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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00154-01(40372)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00154-01(40372)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE VEHÍCULO OFICIAL – Por invasión del carril contrario por parte de la víctima / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Al colisionar camioneta del Departamento del Quindío con vehículo particular que se desplazaba en contra vía / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de conductor de vehículo particular De acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, se encuentra plenamente acreditado el daño, este es, que el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada falleció el 23 de octubre de 2006, luego de que el vehículo Chevrolet rojo, de placa GQP-445, en el que se movilizaba por la vía que de Armenia conduce a El Caimo, colisionó con la camioneta Chevrolet Rodeo de color blanco, de placas OKX 301, que se dirigía de El Caimo a Armenia, al servicio del departamento del Quindío. Establecido, como se encuentra, que la colisión se produjo entre los vehículos antes descritos, que viajaban en sentido contrario, no queda sino concluir que el Chevrolet rojo de placa GQP 445 invadió el carril contrario por causa que se desconoce. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – Inexistente al acreditarse que la víctima viajaba en su vehículo particular en contra vía Con base en el croquis del accidente y acorde con las fotografías del álbum de la investigación que cursó en la Fiscalía, es dable advertir la ubicación de los rodantes sobre el mismo carril. Igualmente, no se aprecia huella de frenado en la

dirección a la ciudad de Armenia, además, el mayor impacto se aprecia en el extremo izquierdo de los automotores, de lo que puede concluirse que la víctima invadió el carril de la camioneta, al punto que quedó ubicada en dirección contraria. De no haber sido así, los vehículos se apreciarían en dirección El Caimo-Armenia. (…) dando aplicación a las reglas de la experiencia y la sana crítica, encuentra la Sala que el señor Orgulloso Rada invadió el carril por el que transitaba la camioneta al servicio de la Gobernación, pues ambos rodantes quedaron en el carril que conduce a la ciudad de Armenia, es decir, del lado por el que transitaba la camioneta Chevrolet Rodeo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Exonera de responsabilidad al Departamento del Quindío / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por transitar vehículo particular en invadiendo carril contrario Sin perjuicio de que la camioneta Chevrolet Rodeo pudo haber sobrepasado al ciclista y no por esto tendría que haber invadido el carril por el que transitaba la víctima. No se aprecia, entonces, que la camioneta hubiera invadido la calzada opuesta, pues, incluso después del choque quedó a 1,01 metros de distancia de la línea divisora de los carriles y el Chevrolet Alto quedó a 2,12 metros del mismo punto. En consecuencia, el accidente se explica por la invasión del carril por parte de la víctima, razón por la que los dos vehículos quedaron en el carril que de El Caimo conduce a Armenia, de donde y dado que no es dable concluir sobre la antijuricidad del daño, la sentencia impugnada debe confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00154-01(40372)

Actor: ALBA LUCÍA FLÓREZ DE ORGULLOSO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, INVASIÓN DEL CARRIL

CONTRARIO POR PARTE DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DE LA ADMINISTRACIÓN.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 23 de octubre de 2006, aproximadamente a las 18:30 horas, en tanto el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada se movilizaba por la vía que de la ciudad de Armenia conduce al corregimiento de El Caimo, en el vehículo Chevrolet Alto de placas GQP 445 de servicio particular, fue repentinamente embestido por la camioneta Chevrolet Rodeo de placas OKX 301, al servicio de la Gobernación del Quindío, que viajaba en sentido contrario e invadió su carril. El señor Orgulloso Rada perdió la vida en la colisión.

1.2. Lo que se pretende 1.2. En la demanda instaurada por los señores Alba Lucía Flórez de Orgulloso, Ana Dilia, Nilsen Johanny y Yery Natalia Orgulloso Flórez; Dilia Rosa Rada 1 Folios 164 al 196 c. ppal. 2. 2 Folios 19 al 32 c. ppal. 1, presentada el 20 de octubre de 2008. Royero, Javier Orgulloso Jiménez, Dagoberto, Argelia Isabel, Francisco Javier, Miriam Esther, Nilse Fadith, Omar, Nagith Alberto, Sein José, Yohanny Judith y Neila Rosa Orgulloso Rada, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO O DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO administrativamente responsable de la muerte del Señor JAIRO RAFAEL ORGULLOSO RADA y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios (morales y materiales) ocasionados a ALBA LUCÍA FLÓREZ DE ORGULLOSO

