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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00147-01(36593)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00147-01(36593)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / DAÑO / CONCILIACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que defina la controversia. (…) [E]n relación con el término para ejercer la acción de contractual, establece que la caducidad se configura vencido el plazo de dos años, que se cuneta (sic) a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Sin embargo, la norma contempla varias situaciones especiales, en relación con el momento en que empieza a correr el término. Es por ello que la Sala considera que la causa del daño, o la fuente de la obligación no es el incumplimiento de una obligación derivada de una conciliación celebrada entre las partes, como lo estimó el a quo, sino el posible incumplimiento de los deberes contractuales asumidos por

las partes, situación que causó el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama, razón por la que la acción procedente sería la contractual y no la de reparación directa. (…) [D]e no encontrarse demostrada su existencia [Caducidad de la acción de controversias contractuales], se ordenará la inadmisión de la demanda en los términos de los artículos 143 del C.C.A., como quiera que las pretensiones no fueron formuladas en debida forma, toda vez que no corresponden al fin, móvil o motivo que impulsa la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /

SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CADUCIDAD DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO

APELABLE / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA Es preciso aclarar que el criterio a seguir, para determinar el momento en que empieza a correr el término para intentar la acción de controversias contractuales, es la regla prevista en el los literales c) y d) del numeral décimo del artículo 163 del C.C.A., toda vez que el contrato que da lugar a la presente controversia es un contrato de tracto sucesivo, y requiere ser liquidado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley 80 de 1993. En efecto, sobre el momento en que inicia el término para presentar una demanda, que verse sobre contratos que requieren liquidación, la ley ha previsto dos supuestos: (…) El primero, cuando la liquidación del contrato se realice de común acuerdo, el plazo de dos años empieza a correr a partir de la firma del acta. (…) El segundo, cuando la liquidación se realice de manera unilateral, el término de dos años inicia al momento de la ejecutoria del acto administrativo que la contenga. Encuentra la Sala, a partir de los documentos allegados con la demanda, que el contrato de arrendamiento, no se ha liquidado; por el contrario, se halla en ejecución, dado que el plazo del mismo no ha vencido, de acuerdo con lo convenido en la cláusula séptima del contrato (…) [S]e tiene que el contrato inició su plazo de ejecución con posterioridad a su suscripción, esto es, después del (…) dado que después de esa fecha se debió cumplir con los requisitos para su ejecución, sin que pueda precisarse, de la demanda y sus anexos, la fecha exacta de inciación (sic). En ese

orden de ideas, la ejecución del contrato, para la fecha de la demanda, no había terminado, como quiera que al momento ni siquiera han transcurrido 10 años, contados desde la suscripción, ni se mencionó en los hechos de la demanda que hubiese terminado, motivo por el cual, entiende la Sala, el mismo no había terminado, y mucho menos había sido liquidado. Lo anterior permite inferir a la Sala, que dentro del presente asunto no se ha configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que el término de 2 años para intentar la acción no ha vencido, es más, ni siquiera ha iniciado su conteo, en tanto que el contrato no ha sido liquidado. Así las cosas, la Sala, revocará el auto apelado, y en su lugar ordenará la inadmisión de la demanda para que sea corregida, en el sentido de que se adecue a la acción de controversias contractuales, en atención al móvil que da lugar a la reclamación en los términos del artículo 143 del C.C.A, modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 NUMERAL 10 LITERAL C / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00147-01(36593)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE PROGRESISTA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 27 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentó la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, en ejercicio de la acción “ORDINARIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS”, contra las Empresas Públicas de Carlarcá E.S.P. E.M.C.A., el 2 de octubre de 2008, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, formulando las siguientes pretensiones: “LO QUE SE DEMANDA Que se declare y condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P. E.M.C.A., a lo siguiente: Que dicha entidad de derecho público es administrativamente responsable y deberá pagar a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GENTE PROGRESISTA DE CALARCÁ QUINDÍO, todas las mejoras que resulten probadas como resultado de la actuación procesal adelantada por su despacho y las pruebas acercadas a la instancia que son contundentes respecto del contrato de arrendamiento el cual deberá declararse leonino por parte de los Honorables Magistrados para que a la postre devenga de esto que los mismos no estaban obligados a realizar mejoramiento de la Central de

Sacrificio de Calarcá, Quindío, ya que dicha obligación debería correr a cargo de la parte demandada.

2. Que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre las

EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ EMCA E.S.P. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE PROGRESISTA DE CALARCÁ Q. (sic), sobre las instalaciones de la central de Sacrificio es completamente LEONINO ya que lesiona los intereses económicos y morales de mis representados y a al postre si se aplicaran todas las cláusulas relativas a las mejoras se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa a favor del ente público en mención con el consiguiente empobrecimiento de mis representados. Se condenen en costas las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ

E.S.P. “EMCA”.

Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirán las copias de las sentencias, con constancia de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino al ente demandado y a los actores, haciendo precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultarán idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (artículo 115 Código de Procedimiento Civil), igualmente se harán las comunicaciones de ley.” De la lectura de la demandada se infiere que las anteriores peticiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se relacionan: 1.1 Con el objeto de dar por terminados 53 procesos laborales que se adelantaban ante el Juzgado Promiscuo Único del Circuito de Calarcá en contra

de las Empresas Públicas Municipales de Calarcá E.S.P. “E.M.C.A.”, el 12 de julio de 2002, se celebró audiencia de conciliación, en la que se pactó la terminación de los procesos laborales iniciados contra la citada entidad y la enajenación, previa autorización de la Junta Directiva, de la central de sacrificio de propiedad de la demandada, con el fin de cubrir las acreencias laborales demandadas. Dentro del mismo acuerdo la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, en calidad de posible futura propietaria de la central, se comprometió a responder por las prestaciones sociales y por las eventuales demandas laborales que se presentaran por el personal que hubiese laborado en el predio objeto de venta. Como plazo para la enajenación de la central de sacrificio, las partes pactaron 4 meses.

2. Vencido este plazo, las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. no cumplieron los compromisos adquiridos en la conciliación, pese a que la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista cumplió la obligación de cancelar las prestaciones sociales anotadas.

3. El 6 de diciembre de 2002, mediante acuerdo No. 025 de 2002, la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. facultó al gerente de la entidad para arrendar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, la central de sacrificio, con lo que, según la parte actora, se desconoció el carácter vinculante y la fuerza obligatoria de la aludida conciliación.

4. En cumplimiento del acuerdo anterior, las Empresas Públicas Municipales de

Calarcá E.M.C.A. E.S.P. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista, celebraron un contrato de arrendamiento de las instalaciones de la central de sacrificio, el 17 de diciembre de 2008. Este negocio jurídico lesionó los intereses de la demandante, pues eludieron los compromisos adquiridos en la conciliación.

5. Que la Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Progresista ha pagado los cánones de arrendamiento, desde diciembre de 2002 y, además, realizó una inversión con el objeto de mejorar las instalaciones de la Central de Sacrificio, consistente en la instalación de una planta de tratamiento de aguas residuales, que elevó la clasificación de la planta de sacrificio a categoría 3.

6. A través del acta No.006, de julio 25 de 2002, la Junta Directiva de las Empresas Publicas de Calarcá aprobó la enajenación de la central de sacrificio, sin que a la fecha de presentación de la demanda la demandada haya cumplido con la obligación.

7. La Cooperativa de Trabajo Asociado Gente progresista ha cumplido con Findeter las obligaciones adquiridas directamente por la Central de Sacrificio, por la suma de $120000.000.

8. La demandante requirió en varias oportunidades a Empresas Públicas Municipales de Calarcá E.M.C.A. E.S.P., con el fin de que enajenar la central de sacrificio, en los términos del compromiso de conciliación suscrito el 12 de julio de 2002, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya cumplido ese

compromiso.

9. La parte actora formuló inicialmente demanda “ordinaria de responsabilidad civil extracontractual”, ante el Juzgado Único Civil del Circuito, el cual, en providencia del 4 de julio de 2007, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, con fundamento en el artículo 1° de la ley 1107, motivo por el cual se presentó una nueva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Adujo que las Empresas Públicas Municipales de Calarcá E.M.C.A. E.S.P., en calidad de propietaria de la central de sacrificio municipal, no implementó la infraestructura necesaria para eximirse de la sanción impuesta por la Secretaría Seccional de Salud, en desarrollo del plan de cierre de centrales de sacrificio, situación que fue asumida por la cooperativa demandante.

11. Manifestó que la cooperativa ha invertido unas sumas de dinero considerable en el plan gradual de cumplimiento exigido por el INVIMA, para conseguir el mantenimiento del la Central de Sacrificio acorde con las normas sanitarias.

2. Auto apelado El tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en las mismas consideraciones que realizó en un proceso anterior, que tenía las mismas partes y el mismo objeto, providencia que fue recurrida y confirmada por la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 22 de mayo de 2008, expediente radicado con el No. 35.145, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

Al respecto transcribió el siguiente aparte de la decisión del Tribunal, en auto del 9 de noviembre de 2007, expediente radicado con el No. 2007-0096:

“Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, se permite esta corporación, traer a colación recuente jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, por exacta y precisa en su argumentación se permite transcribir de la siguiente manera: “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “la de reparación directa caducará al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteras ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la cual es a partir de la mencionada fecha que debe contarse el respectivo término legal. … a) Que el día 12 de julio de 2002, dentro del trámite del proceso ordinario laboral incoado por el señor Roberto Ramírez Malagón en contra se de las Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P., se celebró en el juzgado Civil del Circuito de Calarcá Quindío audiencia de conciliación, según consta en el acta visible a folio 52 y ss, de la cual se resalta lo siguiente: “Que se ha llegado a un acuerdo

conciliatorio consistente en que la parte demandante desiste de la acción de este proceso, para que el mismo sea terminado y archivado, a cambio las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ EMCA E.S.P., a través (sic) de su representante legal se compromete a gestionar ante la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO denominada GENTE PROGRESISTA o la que haga sus veces, cuyo objeto social es el sacrificio de ganado mayor y menor, para que el señor ROBERTO RAMÍREZ MALAGÓN, haga parte de ella en calidad de asociado; de igual manera LA EMPRES “EMCA E.S.P.”, con previa autorización de la junta directiva, se compromete a enajenar la propiedad en la cual funciona la CENTRAL DE SACRIFICIO (infraestructura y lote) precias las siguientes condiciones: (…) e) El tiempo para llevar a cabo la negociación no será superior a cuatro meses. De lo anterior, se logra inferir que si el plazo concedido para el cumplimiento del acuerdo fue de cuatro (4) meses siguientes a la suscripción del acta de conciliación, a partir del día siguiente se da el incumplimiento y por ende, se generarían los posibles perjuicios alegados en la presente demanda. Entonces, veamos como transcurrieron los términos:

1. Fecha de conciliación 12 de julio de 2002.

2. Término del cumplimiento (4 meses): 12 de noviembre de 2002.

3. A partir del día 13 de noviembre de 2002, comenzaría a correr el término de caducidad de la acción, en razón a que en dicha fecha, se materializó el incumplimiento de la conciliación que supuestamente le

generó perjuicios a la persona jurídica demandante.

4. Fecha de vencimiento del término de caducidad (2 años):13 de noviembre de 2004.

5. Fecha de presentación de la demanda: 26 de julio de 2007.

Lo anterior, no permite, concluir que en el sub examine, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, razón por la cual se rechazará la demanda instaurada.” Además de declarar la caducidad de la acción, el Tribunal ordenó compulsar copias del proceso en trámite, y de aquel ya fallado por la misma Corporación, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado de la parte demandante, por instaurar en varias ocasiones demandas idénticas, conducta que considera contraria al buen ejercicio del litigio.

3. Recurso de apelación Fue presentado por la parte demandante dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión. Solicita la revocatoria del auto proferido por el Tribunal y señaló que sobre los mismos hechos presentó dos acciones diferentes así: “…en cumplimiento del mandato conferido por mi representada separé las pretensiones de la demanda de reparación directa y acorde con la labor realizada por mi mandante al interior de la Central de Sacrificio de Calarcá, Quindío que le ha causado la inversión de grandes sumas de dinero en mejoramiento de la infraestructura interna y externa que la ha vuelto atractiva para inversionistas, habida consideración además, de que esto lo realizan a diario, por lo cual podría hablarse de una labor de tracto sucesivo en el mejoramiento de la calidad de el (sic) producto

ofrecido separé la demanda aludida de reparación directa y coetáneamente introduje ante lo contencioso administraivo sendos líbelos contentivos, el primero, de demanda de reconocimiento y pago de mejoras y demanda ordinaria de cumplimiento que fueron rechazadas al unísono por caducidad de la acción, dado el hecho fáctico que desde la introducción de las mismas el sistema implementado para el efecto de presentación de demandas contencioso administrativas las acomodó a una demanda de reparación directa según consta en el acta individual de reparto que anexo para que obre como prueba, presumiendo el suscrito que el mismo sistema implementado antes de la entrada en vigencia de la ley 1107 de 2006, no permite la introducción de otro tipo de demandas distintas a la fecha de vigencia de la misma ley dando el hecho fáctico de que el folio 1° de la demanda objeto de debate judicial expresa claramente “proceso ordinario de reconocimiento y pago de mejoras” como se puede ver en el anexo agregando, que la intención del suscrito acorde con el querer del legislador era la de lograr quién decidiera de fondo sobre un asunto jurídico que otrora se ventilaba ante la justicia ordinaria sin importa la calidad de la persona demandada por medio de un proceso contencioso administrativo de reconocimiento y pago de mejoras que es la acción que trata el asunto sub júdice, según mi modesto entender.” (fol 148 – 148 cuad. ppal) También puso de presente que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto era la de lo Contencioso Administrativo, en consideración a la reforma que la ley 1107 introdujo al artículo 82 del C.C.A.

