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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00148-01(42234)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00148-01(42234)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara la caducidad de la acción. Caso se demanda en acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, por error judicial y el defectuoso funcionamiento y se solicita que se de aplicación al principio iura novit curia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo. Demanda fue presentada de manera extemporánea Los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (...) [E]s claro que el [demandante] supuestamente fue privado injustamente de la libertad el 21 de febrero de 2006, fecha en la que conoció del proceso penal que en su contra se había adelantado y que ese día duró privado de la libertad por una hora. Por lo que se resalta que [el demandante] conocía de este proceso desde el 21 de febrero de 2006 fecha en la cual fue capturado y dejado en libertad, para lo cual suscribió un acta de compromiso; sin embargo, es claro para la Sala que este proceso finalizó el 09 de agosto de 2006, en consecuencia, fue a partir de

esta fecha empezó a correr el término que el [demandante] tenía para demandar los perjuicios derivados de la supuesta privación de su libertad; como la demanda la radicó hasta el 02 de octubre de 2008, esto es, 2 meses después de vencerse los términos para radicar la respectiva acción de reparación directa, por privación injusta de la libertad, es evidente su ejercicio extemporáneo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIALPor no haberse identificado e individualizado al verdadero autor del delito de hurto y porte ilegal de armas / ERROR JURISDICCIONAL - Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIALConteo, término. Demanda fue presentada de manera tardía / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Término se empieza a contabilizar desde el momento en que tuvo conocimiento del error El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel en el que incurre una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se encuentre materializado en una providencia contraria a la ley; asimismo, en el artículo 67 ibídem se estableció como presupuesto que el afectado haya interpuesto el recurso de ley, sin embargo, en el caso de autos, como se encuentra demostrado, la sentencia del 8 de julio de 2004 que condenó a (el demandante] se encontraba ejecutoriada, aunque el condenado tuvo conocimiento de la misma hasta el 21 de febrero de 2006. Es claro que en este caso la providencia que se

endilga como contentiva del error judicial alegado es la proferida el 8 de julio de 2004, en la que se condenó [al demandante]; sin embargo la ejecutoria de esta providencia no puede ser el momento que se empieza a contar el término de caducidad para reclamar los perjuicios de tal error; puesto que el [demandante], tuvo conocimiento de la misma hasta el 21 de febrero de 2006. Al hacer una lectura armónica de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala observa que ésta considera que el daño alegado es la condena que se profirió contra [el demandante], como consecuencia de la indebida identificación e individualización del verdadero autor del punible; condena de la que tuvo conocimiento el demandante, el 21 de febrero de 2006, por lo que es a partir de esa fecha que el actor contaba con dos años para presentar la demanda; como la presente acción de reparación directa se incoó el 02 de octubre de 2008, es evidente que se ejerció tardíamente, pues el libelo se presentó 8 meses después de vencido el término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por indebida identificación e individualización / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El término se contabiliza a partir del día en que se tuvo conocimiento La equivocación al identificar e individualizar al sujeto que había sido capturado, puede

constituir un mal funcionamiento del servicio público de justicia, es evidente que para alegar los perjuicios derivados de esa negligencia, [el demandante] contaba con dos años a partir del día en que tuvo conocimiento de los hechos que constituyeron en el pretendido defectuoso funcionamiento, esto es, el 21 de febrero de 2006, fecha en que los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad lo capturaron en cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Ejecución de Penas de Armenia, quien en esa misma fecha le concedió el beneficio de libertad con fundamento en el beneficio del subrogado penal. (...) es claro para esta Subsección que del supuesto daño antijurídico lo conoció Carlos Alberto Mejía Herrera desde el 21 de febrero de 2006 fecha en la que fue capturado con ocasión del proceso adelantado, por lo que es evidente que cualquiera sea el título imputación que se analice, en el sub judice la acción de reparación de reparación directa se encuentra caducada, pues la misma la incoó hasta el 02 de octubre de 2008, esto es después de transcurridos 8 meses de la fecha que tenía para impetrar la presente acción, desde los diferentes ámbitos de imputación como lo es el error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Con fundamento en lo expuesto la Subsección revocará la decisión del 07 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar se declarara la caducidad de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00148-01(42234) Actor: CARLOS ALBERTO MEJÍA HERRERA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Revoca la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara caducada la acción de reparación directa. Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante2, la Fiscalía General de la Nación3 y la Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 07 de abril de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 02 de octubre de 2008 por Carlos Alberto Mejía Herrera (víctima), Alba Liliana Hernández Buitrago (cónyuge), quienes actúan en nombre propio y representación de los menores Carlos Andrés Mejía Hernández y Daniela Mejía Hernández (hijos), así como Georgina Herrera de Mejía (madre), María Isabel Mejía Herrera, Luis Alfonso Mejía Herrera, Luis Felipe