(ESPOSA), ANA DILIA ORGULLOSO FLÓREZ, NILSEN JOHANNY

ORGULLOSO FLÓREZ, YERY NATALIA ORGULLOSO FLÓREZ (HIJAS), DILIA

ROSA RADA ROYERO (MADRE), JAVIER ORGULLOSO JIMÉNEZ (PADRE),

DAGOBERTO ORGULLOSO RADA, ARGELIA ISABEL ORGULLOSO RADA,

FRANCISCO JAVIER ORGULLOSO RADA, MIRIAM ESTHER ORGULLOSO

RADA, NILSE FADITH ORGULLOSO RADA, OMAR ORGULLOSO RADA,

NAGITH ALBERTO ORGULLOSO RADA, SEIN JOSÉ ORGULLOSO RADA,

YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA Y NEILA ROSA ORGULLOSO RADA

(HERMANOS). (…) Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a AL (sic) DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO), a pagar a ALBA LUCÍA FLÓREZ DE

ORGULLOSO (ESPOSA), ANA DILIA ORGULLOSO FLÓREZ, NILSEN

JOHANNY ORGULLOSO FLÓREZ, YERY NATALIA ORGULLOSO FLÓREZ

(HIJAS), DILIA ROSA RADA ROYERO (MADRE), JAVIER ORGULLOSO

JIMÉNEZ (PADRE), DAGOBERTO ORGULLOSO RADA, ARGELIA ISABEL

ORGULLOSO RADA, FRANCISCO JAVIER ORGULLOSO RADA, MIRIAM

ESTHER ORGULLOSO RADA, NILSE FADITH ORGULLOSO RADA, OMAR

ORGULLOSO RADA, NAGITH ALBERTO ORGULLOSO RADA, SEIN JOSÉ ORGULLOSO RADA, YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA Y NEILA ROSA ORGULLOSO RADA (HERMANOS) o a quien sus derechos representare, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano JAIRO RAFAEL ORGULLOSO RADA en las circunstancias ya determinadas en la demanda.

Estos perjuicios se dosificarán atendiendo el dolor, la angustia que produce un hecho de esta naturaleza, es decir, la muerte trágica de un pariente próximo. Daños y perjuicios que determina el artículo 97 del Código Penal en el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, para los actores y a la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

2. POR INTERESES: Se pagará a los actores o a quien sus derechos representaren al momento de producirse el fallo correspondiente, los INTERESES que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, hasta su efectivo cumplimiento.

Atendiendo lo dispuesto en el Artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora.

3. POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a AL (sic) DEPARTAMENTO

DEL QUINDÍO

(GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO) a pagar a ALBA LUCÍA FLÓREZ DE

ORGULLOSO (ESPOSA), ANA DILIA ORGULLOSO FLÓREZ, NILSEN

JOHANNY ORGULLOSO FLÓREZ, YERY NATALIA ORGULLOSO FLÓREZ

(HIJAS), a quien o quienes sus intereses representaren, los daños y perjuicios materiales concretados en la frustración de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre JAIRO RAFAEL ORGULLOSO RADA, teniendo

en cuenta la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicios y la ejecutoria de la sentencia.

4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria, atendiendo lo reglado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.3. La oposición del extremo demandado El Departamento del Quindío se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De acuerdo con la instrucción iniciada por la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Orlando Giraldo Bolívar, funcionario público al servicio de la demandada que conducía la camioneta Chevrolet Rodeo de placas OKX 301, el accidente se produjo por el hecho de la víctima, pues invadió el carril contrario. Ello se concluye del análisis de las pruebas aportadas en sede penal, dentro de las que se encuentran, entre otros, el correspondiente croquis y el informe del accidente. Con base en esto, se solicitó absolver a la administración3. 1.4 Alegatos de conclusión El Departamento del Quindío reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, a los que aunó la relevancia de la decisión adoptada por la justicia ordinaria, en el sentido de exonerar de responsabilidad penal al señor Orlando Giraldo Bolívar, de lo que se deduce, por consiguiente, la ausencia de responsabilidad a cargo de la parte demandada4.