Señaló que el a quo incurrió en un error, por acomodar la acción de cumplimiento instaurada dentro del presente asunto, a la de reparación directa, pues estima que el análisis del líbelo petitorio se tiene que en él no se hace alusión a las normas violadas y al concepto de la violación, requisitos propios de la acción contencioso administrativa. Adujo que si bien la demanda tiene algunas falencias respecto de los hechos y “probablemente de las pretensiones estoy dentro de los términos de prescripción para incoarla nuevamente y de adicionarla y reformarla acorde con la atribución del art. 89 del Código de Procedimiento Civil, adecuándola al trámite procesal que corresponda…”

II. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Se trata de un auto interlocutorio proferido por un Tribunal en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

1. Objeto de la controversia.

Consiste en determinar si la demanda presentada el 2 de octubre de 2008, por la Cooperativa de Trabajo Gente Progresista, contra las Empresas Públicas Municipales de Calarcá E.M.C.A. E.S.P., se interpuso cuando había operado la caducidad.

2. De la caducidad de la acción La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante

la Jurisdicción para que defina la controversia. Al respecto, la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición... De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”1 Por lo anterior, el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad, señalando diferentes términos para ejercer las acciones previstas en él; así es como, en el caso de la acción de reparación directa, en el numeral 8º del artículo 136, se estableció que “al vencimiento del plazo de dos años, contados a 1 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora, quinta Edición, 1ra reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pag 151. partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” ocurría el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio, y sustrayendo de la jurisdicción el conocimiento de dicho asunto.

Igualmente, se tiene que el Legislador, en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2, en relación con el término para ejercer la acción de contractual, establece que la caducidad se configura vencido el plazo de dos años, que se cuneta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Sin embargo, la norma contempla varias situaciones especiales, en relación con el momento en que empieza a correr el término. Por lo anterior, la Sala considera que para evaluar si se presenta o no el fenómeno 2 “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo

convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.” (resalta la Sala) de la caducidad, en cada caso que se estudie, es necesario, en primer lugar, determinar cuál es el tipo de acción a ejercer, como quiera que dependiendo de ésta varía el término y el momento en que empieza a contar el plazo para intentar la acción.

3. Determinación de la acción incoada.

Dentro del asunto en examen, la parte actora presentó demanda en ejercicio de la acción de “reconocimiento y pago de mejoras”, contra las Empresas Públicas Municipales de Calarcá E.M.C.A. E.S.P., con el fin de que declare “leonino” el contrato suscrito por éstas, y se ordene el pago de las mejoras realizadas al inmueble donde funciona la central de sacrificio del citado municipio, bien que ocupa la demandante en calidad de arrendataria. De la lectura de la demanda y sus anexos se observa que la relación que da lugar a la reclamación, es de carácter contractual, por cuanto los perjuicios reclamados por el demandante devienen de la realización de mejoras a la Central del Sacrificio del Municipio de Calarcá, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y las Empresas Públicas Municipales de Calarcá, el 17 de diciembre de 2002, en el que se convino sobre el particular: “…Ninguna mejora podrá ser realizada sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de no existir consentimiento no tendrá derecho al arrendatario a retención sobre los bienes por razón de mejoras, ni derecho a indemnización alguna.” Es por ello que la Sala considera que la causa del daño, o la fuente de la obligación no es el incumplimiento de una obligación derivada de una conciliación celebrada entre las partes, como lo estimó el a quo, sino el posible incumplimiento de los deberes contractuales asumidos por las partes, situación que causó el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama, razón por la que la acción procedente sería la contractual y no la de reparación directa. En efecto, el artículo

87 del C.C.A., establece: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que de declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas…” En consecuencia, la Sala revisará, si se ha configurado el fenómeno de la caducidad, bajo la perspectiva de la acción de controversias contractuales, no sin antes advertir que, de no encontrarse demostrada su existencia, se ordenará la inadmisión de la demanda en los términos de los artículos 143 del C.C.A., como quiera que las pretensiones no fueron formuladas en debida forma, toda vez que no corresponden al fin, móvil o motivo que impulsa la acción.

4. Del caso en concreto Establecido que la acción procedente es la de controversias contractuales, es preciso determinar de acuerdo con el numeral 10 del artículo 136, si ha operado o no la caducidad de la acción.

Es preciso aclarar que el criterio a seguir, para determinar el momento en que empieza a correr el término para intentar la acción de controversias contractuales, es la regla prevista en el los literales c) y d) del numeral décimo del artículo 163 del C.C.A., toda vez que el contrato que da lugar a la presente controversia es un contrato de tracto sucesivo, y requiere ser liquidado, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley 80 de 1993. En efecto, sobre el momento en que inicia el término para presentar una demanda,

que verse sobre contratos que requieren liquidación, la ley ha previsto dos supuestos: 3 “Art. 60.- Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que los requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o la fecha del acuerdo que la disponga…”. i) El primero, cuando la liquidación del contrato se realice de común acuerdo, el plazo de dos años empieza a correr

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