Mejía Herrera, Jorge Enrique Mejía Herrera y Mauricio Mejía Herrera (hermanos) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por el “error jurisdiccional” que además generó, según se manifiesta en la demanda, la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Carlos Alberto Mejía Herrera el 21 de febrero de 2006. En consecuencia los demandantes solicitan que las entidades demandada sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de Carlos Alberto Mejía Herrera “la suma que debió sufragar para atender su defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra”. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.168-171 del C.P 3 Fls.172-176 del C.P

4 Fls.161-164 del C.P - Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 17 de abril de 2002 en un operativo de la Policía Nacional aprehendieron en flagrancia por hurto agravado a dos personas, de las cuales una de ellas manifestó llamarse Carlos Alberto Mejía y se identificó con la cédula de ciudadanía N° 7.561.863 de Armenia (Q), declaración que repitió en la diligencia de indagatoria, aunque no se precisó si esta persona presentó la cédula de ciudadanía, pues, lo único que quedó registrado en las respectivas actas era que sus padres se llamaban “Luis Alfonso Mejía y Georgina Herrera y que resid[ía] en el Barrio Pinares Mz.9 197”. Seguidamente la Fiscalía Once Delegada de Armenia mediante providencia del 7 de junio de 2002 le concedió la libertad provisional el capturado por indemnización integral a la persona ofendida.

La Fiscalía Once Delegada de Armenia dictó resolución de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, quien profirió sentencia condenatoria contra los acusados, concediéndole el subrogado de ejecución condicional de la pena impuesta; posteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Armenia el 6 de diciembre de 2005 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a los condenados, entre ellos a Carlos Alberto Mejía Herrera, por lo que profirió la orden de captura respectiva, a la cual se le dio cumplimiento

el 21 de febrero de 2006 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, quienes lo llevaron a los calabozos de esa entidad. Allí el señor Carlos Alberto Mejía Herrera señaló que la persona que fue objeto del proceso penal correspondía realmente a Oscar Alexander Castaño individuo que utilizó su nombre, su identificación y algunos datos familiares. Por otra parte, resaltó que entre el 17 de abril y el 7 de junio de 2002 él se encontraba laborando en la compañía Nacional de Chocolates por lo que era otra persona quien para esa época estaba detenido y que usó sus datos personales. Alegó entonces que lo que se evidenciaba era que ninguna de las autoridades que intervinieron en el proceso penal verificó la verdadera identidad del capturado en flagrancia el 17 de abril de 2002 y contra quien se adelantó el presente proceso. El juez primero de Ejecución de Penas el mismo 21 de febrero de 2006 ordenó su libertad de manera inmediata. Por último, se manifestó en la demanda que el señor Mejía Herrera solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia corrección de sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia del 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito mediante la cual ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad cancelar en el sistema de sentencias condenatorias la correspondiente a Carlos Alberto Mejía Herrera identificado con cédula ciudadanía N° 7.561.863, de fecha del 8 de julio de 2004.

3. Actuación procesal en primera instancia Admitida la demanda5 y noticiadas la Rama Judicial6 y la Fiscalía General de la Nación7 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista8.