La parte actora insistió en que el accidente se produjo por la embestida de la camioneta al servicio de la gobernación, circunstancias que se corroboran con el

dicho de los testigos, quienes dan cuenta i) de la velocidad con la que se 3 Folios 44 al 65 c. ppal. 1. 4 Folios 146 al 149 c. ppal. 1. movilizaba el vehículo Chevrolet Rodeo y ii) que el conductor de la entidad territorial demandada invadió el carril por el que conducía el occiso con el propósito de sobrepasar a un ciclista. Así las cosas, solicitó que se declare responsable al departamento del Quindío por el deceso del señor Jairo Rafael Orgulloso Rada y se ordene el pago de las correspondientes indemnizaciones5.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 20106, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones. Al efecto indicó: …en el plenario se logró establecer la ocurrencia de una causal de exoneración de responsabilidad del ente público demandado, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, no fue el señor Orlando Giraldo, conductor del vehículo de la Gobernación del Quindío, quien ocasionó el accidente en el cual falleció el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada, sino que fue este quien invadió el carril del señor Orlando Giraldo, ocasionando el accidente. (…) Todo lo anterior, contribuye a concluir que en el presente caso, efectivamente se configura la causal de exoneración de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima, pues resulta claro del análisis de las pruebas descritas, que el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada (occiso), invadió el carril por el cual se desplazaba el señor Orlando Giraldo. Se llega a esta conclusión principalmente por la posición en que

quedaron ubicados los vehículos después del accidente y por los testimonios y demás pruebas obrantes en el expediente; es decir, los vehículos se encontraban en el carril que dirige hacia la ciudad de Armenia, el cual era ocupado por la camioneta de la Gobernación del Quindío conducida por Orlando Giraldo, quien antes del accidente se dirigía a una finca de la Gobernación ubicada en cercanías del corregimiento de El Caimo hacia la ciudad de Armenia, donde debía guardar dicho automotor. Pues resultaría casi imposible físicamente, si hubiera sido el señor Giraldo el que hubiera penetrado en el carril contrario, que los vehículos hubieran quedado de la manera que se encontraron. Pues lógicamente se infiere, que hubiera sido otra la posición de los automotores, los cuales se encontrarían más del carril que dirige hacia El Caimo y no en el carril que dirige hacia la ciudad de Armenia, como en efecto se encontró.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN 5 Folios 150 al 160 c. ppal. 1. 6 Folios 164 al 196 c. ppal. 2.

Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora apela la sentencia7. Sustenta su desacuerdo en que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la responsabilidad de la administración. Ello, en cuanto los testigos aseguraron que el accidente se produjo por el exceso de velocidad con el que era conducida la camioneta al servicio de la administración, sin que pueda tenerse en cuenta el dicho del conductor, quien no se encontraba obligado a declarar en contra de sí

mismo. Señala que tampoco puede darse plena credibilidad a los testigos llamados por la parte demandada, dado que, por imposibilidades físicas, no pudieron presenciar el accidente, entonces, su dicho se basa en conjeturas. Debe, entonces, darse plena credibilidad a los testigos que sí presenciaron la colisión. Las pruebas recaudadas señalan, sin lugar a dudas, que el accidente se produjo porque la camioneta invadió el carril por el que transitaba la víctima, en una maniobra por la que pretendía sobrepasar, a gran velocidad, a un ciclista. Así, no es viable señalar al señor Orgulloso Rada como el causante de la colisión, cuando el sobrepaso de la camioneta requería ocupar su carril. Es así que la actitud imprudente del funcionario de la entidad demandada terminó en el deceso del señor Orgulloso Rada, motivo por el que debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, disponer que la administración responda por el daño causado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Quindío, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa8. La Sala 7 Folios 198 al 210 c. ppal. 2. Presentado el 2 de noviembre de 2010. 8 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 20 de octubre de 2008, la cuantía para que un proceso

iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $230 750.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso se pronunciará en el marco del recurso interpuesto, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción9.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones del libelo. En consecuencia, deberá verificarse si se causó un daño antijurídico a los demandantes, imputable a la administración, con ocasión del deceso del señor Jairo Rafael Orgulloso Rada, en el accidente de tránsito del 23 de octubre de 2006, en el que el vehículo en el que se movilizaba el antes nombrado colisionó con la camioneta Chevrolet Rodeo de propiedad de la entidad territorial demandada.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 El señor Jairo Rafael Orgulloso Rada, quien falleció el 23 de octubre de 2006, era cónyuge de la señora Alba Lucía Flórez y padre de Ana Dilia, Nilsen Johanny y Yeri Natalia Orgulloso Flórez. Era hijo de Francisco Javier Orgulloso Jiménez y Dilia Rada Royero, hermano de Dagoberto, Nilse Fadith, Miriam Esther, Argelia,

Omar, Yohanny Judith, Nagith Alberto, Sein José y Neila Rosa Orgulloso Rada10. 3.2 El 23 de octubre de 2006, en la vía que del corregimiento de El Caimo conduce a la ciudad de Armenia, se presentó una colisión en la que falleció el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada. La Fiscalía General de la Nación inició la instrucción en contra del señor Orlando Giraldo Bolívar, quien conducía la camioneta de placas OKX 301, por la posible comisión del delito de homicidio presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios morales, asciende a $461500.000. 9 El hecho dañoso ocurrió el 23 de octubre de 2006 y la demanda se interpuso el 20 de octubre de 2008, es decir con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del evento causante del daño. 10 Folios 4 al 18 c. ppal. 1. Registros civiles de nacimiento y de matrimonio. culposo, con ocasión del deceso del primero mencionado. De la investigación aportada por la parte demandada en oportunidad y no contradicha por la actora, se resaltan las siguientes piezas procesales: 3.2.1 En el informe de accidente se plasmó11: ESTANDO DE TURNO URI EL GRUPO DOS BAJO LA COORDINACIÓN DEL INVESTIGADOR JOSÉ REINALDO HERRERA RODRÍGUEZ Y LA ASISTENCIA DE LOS INVESTIGADORES JAIRO ÁLVAREZ Y MARINA SARMIENTO12 SE RECIBE LA NOTICIA CRIMINAL DE LA PONAL QUE DA CUENTA QUE EN EL KM 4 VÍA ARMENIA EL CAIMO OCURRIÓ UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ENTRE DOS VEHÍCULOS Y UNO DE LOS OCUPANTES FALLECIÓ, POR LO CUAL SE DESPLAZÓ EL GRUPO DOS DE LA URI AL LUGAR DE LOS HECHOS

Y PUDO ENCONTRAR LA ESCENA ACORDONADA Y PROTEGIDA POR LA

POLICÍA NACIONAL, DENTRO DE LA MISMA ESTÁN INTEGRANTES DEL

CUERPO DE BOMBEROS TRATANDO DE SACAR AL HERIDO QUE

SEGUNDOS MÁS TARDE FALLECIÓ, LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS CORRESPONDE A UNA CAMIONETA CHEVROLET RODEO COLOR BLANCO DE PLACA OKX 301 PROPIEDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL

QUINDÍO Y ADSCRITA A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CONDUCIDA

POR EL SEÑOR ORLANDO GIRALDO BOLÍVAR (…) QUIEN RESULTÓ HERIDO

Y EL OTRO VEHÍCULO CORRESPONDE A UN CHEVROLET ALTO COLOR

ROJO DE PLACA GQP 445 CONDUCIDO POR JAIRO RAFAEL ORGULLOSO

RADA (…) QUIEN RESULTÓ FALLECIDO.

(…) EN LABORES DE VECINDAD NADIE APORTÓ ABSOLUTAMENTE NADA, PUES LA HORA DEL ACCIDENTE ALGO MÁS DE LAS SIETE PM Y LO DESOLADO

DEL SITIO NO PERMITE ARROJAR TESTIGOS PRESENCIALES. CABE ANOTAR QUE EL SEÑOR SARGENTO BUENDÍA COMANDANTE DE LA POLICÍA EN EL CAIMO, MANIFESTÓ QUE A ESA HORA PASABA UNA

PATRULLA MOTORIZADA DEL EJÉRCITO AL MANDO DEL CABO TERCERO

PÉREZ HUMBERTO DANIEL FERNANDO ORGÁNICO DEL BATALLÓN DE SERVICIOS Y UNO DE LOS SOLDADOS DIJO QUE EL CARRO ROJO SE SALIÓ DE LA VÍA POR NO ATROPELLAR A UN CICLISTA, NO HAY MÁS

INFORMACIÓN.

