, pues no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino la ordinaria, la competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, y en virtud de esta circunstancia se configura una causal de nulidad insubsanable, y en consecuencia procede su declaración de oficio -art. 144, inciso final, y 145 del CPC.-. Y ello es así, porque sólo los procesos ejecutivos cuya competencia esté asignada en una ley especial corresponden a esta jurisdicción; y en este orden de ideas, no se dan los supuestos que cobijan los artículos 75 de la ley 80 de 1993 y 132 numeral 7 del Código contencioso Administrativo. De allí que, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y ordenará su remisión a la justicia ordinaria para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por falta de jurisdicción. Segundo. Por Secretaría remítase a la jurisdicción ordinaria para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase estatuto.” Los artículos a que se hace referencia en esta norma corresponden a los artículos 140, 141

y 142 del CPC., según las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989. Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la Sala Myriam Guerrero de Escobar Enrique Gil Botero Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez

Consultar sobre este documento ...