CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00158-01(42555)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00158-01(42555)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De agricultor sindicado del delito de acceso carnal violento agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad desde el 13 de marzo y el 23 de octubre de 2006 Encuentra la Sala acreditado que el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de acceso carnal violento agravado; no obstante lo anterior, mediante audiencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia absolutoria. (…) el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras, quien estuvo privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 24 de octubre de la misma anualidad, no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Principio in dubio pro reo En el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in
dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió el delito, la cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.(…) dentro del proceso penal se presentó la denuncia de la madre de la ofendida, en el sentido de indicar que el hoy demandante había abusado sexualmente a su hija, lo cierto es que no existe una prueba adicional que dé cuenta de la responsabilidad penal del acusado, tal como un dictamen médico legal y/o sexológico, máxime cuando en el juicio oral la denunciante y la ofendida se acogieron al derecho que le asistía de no declarar en contra de su hermano y tío, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Pena
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 385 /
CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90
PRELACIÓN DE FALLO – Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turno La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado
una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años CONTEO CADUCIDAD ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados (…) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 24 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.(…) como la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 – NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Existente sin demostrar culpabilidad frente a las actuaciones del sindicado / LEGITIMACION EN LA CASUSA POR PASIVACondena únicamente a la Nación Rama Judicial En relación con la responsabilidad que le cabe a las entidades demandadas debe decirse que en este caso únicamente se realizará en cabeza de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el aquí demandante consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Tebaida; circunstancia que, por sí sola, no permite atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), es el juez, quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan o no la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. (…) no se acreditó en el proceso que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad, como tampoco la alegada por las entidades demandadas de “culpa de un tercero”, por las razones que pasan a explicarse a continuación. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - - No se configuró Respecto de la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima,
se tiene que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al ahora demandante no resultaron imputables a su propia culpa. Nótese cómo dentro del proceso penal adelantado en contra del hoy actor no se logró establecer en ningún momento su participación en los hechos materia del proceso.(…) en relación con la culpa de un tercero, si bien la prueba que involucró al proceso al señor Quintero Contreras fue la denuncia realizada por la madre de la ofendida, quien no rindió su testimonio en el juicio oral, lo cierto es que fue el juez con función de control de garantías quien determinó la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, causa determinante del daño irrogado al actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306
PERJUICIOS MORALES –Indemnización a familiares que acreditaron su parentesco en primer grado de consanguinidad / DAÑO MORAL – Indemnización tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala encuentra que los actores Cristo Alberto Quintero Caicedo, Elida María Quintero Caicedo y Leonardo Quintero Caicedo acreditaron con sus registros civiles de nacimiento su relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras, víctima directa del daño, por lo que se infiere que a todos estos se les causó una afectación moral. (…) resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que
se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS INMATERIALES – Daño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No se acreditó / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE –No logró acreditarse Se solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor del señor Uladinis Quintero Contreras por el “daño a la vida de relación” sufrido por este, con ocasión de la privación injusta de la que fue objeto, así como también se solicitó, en favor de cada uno de los demandantes, la correspondiente indemnización por la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad y al buen nombre. (…) Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala, tal y como lo manifestó de manera precedente, que no obra medio probatorio alguno con el cual se pudiere acreditar tal perjuicio por quienes lo solicitan. Así las cosas, si bien en la demanda se manifestó que el señor Quintero Contreras sufrió una afectación a su buen nombre, dado el estigma social ocasionado por el hecho de ser procesado por el delito de acceso carnal violento, lo anterior no es suficiente para acreditar la concreción de la afectación de bienes constitucionalmente amparados tales como la integridad y el buen nombre. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización por aplicación de la presunción de que toda persona que se encuentre en edad productiva / LUCRO CESANTE – Tasado con base a un
salario mínimo legal vigente En la demanda se señaló que el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras, para la época de los hechos, se dedicaba a trabajar como agricultor; sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita establecer que ello es así, ni mucho menos de los ingresos devengados por el actor para la época de los hechos. No obstante lo anterior, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00158-01(42555)
Actor: ULADINIS CEFERINO QUINTERO CONTRERAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Falso in dubio pro reo / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Condena únicamente a la Nación – Rama Judicial.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa de terceros formuladas por la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras. “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización en los porcentajes establecidos ut supra: - Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor de Uladinis Ceferino Quintero Contreras. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Cristo Alberto Quintero Caicedo. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Leonardo Quintero Caicedo (hijo). - Por concepto de perjuicios morales, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de Elida María Quintero Caicedo (hija). “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva. “QUINTO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores”. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 24 de octubre de 2008, el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elida María Quintero Caicedo, Leonardo Quintero Caicedo, Cristo Alberto Quintero Caicedo; Carmen María Contreras Parra y Mary Solina Quintero Contreras interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del ahora demandante. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras, sus hijos y su madre, así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana. Finalmente, a título de “daño a la vida de relación”, solicitaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras, sus hijos y su madre, de igual forma, 50 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para la señora Mary Solina Quintero Contreras.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la señora Virgelina Quintero Contreras presentó una denuncia penal en contra de su hermano Uladinis Ceferino Quintero Contreras, por el supuesto acceso carnal violento de su hija de 17 años.