4. Contestación de la demanda El 30 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito en el que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad, pues adelantó la instrucción en acogimiento a las ritualidades del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos y las decisiones adoptadas estuvieron cobijadas por pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Por otra parte, señaló que existe una eximente de responsabilidad como lo es la culpa de un tercero, pues fue el sujeto que infringió la ley penal al momento de cometer el hurto quien se identificó con la cédula de ciudadanía del hoy demandante9.

El 03 de febrero de 2009 la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que la investigación que inició y finalizó la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia cumplió con cada una de las etapas procesales sin que se hubiera incurrido en hechos que pudieran constituir culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla presunta del servicio y daño antijurídico alguno, en la conducta desplegada por los funcionarios investigadores. También señaló que la acción penal le corresponde al Estado y se ejerce por intermedio de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación, como lo indica el artículo 26 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable para la época de los hechos; asimismo manifestó, que la carga probatoria le corresponde a esa

entidad, por lo que es claro que ese ente debía tener plena claridad de la identidad de la persona a quien se le imputan los cargos, en el caso bajo estudio, la identidad de Carlos Alberto Mejía Herrera, por lo que el Juez competente solo se limita a basarse en las pruebas aportadas por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa de la parte capturada, por lo que cuando el aquí demandante demostró que no era la persona que había infringido la ley penal el juzgado de conocimiento ordenó su libertad inmediata. 5 Fls.45-45A del C.1 6 Fl. 49 del C.1 7 Fl. 51 del C.1 8 Fl. 53 del C.1 9 Fls. 54-61del C.P Por último, propuso las siguientes excepciones: i) la innominada o genérica; ii) la de falta de legitimación en la causa, por cuanto la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera por lo que se puede representar por sí misma, por otra parte señaló que no se encuentra ninguna responsabilidad atribuible al juez que conoció del proceso penal; y iii) caducidad de la acción, pues la demanda se presentó por fuera de los términos, “debido que los hechos constitutivos del error jurisdiccional que se pretende demandar ocurrieron así: la privación que fue objeto el señor CARLOS ALBERTO MEJÍA HERRERA se surtió entre el 17 de abril y el 07 de junio de 2002, por otro lado la declaración de extinción de la condena penal (…) se dio en fecha 09 de Agosto de 2006, por providencia proferida por el Juzgado Primero de

Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, en contra del aquí demandante, donde quedó legitimado para entrar a reclamar, debido a que la norma en ningún momento manifiesta que sea desde la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal. Sino que por el contrario es cuando se dé el hecho, “la detención real o el Error Jurisdiccional”10.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13 y la Fiscalía General de la Nación14.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 07 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda15 por cuanto dentro del plenario encontró probada la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se materializó en la errónea identificación de la persona vinculada como sindicado en el proceso penal imputable a la Fiscalía General de la Nación. Determinó también el a-quo que se configuró el error judicial por parte de la Nación – Rama Judicial, al proferir decisiones judiciales en contra de Carlos Alberto Mejía Herrera sin haber identificado e individualizado a la persona realmente vinculada en el proceso penal.

Por otra parte señaló que el error de identificación cometido dentro el proceso penal, fue posteriormente corregido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante providencia del 27 de mayo de 2008, por consiguiente se configuró la existencia del error judicial atribuible a la NaciónRama Judicial.

10 Fls. 74 -80 del C.1 11 Fls. 98-100 del C.1 12 Fl. 104 del C.1 13 Fls. 105-107 del C.1 14 Fls. 108-114 del C.1 15 Fls. 240-246 del C.1 Concluyó que el daño padecido por los actores tuvo su causa en la omisión en que incurrieron tanto la Fiscalía como la Rama Judicial, pues al haber permitido éstos que en el proceso penal la persona vinculada usurpara la identidad de Carlos Alberto Mejía Herrera, generaron que dicho proceso finalizara con sentencia condenatoria en contra de una persona inocente, que nada tenía que ver con el delito por el cual había sido juzgado, lo que implicó tolerar una carga que los demandantes no debieron haber soportado, comoquiera que el delito investigado no lo cometió el aquí demandante sino un tercero que lo suplantó.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo decidido en primera instancia se alzaron las partes, así: 1El 02 de mayo de 2011 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó el recurso de apelación16, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se exonere de toda responsabilidad a esa entidad por cuanto la actuación del juez penal de conocimiento no violó los derechos del demandante debido a que las actuaciones se sujetaron a lo establecido en la Ley 906 de 2004, pues la medida de aseguramiento que es objeto de discusión dentro del presente proceso obedeció a la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación quien cuenta con autonomía

