CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00150-01(40676)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00150-01(40676)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acceso carnal violento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 5 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías legalizó la captura del señor Leandro Viveros Mosquera la que se produjo el 4 de julio del mismo año al ser solicitada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de acceso carnal violento agravado. En la misma audiencia, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, la Fiscalía formuló la acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, y en la etapa del juicio oral, que finalizó el 14 de marzo de 2008, se anunció el sentido del fallo en términos de absolución, y se dejó al sindicado en libertad inmediata. Finalmente, el 12 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la lectura del fallo en el que se resolvió absolver a Leandro Viveros Mosquera de la conducta punible (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, eso es, no se logró demostrar que el señor Leandro Viveros Mosquera ejecutó la
conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que amparaba al sindicado (…) [M]ás que la falta de certeza o duda razonable a favor del sindicado, la absolución tuvo que ver con que el procesado no cometió el delito endilgado. En efecto, las razones que llevaron a absolver al señor Leandro Viveros Mosquera, se reitera, se contraen a la inexistencia de medios de pruebas que lo incriminen en la ejecución de conductas tipificadas como delito. En virtud de lo anterior, y toda vez que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial concurrieron a la causación del daño alegado por los demandantes, se procederá a condenar a dichas entidades (…) PROCESO PENAL POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDADMedidas especiales / MEDIDAS PARA EVITAR REVICTIMIZACIÓN [C]omoquiera que los casos donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas, siguen manejándose por parte de los funcionarios judiciales bajo premisas “ad dictum simpliciter”, es decir, aplicándose para ellos reglas de la generalidad de los casos, sin tener en cuenta que su condición de sujetos vulnerables y de especial protección, amerita no solo un tratamiento particular sino, además, especialísimo, al cual debe ajustarse el procedimiento penal ordinario y, por sobre todo, las actuaciones de los operadores jurídicos a cuyo cargo correspondan tan delicados casos; en esta oportunidad, la Sala exhortará a
la Fiscalía General de la Nación para que se fortalezcan y mejoren los procesos y procedimientos investigativos cuando existan menores víctimas de abusos y agresiones sexuales, con el fin de reducir tanto los niveles de impunidad como los eventos de revictimización.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial [P]ara el momento en el que se profirió la providencia que absolvió del cargo imputado a favor del demandante -12 de mayo de 2008-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber
cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos / DUDA RAZONABLE - Definición / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Aplicación / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [L]a simple invocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable. Sobre este punto, la Sala ha señalado que existe una diferencia sustancial entre la duda nominal, que se invoca solo como un estado psicológico del juez y que no constituye un criterio de adjudicación de responsabilidad, y la duda razonable, que surge luego de contrastarse medios de prueba de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, de manera que la balanza debe inclinarse a su favor (…) No obstante, cabe advertir que aún en los casos en
los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la absolución del sindicado por aplicación del principio in dubio pro reo al operar la duda razonable en cabeza del juez, cita sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 27536, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022 (…) [T]eniendo en cuenta que el señor Leandro Viveros Mosquera estuvo privado de la libertad entre el 4 de julio de 2007 al 14 de marzo de 2008, esto es, 8 meses y diez días, el valor de la condena por ese concepto en