Según se indicó en la demanda el 13 de marzo de 2006, el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras fue capturado por el delito de acceso carnal violento agravado por el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal1. Se señaló que ese mismo día, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, se legalizó la captura del hoy demandante, le fue formulada imputación por el delito en mención y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De acuerdo con el libelo, el Juzgado de conocimiento dió trámite a la formulación de acusación y a la audiencia preparatoria. Se narró que en el juicio oral realizado el 23 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia absolvió al ahora demandante del delito a él endilgado y ordenó su libertad inmediata, decisión que formalizó el 24 de octubre de 2006 con la audiencia de lectura de fallo. Se indicó en la demanda que el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras estuvo privado injustamente de su libertad entre el 13 de mayo de 2006 y el 23 de octubre
de 20062.
3. Trámite en primera instancia 1 “ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán
de una tercera parte a la mitad, cuando: “(…). “2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. 2 Folios 1 a 40 del cuaderno de primera instancia. 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de enero de 20093, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial4, Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Como razones de su defensa señaló que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, en ese sentido, la solicitud de medida de aseguramiento realizada en contra del señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras no fue ni arbitraria ni injusta, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como presunto responsable del hecho punible de acceso carnal violento. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto, a su criterio, es al juez de garantías a quien corresponde estudiar la solicitud de medida de aseguramiento, esto es, analizar los elementos materiales probatorios y
evidencia física presentada para luego establecer la vialidad o no de decretarla; lo anterior, como consecuencia del sistema penal establecido con la Ley 906 de 2004. Asimismo, formuló la excepción de “culpa de un tercero”, comoquiera que fue a raíz de la denuncia formulada por la madre de la ofendida que inició la investigación penal en mención7. 3.3. La Nación – Rama Judicial también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como sustento de su oposición señaló que no le asistía ningún tipo de responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, por cuanto las medidas que adoptaron los funcionarios judiciales estuvieron sustentadas en serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras en el delito imputado, razón por la cual se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad. 3 Folios 53 y 54 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 54 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 99 a 111 del cuaderno de primera instancia. Presentó la excepción de falta de “legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal. De otra parte, alegó la “culpa de terceros” debido a que fue por la no recepción de los testimonios de la denunciante y de la ofendida que se profirió sentencia
absolutoria a favor del hoy actor8.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de noviembre de 20109, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Nación – Rama Judicial10 y la Fiscalía General de la Nación11 se refirieron a lo expuesto en sus contestaciones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia fechada el 28 de julio de 2011, negó las excepciones propuestas por las entidades demandadas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión señaló que era clara la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, dado que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso penal en contra del señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras fueron insuficientes para acreditar su participación en la comisión del punible a él endilgado, de ahí que el demandante fue objeto de una medida restrictiva de su libertad que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. Concluyó que debía responder patrimonialmente la Rama Judicial, si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida fue quien impuso la medida de aseguramiento y la Fiscalía General, como ente investigador y acusador12. 8 Folios 87 a 94 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 174 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 179 a 182 del cuaderno de primera instancia.
11 Folios 175 a 178 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 192 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado.
6. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Como argumentos de su oposición indicaron los siguientes: 6.1. La parte actora solicitó una indemnización superior a la reconocida por el Tribunal Administrativo de primera instancia, en razón a la afectación que padecieron los demandantes durante el término que duró la privación de la libertad del señor Quintero Contreras.
Precisó que debía indemnizarse el “daño a la vida de relación”, pues se probó que, como consecuencia del proceso penal adelantado, el hoy actor sufrió una afectación a su integridad y a su buen nombre. Por último, en relación con el no reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, expresó su desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo a quo, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga el salario mínimo legal mensual vigente13. 6.2. La Nación – Rama Judicial solicitó que se revocara el fallo y, como consecuencia, se le exonerara de todo cargo. Sostuvo los mismos argumentos expuestos en su contestación y señaló que la medida de aseguramiento impuesta en contra del hoy actor obedeció a solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Indicó que los elementos probatorios permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor de la conducta delictiva endilgada y que, al momento de
decretar la medida de aseguramiento, el señor Quintero Contreras se encontraba incurso en la causal segunda del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esta es, “que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”14. 6.3. La Fiscalía General de la Nación inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que debía revocarse la decisión, dado 13 Folios 229 a 235 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 236 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado. que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes a la época de los hechos. Concluyó que el Tribunal Administrativo de primera instancia no tuvo en cuenta el rol de la Fiscalía General en el sistema penal acusatorio, puesto que es a la Rama Judicial a quien corresponde decretar la medida de aseguramiento15.
7. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 9 de diciembre de 201116. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que sólo la Fiscalía General de la Nación se pronunció para reiterar lo alegado a lo largo del proceso18.
El Ministerio Público señaló que la decisión apelada debía confirmarse, dado que la absolución a favor del aquí demandante obedeció a la aplicación del principio de
in dubio pro reo19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 15 Folios 242 a 250 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 264 a 267 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 271 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 277 a 292 del cuaderno del Consejo de Estado. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Uladinis Ceferino Quintero Contreras dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 24 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación21. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 24 de octubre de 200822, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 De conformidad con el acta de la audiencia de lectura del fallo estipulada en el artículo 447 del C.P.P. Una vez tomada la decisión y al ser notificada por estrados, se le dio la oportunidad a los sujetos procesales para que interpusieran los recursos correspondientes, empero, comoquiera que ninguno de ellos los interpuso, en la misma audiencia se declaró en firme la decisión, obrante a folios 24 y 25 del cuaderno principal. 22 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la
conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada23 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.