EN ENTREVISTA A LA VÍCTIMA SEÑOR ORLANDO GIRALDO MANIFIESTA QUE ÉL VENÍA DE LA FINCA DE LA GOBERNADORA Y NO PUDO HACER NADA POR ESQUIVAR EL CARRO ROJO, QUE TRATÓ PERO NO PUDO. 3.2.2 El croquis del accidente señala que el accidente ocurrió en el km 3 vía El Caimo, frente al motel La Finquita, el 23 de octubre de 2006, entre las 19:35 y 19:50 horas. El tramo era curvo, de doble sentido, con una calzada de dos carriles, en asfalto en buen estado, seco, sin iluminación artificial. 11 Folio 68 c. ppal. 1. 12 En informe presentado por los mencionados, se indica que la escena del accidente fue alterada, ante la necesidad de auxiliar al señor Orgulloso Rada. Mencionan que la parte frontal del vehículo en el que la víctima viajaba quedó destruida. Folios 72 al 73 c. ppal. 1. De acuerdo con la gráfica levantada, la invasión del carril contrario, por parte del automóvil en el que se transportaba el señor Orgulloso Rada produjo la colisión con la camioneta al servicio de la Gobernación. Ambos vehículos quedaron en el

carril que conducía a la ciudad de Armenia, esto es, el automóvil delante de la camioneta, en la dirección contraria a la que traía inicialmente el occiso13. 3.2.3 Obra álbum fotográfico del accidente, elaborado por la Policía Judicial, en el que se aprecia que en el tramo en el que ocurrió el accidente no contaba con iluminación, los vehículos siniestrados apuntan hacia la misma dirección, esto es, la vía que de El Caimo conduce a la ciudad de Armenia, sobre el mismo carril. El occiso ocupa el asiento del conductor del vehículo Chevrolet Alto rojo, en posición tendido con la cara hacia arriba, dado que el espaldar del asiento quedó horizontal, plegado al cojín trasero del rodante. El 24 de octubre de 2006, en las horas de la mañana, se tomaron otras fotografías con iluminación natural, en las que se aprecia una curva, en el carril que del corregimiento de El Caimo conduce a Armenia14. 3.2.4 El informe técnico de necropsia indica15: Se trata de un cadáver de sexo masculino, adulto mayor de 59 años, identificado indiciario como JAIRO RAFAEL ORGULLOSO RADA, quien sufre lesiones en hechos de tránsito el 23/10/06. Presentó múltiples escoriaciones y fracturas en extremidades (…) MANERA DE MUERTE: compatible con no natural.

MECANISMO DE MUERTE: Anemia aguda, debido a heridas de vena cava, corazón e hígado, múltiples fracturas de por (sic) trauma cerrado de tórax y abdomen y politraumatismo, producidos por trauma contundente.

3.2.5 Obran entrevistas realizadas por la Policía Judicial: 3.2.5.1 El señor Orlando Giraldo Bolívar, quien conducía la camioneta al servicio de la Gobernación del Quindío16, manifestó17,18: 13 Folios 77 al 78 c. ppal. 1. 14 Folios 105 al 116 c. ppal. 1. 15 Folios 94 al 98 c. ppal. 1. 16 Folio 14 c. 2. Certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Quindío. 17 Folio 72 c. ppal. 1. 18 Se halla a folios 117 al 118 c. ppal. 1 interrogatorio practicado por la Fiscalía General de la Nación al señor Orlando Giraldo Bolívar, en el que reitera su dicho. Señala, además, que los uniformados que ejercían labores de vigilancia en el sector le dijeron que la víctima mortal trató de esquivar a un campesino que se movilizaba en una bicicleta y por ello invadió el carril contrario. …fue cuestión de segundos, lo vi encima, traté de esquivarlo y no pude, el carro rojo venía por el carril que le correspon (sic) cuando menos pensé se me vino encima no sé porque. 3.2.5.2 El señor Pedro Osorno Aguilar, agente de tránsito, narró19: El jefe me llamó y me informó de un accidente, el [ilegible] era el encargado de supervisar ese día, se llama Diego Toro, entonces nos dirigimos con un compañero a ese lugar ubicado frente al motel La Finquita, al llegar allí ya estaban