favor de Leandro Viveros Mosquera equivale a 70 s.m.l.m.v. (…) Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Leandro Viveros Mosquera, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá el valor equivalente a 70 s.m.l.m.v para cada uno de sus padres, y el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos (…) Se encuentra acreditado que Marlon Enrique Fory Viveros, Natalia Díaz Viveros y Alejandro Díaz Viveros, [sobrinos del señor Leandro Viveros Mosquera] padecieron profunda tristeza y aflicción con ocasión de la privación de la libertad sufrida por Leandro Viveros Mosquera de conformidad a los testimonios rendidos por los señoras Débora García Salgado y Diana Marcela Gallo Jaramillo rendidos ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de septiembre de 2009, por lo que habrá lugar a reconocerles el valor equivalente a 24,5 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto al cual ascendió están plenamente acreditados en el expediente, pues obra la constancia de que, por cuenta de la investigación penal que culminó con la decisión mediante la cual se absolvió de los cargos
imputados, el señor Leandro Viveros Mosquera tuvo que cancelar al abogado Duberney Pareja Giraldo el valor de $ 5000.000, por concepto de servicios profesionales (…) Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se tendrá en cuenta en primera medida, el tiempo que duró la privación de la libertad entre el 4 de julio de 2007 al 14 de marzo de 2008. Para este periodo se observa, que el demandante no aportó prueba de su ejercicio profesional y no demostró sus ingresos mensuales para esa fecha previa la privación de la libertad. Por consiguiente para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales (…) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “una persona puede tardar hasta 35 semanas”, esto es 8.75 meses en conseguir empleo, después de que recupera la libertad, cuando ha sido privada de la misma, en razón de una orden judicial. De este este modo, ha dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir “desde el día en que se produjo (..) la privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad” (…) En consecuencia el periodo que se debe indemnizar es de 17,21 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00150-01(40676)
Actor: LEANDRO VIVEROS MOSQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías legalizó la captura del señor Leandro Viveros Mosquera la que se produjo el 4 de julio del mismo año al ser solicitada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de acceso carnal violento agravado. En la misma audiencia, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, la Fiscalía formuló la acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, y en la etapa del juicio oral, que finalizó el 14 de marzo de 2008, se anunció el sentido del fallo en términos de absolución, y se dejó al sindicado en libertad inmediata. Finalmente, el 12 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la
lectura del fallo en el que se resolvió absolver a Leandro Viveros Mosquera de la conducta punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2008, ante el Tribunal Administrativo del Quindío (f.-126 c. 1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, los señores Leandro Viveros Mosquera, Esteban Viveros Lerma, Marlene Mosquera, Romel Esteban Viveros Mosquera, Juan Pablo Viveros Mosquera, John Jairo Viveros Mosquera y Rocío Faney Viveros Mosquera quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marlon Enrique Fory Viveros, Natalia Díaz Viveros y Alejandro Díaz Viveros presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, patrimonial, administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto LEANDRO VIVEROS MOSQUERA, la cual se hizo efectiva entre el día 4 de julio de 2007 al 14 de marzo de 2008, es decir 8 meses 10 días.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las
siguientes condenas: 2.1. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de LEANDRO VIVEROS MOSQUERA, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, una suma de dinero equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo m/cte.), correspondiente a las sumas de dinero que tuvo que pagar al abogado DUBERNEY PAREJA GIRALDO, para que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se tramitó en su contra. Dicha suma se actualizará aplicando la siguiente fórmula (…). 2.2. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de LEANDRO VIVEROS MOSQUERA, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que a continuación se enuncian, las cuales corresponden a las sumas de dinero que no le fue posible percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y sus respectivas prestaciones sociales, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época de su detención, el cual se presume devengaba. -Por el mes de julio de 2007: $487.912 salario más prestaciones sociales. -Por el mes de agosto de 2007: $542.125 salario más prestaciones sociales. -Por el mes de septiembre de 2007: $542.125 salario más prestaciones sociales. -Por el mes de octubre de 2007: $542.125 salario más prestaciones sociales. -Por el mes de noviembre de 2007: $542.125 salario más prestaciones sociales.