administrativa y financiera. 2-El 05 de mayo de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación17 contra la sentencia de primera instancia respecto a la liquidación de los perjuicios morales y de vida de relación, en cuanto a que estos no se les liquidaron a favor de la madre y hermanos de la víctima, pese a que, a su juicio, se demostraron dentro del expediente con la prueba testimonial practicada en el proceso. Por otra parte señaló que “El señor MEJIA HERRERA fue privado de la libertad, así sea una hora, y estuvo en los calabozos del das, previa detención en la sede de trabajo en presencia de todos sus compañeros de trabajo. (…) Estuvo afectado de inscripción de antecedentes penales durante varios años en el DAS, situación que no fue solucionada oficiosamente, no obstante el afectado dio a conocer dichas anomalías a la entidad demandada, véase como se probó, que le tocó contratar los servicios judiciales correspondientes, para lograr borrar dichos antecedentes (…)”. Finalizó resaltando que la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha establecido que se presumen los perjuicios morales cuando hay una privación injusta de la libertad. 3El 9 de mayo de 2011 la Fiscalía General de la Nación19 radicó su recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia recurrida con 16 Fls. 161164 del C.P 17 Fls. 168171 del C.P 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, Rad. 12076 y la del 20 de

febrero de 2008, Rad. 15980. 19 Fls. 172176 del C.P fundamento en que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad, pues existen causas exonerativas de responsabilidad a favor de esa entidad, “porque fue el Juzgado de conocimiento quien no individualizó e identificó plenamente al responsable del delito de porte ilegal de armas y hurto agravado y calificado investigados, y profirió sentencia condenatoria contra el señor CARLOS ALBERTO MEJÍA HERRERA, persona que no había cometido ilícito alguno. (…) se configura un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación (…) que se ha producido por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito (…)”. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de a Le 1395 de 2010, el 09 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío fijó audiencia pública de conciliación judicial20, la cual se declaró fallida el 19 de agosto de 201121, en consecuencia, el 22 de agosto de 2011 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en efecto suspensivo22.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 28 de noviembre de 2011 admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia23. Posteriormente, el 16 de julio de 2012 les corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto24, oportunidad que solamente fue aprovechada

por la Fiscalía General de la Nación25. El 19 de mayo de 2011 el Consejero Ponente citó para audiencia de conciliación judicial,26 la cual se llevó a cabo el 16 de julio de 2014 fecha en la que se declaró fallida27 No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- La caducidad de la acción de reparación directa.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal 20 Fls. 178179 del C.P 21 Fls. 1901192 del C.P 22 Fls. 195196 del C.P 23 Fl. 201 del C.P 24 Fl. 203 del C.P 25 Fls. 204213 del C.P 26 Fl. 215 del C.P 27 Fls. 223-225 del C.P de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso28. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la

administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general29 y ofrece certeza jurídica30 toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico31 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente Ahora bien, los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “ de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Entonces, para intentar la acción de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la 28 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el

interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. (...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”. 29 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 30 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. 31 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en

las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció32. Por otro lado, la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 10233 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez34. Así, con relación a la excepción consignada frente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en razón a lo cual, para contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa

debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que modifica las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones – y señala: ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley 35 o hasta que se venza el término de 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200. 33 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días

establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 34 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 35 ARTICULO 2º de la Ley 640 de 20

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