los bomberos y habían acordonado y en esas el jefe bajó al lugar con varios compañeros, era de noche, no podría describir qué pasó porque no presencié el accidente, cuando llegué me entregó primer (sic) respondiente bomberos, acordonada el área se hizo lo pertinente a tránsito, de acuerdo a lo que se pudo investigar y adelantar ahí el lugar del impacto era el carril de la camioneta el cual al parecer había sido invadido por un Chevrolet rojo alto (sic) de placas GQP-445 del cual el conductor falleció en el lugar y el cadáver estaba allí, el vehículo camioneta involucrado era una camioneta de la gobernación (…). 3.2.6 En el informe criminalístico remitido a la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia por el investigador criminalístico designado al efecto, obra examen técnico realizado a los vehículos involucrados en la colisión. Respecto de los rodantes, se describe el impacto frontal y la marcada destrucción del vehículo Chevrolet rojo, en el lugar del asiento del conductor20. 3.2.7 La Fiscalía Segunda Seccional de Armenia determinó el archivo de las diligencias, pues consideró que la conducta del señor Orlando Giraldo Bolívar fue atípica. Señaló21: Conforme a los elementos probatorios y evidencia física con que cuenta la fiscalía, en el evento que ocupa la atención de esta Delegada, resulta procedente el archivo de las diligencias en virtud a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de los elementos del tipo objetivo, como se explicará a continuación: El día 23 de octubre de 2006, aproximadamente a las siete de la noche

colisionaron dos vehículos identificados como camioneta Chevrolet rodeo color blanco de placas OKX-301 y que era conducida por el señor Orlando Giraldo Bolívar y el vehículo Chevrolet alto color rojo de placas GQP-445, que era conducida (sic) por Jairo Rafael Orgulloso Rada, quien resultó muerto, hechos acaecidos en el kilómetro 4 vía que de Armenia conduce a el Caimo, a la altura del motel “La Finquita”. Del solo análisis del croquis se observa cómo fue la víctima fatal del accidente la que invadió la vía de la camioneta de placas OKX-301, pues nótese cómo este 19 Folio 104 c. ppal. 1. 20 Folios 119 al 124 c. ppal. 1. 21 Folios 125 al 127 c. ppal. 1. vehículo transitaba en sentido El Caimo-Armenia y se vio sorprendido cuando el automóvil de placas GQP-445 que transitaba en sentido Armenia–El Caimo, penetró sobre la calzada por la que se desplazaba colisionando de frente. Lo anterior fue respaldado por la entrevista rendida por el miembro de SETTA Pedro Osorno Aguilar, quien indicó haber encontrado los vehículos tal como se fijaron en el croquis del informe No. 050156155, así como en el informe fotográfico No. 502. De otro lado, el indiciado Orlando Giraldo Bolívar, en interrogatorio acompañado de su defensor, señaló que regresaba se (sic) cumplir con sus actividades laborales desde el corregimiento “El Caimo” cuando a la altura del motel “La Finquita”, un señor que se movilizaba en un automóvil al parecer por esquivar a

otra persona que se movilizaba en una bicicleta, le invadió el carril, colisionando con el vehículo que él piloteaba de frente, falleciendo minutos después. La conducta punible de homicidio culposo, consiste en la causación de la muerte a una persona como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado, por imprudencia, negligencia, impericia o violación a los reglamentos. A la luz del anterior recuento, no encuentra esta delegada Fiscal que Orlando Giraldo Bolívar le haya causado la muerte a Jairo Rafael Orgulloso Rada, pues fue este quien invadió el carril por el que se desplazaba el indiciado, sin que se pueda imputar a aquel cualquiera de las modalidades de la culpa, pues se repite, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, esta Delegada lo que infiere fácilmente es que el hoy occiso, traspasó el límite de la calzada por donde debía transitar y se introdujo a aquella porción de la vía que correspondía al carril de subida, colisionando con un vehículo, que transitaba conforme a los reglamentos de tránsito. Por todo lo anterior, la Fiscalía considera que el accionar del indiciado Orlando Giraldo Bolívar resulta atípico y por ello, de acuerdo con los parámetros del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal se ordena el archivo de las diligencias, debiéndose comunicar la decisión a la víctima y al Ministerio Público. 3.3 Dentro de este asunto se recaudaron los siguientes testimonios: 3.3.1 El señor Orlando Giraldo Bolívar, quien conducía la camioneta involucrada