-Por el mes de diciembre de 2007: $542.125 salario más prestaciones sociales. -Por el mes de enero de 2008: $576.875 salario más prestaciones sociales. -Por el mes de febrero de 2008: $576.875 salario más prestaciones sociales. - Por el mes de marzo de 2008: $288.437 salario más prestaciones sociales. Cada una de dichas sumas se actualizará aplicando la siguiente fórmula (…). En caso que realizada la actualización de las mencionadas sumas, se obtenga un valor inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia, se deberá adoptar como base para la liquidación, este último, en consonancia con la presunción existente que los colombianos devengan al menos el salario mínimo legal mensual vigente. 2.3. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto LEANDRO VIVEROS MOSQUERA, imputable a aquellos: 2.3.1. LEANDRO VIVEROS MOSQUERA (privado injustamente de la libertad): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2. ESTEBAN VIVEROS LERMA (padre): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.3. MARLENE MOSQUERA (madre): cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. 2.3.4. ROMEL ESTEBAN VIVEROS MOSQUERA (hermano): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.5. JUAN PABLO VIVEROS MOSQUERA (hermano): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.6. JOHN JAIRO VIVEROS MOSQUERA (hermano): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.7. ROCÍO FANEY VIVEROS MOSQUERA (hermana): cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.8. MARLON ENRIQUE FORY VIVEROS (sobrino): cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.9. NATALIA DÍAZ VIVEROS (sobrina): cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.10. ALEJANDRO DÍAZ VIVEROS (sobrino): cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Que se condene a los entes demandados a pagar, a favor de los demandantes que van a enunciarse, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN sufridos por aquellos en razón PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto LEANDRO VIVEROS MOSQUERA, imputable a los entes demandados. 2.4.1. LEANDRO VIVEROS MOSQUERA: cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. 2.4.2. ESTEBAN VIVEROS LERMA: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.3. MARLENE MOSQUERA: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.4. ROMEL ESTEBAN VIVEROS MOSQUERA: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.5. JUAN PABLO VIVEROS MOSQUERA: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.6. JOHN JAIRO VIVEROS MOSQUERA: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.7. ROCÍO FANEY VIVEROS MOSQUERA: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.8. MARLON ENRIQUE FORY VIVEROS: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.9. NATALIA DÍAZ VIVEROS: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.10. ALEJANDRO DÍAZ VIVEROS: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Que se condene a los entes demandados al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación. Los primeros a partir del día 4 de julio de 2007, (fecha en que se produjo en daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo,
hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la Corte Constitucional.
4. Que se condene en costas a los entes demandados, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado L. 446/98, art. 55 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
5. Que se determine el porcentaje de la condena que debe sufragar cada uno de los entes demandados, para que sea cumplida en la forma que se indique en la respectiva sentencia que ponga fin al proceso, y así cada una de ellas, en razón a su independencia presupuestal, efectúe el pago de la condena con rubros del presupuesto propio.
6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
7. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA GENÉRICA Que se condene a los entes demandados al pago de los perjuicios en abstracto, es decir todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar, tal como lo ordenan los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 307 del
Código de Procedimiento Civil.
La parte actora sostuvo que el señor Leandro Viveros Mosquera fue retenido, y una vez legalizada la captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de acceso carnal violento agravado contra una menor de edad, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que permaneció privado de su libertad por un período de 8 meses y 10 días. Manifestó, que si bien dicha investigación concluyó con resolución de acusación, en período del juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia lo absolvió del cargo imputado por considerar que el acusado no cometió la conducta punible.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Rama Judicial (f. 53-58, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías celebró audiencia de legalización de captura en debida forma y cumplió los supuestos procesales que señala la ley.
Adujo que para el momento de producirse la detención del señor Leandro Viveros Mosquera aquel se encontraba incurso en la causal segunda del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima y, aunado a que se contaba con suficiente material probatorio y evidencia física, se podía inferir la responsabilidad penal del imputado, hecho que fue confirmado por el superior judicial al resolver el recurso
