CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00171-01(39533)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00171-01(39533)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada del delito de omisión del agente retenedor o recaudador / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error jurisdiccional de la Fiscalía al proferir resolución de acusación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADFalla en el servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por no actualizar información tributaria y estado de cuenta del demandante / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Mediante fallo de tutela por evidenciarse que no había mérito para acusar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConcurrencia de culpas. Omisión en el pago de obligaciones tributarias El señor Jesús Alberto Cortez Giraldo fue objeto de una investigación penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y que, con ocasión a ello, vio restringida su libertad. A raíz de esa investigación, mediante sentencia del 16 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia lo condenó por el concurso homogéneo de conductas punibles como autor -a título de dolodel delito de omisión del agente retenedor o recaudador respecto de las obligaciones tributarias de los cuatro primeros bimestres de 2004 y, consecuentemente, ordenó su captura; sin embargo, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de tutela del 26 de noviembre de 2007, dejó sin validez la sentencia condenatoria y dispuso la libertad inmediata del señor Cortez Giraldo. (…) Del fallo de tutela se destaca, de un lado, que no había mérito para acusar al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo por un concurso de conductas
punibles -pero aun así la Fiscalía lo hizoy, de otra parte, que la DIAN incumplió sus deberes, porque no informó en forma veraz y oportuna el estado de cuenta del ahora demandante, situación que indujo en error al juez penal del caso. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia /
COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Procedente por evidenciarse su participación en la causación del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del ente investigador por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De
la Fiscalía al proferir resolución de acusación sin existir material probatorio idóneo y suficiente para inferir responsabilidad penal del demandante / ERROR JURISDICCIONAL - No existió concurso de conductas punibles endilgado Era deber de la Fiscalía adelantar la investigación previa para determinar si la conducta por la que se denunció al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo ocurrió, por tanto, esta entidad debió indagar y recaudar el material probatorio suficiente para constatar el incumplimiento en los pagos de las obligaciones tributarias que puso en conocimiento la DIAN, lo cual no se evidencia de las pruebas que obran en el expediente, situación que condujo a que el ente instructor profiriera una providencia acusando al ahora demandante, sin fundamento probatorio y faltando a la verdad. (…) En este orden de ideas, resulta claro que en el caso sub examine se presentó un error jurisdiccional por parte de la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido una resolución de acusación por unos hechos que no correspondían a la realidad, circunstancia que conllevó a que posteriormente se condenara al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo por un concurso de conductas punibles que, según la información suministrada por la DIAN en este proceso, no existía, porque el sujeto pasivo de la obligación tributaria solo se encontraba en mora respecto del cuarto bimestre de 2004. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, consultar sentencias de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de abril de 2015,
Exp. 30939, CP. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIAN - Existente por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE LA DIAN - Por incumplimiento de sus obligaciones al no comunicar en forma oportuna y veraz la información tributaria del demandante / FALLA DEL SERVICIO DE LA DIAN - En inducir en error al juez por suministrar información tributaria equívoca Existió una falla en el servicio por parte de la DIAN, no solo por su conducta omisiva, en cuanto al cumplimiento de sus funciones al no comunicar en forma oportuna y veraz la información tributaria del contribuyente, más cuando ella fue la que activó el aparato judicial para perseguir la conducta punible, sino también con las acciones desplegadas que faltaron a la verdad e indujeron en error al juez, al manifestar que las obligaciones, ya pagadas, aún se encontraban en mora. A esta misma conclusión se arribó en el fallo de tutela que dejó sin validez la sentencia condenatoria en contra del señor Cortez Giraldo, toda vez que se señaló que la DIAN indujo en error al juez que dictó la sentencia condenatoria al infringir sus deberes, como el de seguimiento a los contribuyentes para determinar si cumplían o no con sus obligaciones legales, y al enfatizar que, en el caso particular, no suministró en forma oportuna al instructor o al juez la información que recaudó, para efectos de establecer el estado de cuenta del mencionado señor.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente.
Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - El juez de la causa fue
inducido en error La actuación de la DIAN indujo en error al juez, tal y como se afirmó en el fallo de tutela que dejó sin validez la sentencia condenatoria, dado que no solo omitió dar respuesta al oficio enviado por el secretario del juzgado, sino que unos días después de haberse realizado dicho requerimiento, afirmó en audiencia que el acusado aún le adeudaba a la entidad las obligaciones de los cuatro períodos por los que se le condenó, lo cual era contrario a la realidad, con base en la información que ahora ella misma suministra. Por lo expuesto, la Sala encuentra mérito para exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, dado que el Juzgado sí actuó para corroborar la información tributaria actualizada del ahora demandante, pero profirió una decisión con fundamento en una información suministrada por la entidad que debía comunicarle la realidad sobre el estado de la deuda del aquí actor. CONCURRENCIA DE CULPAS - La víctima participó con su conducta en el resultado dañoso / CONCURRENCIA DE CULPAS - Al incumplir con sus obligaciones como responsable del impuesto sobre las ventas No puede predicarse que el daño causado por la privación de la libertad le sea completamente atribuible al aquí actor, sin que con ello se desconozca su participación, la cual puede establecerse en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien incumplió con sus obligaciones tributarias, lo cual merece un reproche, no se puede desconocer que existieron serias irregularidades frente al cumplimiento de las funciones que debían adelantar tanto la Fiscalía -entidad encargada de ejercer la acción penal en la etapa de investigacióncomo la DIANentidad encargada de dirigir todas las gestiones en materia tributaria-, de ahí que las sumas a reconocer a los demandantes serán reducidas en el mencionado porcentaje. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la DIAN por las fallas que condujeron a la restricción de la libertad del señor Jesús Alberto Cortez Giraldo, tomando en cuenta que también se presentó una concurrencia de culpas debido a la conducta desplegada por el ahora demandante. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para presentación de tutela contra sentencia condenatoria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Procede actualización de condena de primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Reducción del quantum en un 50% por la participación de la víctima en el hecho dañoso Por concepto del pago de honorarios al abogado que presentó la tutela contra la sentencia condenatoria que privó de la libertad al ahora demandante, el Tribunal de primera instancia le reconoció al mencionado señor la suma de $2’246.262. (…) Una vez descontado el 50% por la concurrencia de culpas, el valor a reconocer al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo por este concepto, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos diez pesos ($1’472.810). PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir
por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Procede actualización de condena de primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reducción del quantum en un 50% por la participación de la víctima en el hecho dañoso El Tribunal de primera instancia reconoció al señor Cortez Giraldo, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad, la suma de $1’227.477. (…) Una vez descontado el 50% por la concurrencia de culpas, el valor a reconocer al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo por este concepto, corresponde a la suma de ochocientos cuatro mil ochocientos veintiún pesos. ($804.821). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hermana de la víctima por no acreditar el parentesco en debida forma No obra medio probatorio alguno del cual sea posible acreditar el parentesco entre la señora Elizabeth Cortés Giraldo y el señor Jesús Alberto Cortez Giraldo, toda vez que lo que se allegó al proceso fue la copia de la cédula de la mencionada señora, lo cual no resulta idóneo para probar que ella sea la hermana del afectado directo de la privación, dado que, de conformidad con la ley, el documento que permite probar dicho parentesco es el registro civil de nacimiento. En este mismo sentido, la Sala considera que de los testimonios practicados no se puede concluir
que existieran lazos de afecto entre la víctima directa y la señora Elizabeth Cortés Giraldo, como tampoco sentimientos de congoja o tristeza por parte de la mencionada señora. Como consecuencia de lo anterior, la Sala no reconocerá perjuicios morales en cabeza de la señora Elizabeth Cortes Giraldo, dado que existe una falta de legitimación en la causa por activa al no acreditar el parentesco ni los lazos de afecto con el demandante que sufrió la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba idónea para acreditar el parentesco, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP.
Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - No procede actualización por concederse en salarios mínimos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum en un 50% por la participación de la víctima en el hecho dañoso En relación con los perjuicios morales, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán tenerse en cuenta al momento de proferirse esta sentencia. (…) Respecto de la indemnización de los demás actores, la Sala procederá a reducir en un 50% el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos a cada uno de ellos, como consecuencia de la concurrencia de culpas a la cual ya se hizo mención en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00171-01(39533)
Actor: JESÚS ALBERTO CORTEZ GIRALDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL por parte de la Fiscalía General de la Nación al proferir la resolución de acusación / FALLA EN EL SERVICIO - incumplimiento de las obligaciones atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) / CONCURRENCIA DE CULPAS - el afectado directo de la privación de la libertad participó con su conducta en el resultado dañoso, al incumplir con sus obligaciones como responsable del impuesto sobre las ventas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia fechada el 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de ‘Culpa de un Tercero’ y ‘Culpa Exclusiva de la Víctima’ propuestas por los entes
demandados. “SEGUNDO: Declárase probada la excepción de ‘Falta de Legitimación Material en la Causa’ respecto de la demandada Dian y como consecuencia deniéganse las súplicas de la demanda en lo que a ella respecta. “TERCERO: Declárase a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto el señor JESÚS ALBERTO CORTEZ GIRALDO sufrida entre el 27 de septiembre y el 27 de noviembre de 2007. “CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente a favor de JESÚS ALBERTO CORTEZ GIRALDO, en su calidad de perjudicado directo, a título de indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de esta, (30 SMLMV). “Para su compañera permanente Lorena Valencia Rincón, su madre Belarmina Giraldo Castaño, su padre Amando Cortés Ramírez y sus hijos Jhon Esteban y Katherynn Alexandra Cortez Escobar la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20) S.M.L.M.V a la fecha de la ejecutoria de esta decisión para cada uno de ellos y a su hermana Elizabeth Cortés Giraldo se le concederá la
suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10) S.M.L.M.V, a la fecha atrás citada. “Así mismo, condénase al pago de cuarenta salarios mínimos legales mensuales (40 SMLMV) por concepto de daño inmaterial en su modalidad DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a favor del señor JESÚS ALBERTO CORTEZ GIRALDO. “QUINTO: Condénase así mismo a la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente al perjudicado directo JESÚS ALBERTO CORTEZ GIRALDO, como indemnización por perjuicio material, consistente en el lucro cesante, la suma de un millón doscientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($ 1.227.477) y por concepto de daño emergente la suma de dos millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos ($ 2.246.262). “(…). “SEXTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda” (negrillas y subrayas del original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de noviembre de 2008, el señor Jesús Alberto Cortez Giraldo1, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos
John Esteban y Katherynn Alexandra Cortez Escobar; Lorena Valencia Rincón, Belarmina Giraldo Castaño, Amando Cortés Ramírez2 y Elizabeth Cortés Giraldo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Armenia (en adelante DIAN), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Alberto Cortez Giraldo dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: i) a título de daño emergente la suma de $2’000.000 en favor del señor Jesús Alberto Cortez Giraldo por lo pagado al abogado que interpuso la tutela contra la sentencia que lo condenó penalmente y ii) a título de lucro cesante los salarios que dejó de percibir el señor Jesús Alberto Cortez Giraldo durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Igualmente, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1 Se precisa que, de conformidad con la cédula de ciudadanía del demandante, su nombre completo es Jesús Alberto Cortez Giraldo (folio 25 del cuaderno de primera instancia) y no Jesús Alberto Cortés Giraldo, tal y como aparece en la libelo introductorio. De igual forma, resulta oportuno señalar que para efectos de hacer la anterior precisión no se toma el registro civil de
nacimiento, porque en este no aparece consignado de forma clara el apellido del demandante. 2 Se precisa que, aunque en el registro civil de nacimiento del señor Jesús Alberto Cortez Giraldo, el nombre del padre que aparece consignado es Armando Cortez, la Sala tomará el nombre, tal y como aparece en la cédula de ciudadanía del demandante (folio 28 del cuaderno de primera instancia), es decir, Amando Cortés Ramírez, ya que en los dos documentos coincide el número de identificación. Por último, a título de daño a la vida en relación, se reclamó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes3.
2. Los hechos Se narró que el señor Jesús Alberto Cortez Giraldo fue denunciado por la DIAN como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, porque, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio “Punto Electrónico”, omitió consignar las sumas de dinero recaudadas por concepto de IVA, correspondientes al sexto bimestre de 2003 y a los cuatro primeros bimestres de 2004.