en el choque en el que falleció el señor Orgulloso Rada, señaló que los soldados que llegaron a auxiliarlo le dijeron que el accidente posiblemente se produjo porque el occiso trató de esquivar a un campesino que se transportaba en bicicleta. Indicó que cuando le dijeron que el otro conductor había fallecido, pidió que se le practicara la correspondiente prueba de alcoholemia. También mencionó que aún se encontraba en horas laborales, pues se disponía a guardar la camioneta en la sede de la Gobernación, después de dejar a la gobernadora en su finca. En cuanto a las condiciones de la carretera, sostuvo que la visibilidad era perfecta, el asfalto estaba seco, había buena iluminación y era una semicurva22. 22 Folios 9 al 14 c. 2. 3.3.2 El señor Orlando Ramírez Alzate, amigo del también testigo Carlos Alberto Lara, narró que el día del accidente se movilizaba en su vehículo y fue adelantado por una camioneta blanca que, frente al motel La Finquita, sobrepasó una bicicleta y, en medio de la maniobra, se estrelló de frente con un carro más pequeño. Comoquiera que las latas del automotor apretaban al conductor del carro pequeño, no pudieron sacarlo y el que se transportaba en la camioneta blanca señaló que, a pesar de sus heridas, esperaría a la Policía. Una vez llegaron los uniformados, acordonaron el área, dieron paso y el testigo continuó con su camino: “Ya llegaron los bomberos primero, luego el Ejército, ya acordonaron la

zona y nos retiraron del sitio del accidente. Cuando ya por ahí a los diez minutos llegó el tránsito y ya dieron vía, entonces ya pude continuar”. El mismo testigo, posteriormente, afirmó: “Cuando yo llegué…cuando llegó el Ejército, creo que era un Páez o Pérez, un sargento, cuando me vine apenas había llegado los (sic) bomberos y la Fiscalía, todavía no había llegado Tránsito”. Finalmente afirmó que el accidente pudo evitarse, pues la camioneta invadió el carril del Chevrolet Alto en el que se transportaba la víctima, cuando intentaba rebasar al ciclista23. 3.3.3 El señor Héctor Fabio Morales Nieto manifestó que el día del accidente se movilizaba en su bicicleta con dirección a la ciudad de Armenia, cuando fue rebasado por una camioneta blanca que luego chocó con un vehículo rojo pequeño24: …venía subiendo de allá del trabajo, eran como las siete de la noche cuando ahí al frente del hotel La Finquita, por ahí por el hotel la finquita, se me pasó un carro, me pasó por un lado cuando sentí fue el “estartazo” del carro, cuando miré fue que el carro quedó ahí encima como de mí, entonces yo al ver eso, yo no sé qué fue lo que me voló, no sé si fueron vidrios que me rayaron, por aquí todavía tengo la cicatriz, entonces yo cogí y al verme botando sangre y chorreando sangre yo cogí mi bicicleta y me fui y seguí mi camino para mi casa porque pensé que era culpa mía el accidente y seguí mi camino para casa con susto (…) PREGUNTADO:

Infórmele al despacho qué carro fue el que lo pasó a Usted. CONTESTÓ: La verdad no sé, era como un carro blanco, yo vi como una camioneta cerrada blanca. 3.3.4 El señor Carlos Alberto Lara Ortíz, hermano de la señora Alba Lucía Flórez de Orgulloso –demandante-, narró que la relación del occiso con los demandantes 23 Folios 33 al 37 c. 2. 24 Folios 38 al 42 c. 2

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