de apelación formulado por el defensor, ante lo cual se determinó que la medida de aseguramiento con la que se afectó de manera preventiva era necesaria y cumplió con los lineamientos legales para su imposición. Por otra parte, en relación con la actuación desarrollada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia consideró que fue sometida a la normatividad penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 906 de 2004por lo que no hubo violación de los derechos fundamentales de Leandro Viveros Mosquera. Arguyó, que si existió algún tipo de omisión durante el proceso penal seguido en contra del aquí demandante, esta se presentó por parte de los funcionarios investigadores y de las personas que señalaron al imputado como el actor de la conducta punible. Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de terceros, esta última, por considerar que las personas que vincularon al demandante al proceso penal y quienes lo señalaron como el autor del ilícito, son los responsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora. 1.2. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 67-78, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Puso de presente que para solicitar la medida de aseguramiento y para formular la acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal
del sindicado, pues tal convicción solo es necesaria para proferir sentencia condenatoria. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad al nuevo estatuto de procedimiento penal -Ley 906 de 2004no le corresponde a la Fiscalía imponer la medida de aseguramiento, a esta entidad solo le concierne adelantar la investigación para solicitar tal medida si lo estima conveniente, correspondiéndole al juez de control de garantías estudiarla y analizar los elementos materiales probatorios para luego establecer su viabilidad.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 2 de septiembre de 2010 (f. 155-195 c. ppl.) en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y CULPA DE TERCEROS propuesta por la
Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declárese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor LEANDRO VIVEROS MOSQUERA sufrida entre el 04 de julio de 2007 y el 14 de marzo de 2008, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales e inmateriales las sumas que a continuación se relacionan y a
favor de las personas que se indican:
DAMNIFICADO POR CONCEPTO DE POR CONCEPTO DE
PERJUICIO MORAL PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN LEANDRO VIVEROS 30 s.m.l= $15.450.0001 30 s.m.l.= $15.450.000
MOSQUERA Esteban Viveros Lerma 10 s.m.l.= $5.150.000 10 s.m.l.= $5.150.000 (padre) Marlene Mosquera 10 s.m.l.= $5.150.000 (madre) Romel Esteban Viveros 10 s.m.l.= $5.150.000, para 10. s.m.l.= $5.150.000, Mosquera, Juan Pablo cada uno para cada uno Viveros Mosquera, Jairo Viveros Mosquera, Rocío Faney Viveros Mosquera (hermanos) Marlos (sic) Enrique Fory 3 s.m.l.= $1.545.000, para 5 s.m.l.= $2.575.000, Viveros, Natalia Díaz cada uno. para cada uno Viveros y Alejandro Díaz Viveros (sobrinos) Por concepto de perjuicios materiales: Daño emergente a favor de LEANDRO
VIVEROS MOSQUERA:
La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($5275.395.oo c/cte.),
correspondiente a la suma de dinero que tuvo que pagar al abogado Duberney Pareja Giraldo, para que asumiera su defensa del proceso penal que se le tramitó en su contra. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL cubrirá o pagará el 30% y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 70% del valor de las sumas antes indicadas. Ello de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ibídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. 1 “El salario mínimo legal mensual para el año 2010 se fijó en $515.000 en Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009. (incrementó 3.64%)”.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demanda hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la presente sentencia a las partes (Decreto 359 de 1995).
OCTAVO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán
constancias de entrega que se realice (…). Al respecto, el tribunal sostuvo que la decisión judicial emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia fue precisa en advertir que dentro de la investigación penal no se logró demostrar que el procesado hubiese sido el autor del delito de acceso carnal violento agravado, por lo tanto al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia a favor del señor Leandro Viveros Mosquera el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios causados. Además, insistió que la privación devino en injusta al no estar el aquí demandante en la obligación de soportarla más aun cuando fue el mismo ente acusador quien solicitó la absolución del procesado. Por último, advirtió que la imputación del daño está en cabeza de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por cuanto la restricción de la libertad fue solicitada por la primera, y la segunda de las entidades fue quien la dispuso. Sin embargo, como la parte actora solicitó de manera expresa la división de la condena, el a quo determinó que la indemnización estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación en un 70% y de la Rama Judicial en un 30%.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 197-207, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que la entidad actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales, toda vez que sí existieron indicios graves y pruebas que daban lugar a solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Leandro
Viveros Mosquera por el delito de acceso carnal violento agravado. Así mismo, señaló que el actor no logró demostrar que la detención preventiva haya sido desproporcionada, injusta o injustificada. Por otro lado, adujo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad debido a que la absolución del procesado se debió a las dudas y la falta de certeza sobre la autoría del delito imputado y no por la inexistencia del hecho, o porque éste no se hubiere cometido o porque la conducta atribuible no constituía delito. Por último, solicita que no sean reconocidos los perjuicios morales porque la parte actora no demostró que los haya padecido. 3.2. La Nación-Rama Judicial, (f. 208-223, c. ppl.) solicitó revocar el fallo proferido por el a quo, por considerar que las actuaciones de los Juzgados
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