Se indicó que, durante la fase de instrucción, el ente investigador dejó -en varias oportunidadesconstancia de no haber encontrado al señor Cortez Giraldo en el domicilio informado por la DIAN, por lo que fue declarado persona ausente dentro del proceso penal; no obstante, se afirmó en la demanda que la Fiscalía sí conocía el verdadero domicilio del sindicado, dado que lo tenía consignado en la tarjeta alfabética que estaba en su poder. Se sostuvo que, el 9 de agosto de 2006, la Fiscalía profirió resolución de
acusación en contra del señor Jesús Alberto Cortez Giraldo por el mencionado concurso de delitos. De acuerdo con el libelo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2007, condenó al señor Cortez Giraldo por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y, a su vez, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre de 2007; sin embargo, según se dijo, para esa fecha el mencionado señor ya había realizado la consignación de las sumas recaudadas por el total de las obligaciones tributarias a su cargo. Se señaló que el ahora demandante, una vez detenido, interpuso demanda de tutela contra el fallo que lo condenó penalmente, con fundamento en que se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso. 3 Folios 1 a 11 del cuadernos de primera instancia. Dicha demanda fue resuelta por el Tribunal Superior de Armenia en fallo del 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, dejó sin validez la providencia que lo condenó penalmente y dispuso su libertad inmediata. Finalmente, se narró que mediante auto del 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que decretó la cesación del procedimiento penal.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 18 de noviembre de 20084, providencia que fue notificada en debida
forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad, porque si bien el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria, ello ocurrió como consecuencia de las actuaciones adelantadas tanto por la Fiscalía como por la DIAN, de ahí que haya propuesto la excepción de “culpa de un tercero”. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no le era atribuible responsabilidad alguna por los hechos señalados en la demanda6. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que su actuación estuvo acorde con la Constitución Política y con las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes, de ahí que no se pudiera estructurar una falla en el servicio. Así mismo, propuso la excepción de “culpa excluyente y exclusiva de un tercero”, en tanto que el señor Jesús Alberto Cortez Giraldo fue objeto de la investigación penal como consecuencia de la denuncia instaurada por la DIAN7. 4 Folio 32 del cuaderno de primera instancia 5 Folios 37 a 42 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 44 a 50 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 58 a 69 del cuaderno de primera instancia. 3.4. La DIAN contestó la demanda y expuso que su actuación estuvo ajustada a derecho, toda vez que, tras enviar requerimientos al domicilio del señor Jesús Alberto Cortez Giraldo, no obtuvo respuesta, por lo que instauró denuncia penal en
su contra, dado el incumplimiento de las obligaciones tributarias documentadas en las declaraciones de impuesto sobre las ventas presentadas por el ahora demandante, las cuales reflejaban saldos pendientes por pagar. Adujo que al momento de proferirse sentencia condenatoria ya se habían consignado algunas de las referidas obligaciones, pero no la totalidad de ellas, en tanto que la correspondiente al cuarto bimestre de 2004 aún se encontraba vigente. En este sentido, señaló que el señor Cortez Giraldo, al incumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, asumió la consecuencia que de ello se derivaba, es decir, la condena establecida en el artículo 402 del Código Penal. En razón a lo expuesto, indicó que el condenado no podía alegar que se le causaron unos perjuicios y que estos eran atribuibles a las entidades demandadas, toda vez que, en efecto, él sí incurrió en la omisión del pago de sus obligaciones8. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 4 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda10; la Rama Judicial11 y la Fiscalía General de la Nación12 se refirieron a lo manifestado en sus respectivas contestaciones. La DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 15 de abril de
2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad por los 8 Folios 84 a 106 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 246 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 247 y 248 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 249 a 252 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 256 a 267 del cuaderno de primera instancia. daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jesús Alberto Cortez Giraldo. Esto concluyó la sentencia: “…colige la Sala que el actuar irregular de la demandada NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación que privó de la libertad al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo, derivó en una detención injusta, que como ya se explicó, no debió ser soportada por éste… “Así pues, considera la Corporación, que en este momento se advierte la imputación hecha a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, al haber detenido de manera arbitraria al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo y, se advierte además, el consecuente daño causado a éste y a sus familiares por la ocurrencia del mencionado evento que deberá indemnizar…”13. Respecto de la DIAN, el Tribunal consideró que si bien esta entidad fue la que presentó la denuncia en contra del ahora demandante, lo cierto es que la privación de la libertad que soportó el señor Cortez Giraldo solo le era imputable a la
“Nación - Rama Judicial, ente este en quien recaía la obligación de investigar la veracidad de la imputación realizada por el denunciante”14, toda vez que fue el Juzgado Penal el que profirió el fallo condenatorio. De otra parte, en el estudio de la posible culpa que le asistía al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo, el Tribunal adujo que no compartía la aseveración hecha por los demandados, en el sentido de que el demandante fue el causante de su propio daño, por no presentar las pruebas de los pagos realizados a lo largo del proceso, en razón a que, según el a quo, el señor Cortez Giraldo no se enteró de la causa penal en su contra, comoquiera que había cambiado de domicilio, lo que impidió que pudiera controvertir el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias que se le endilgaba15.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 13 Folios 305 y 306 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Se precisa que si bien el Tribunal solo se refirió a la Rama Judicial en esta parte de la providencia, tanto en las conclusiones como en la parte resolutiva de la misma, también le atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación (folio 303 del cuaderno del Consejo de Estado). 15 Folios 283 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.1. La Nación - Rama Judicial expuso que en la contestación de la demanda presentada por la DIAN se dejó en evidencia que dicha entidad informó a la
Fiscalía sobre el pago parcial de las obligaciones fiscales pendientes, de ahí que la omisión en el proceso sea atribuible al ente investigador, toda vez que era este el que debía informar y allegar las pruebas que tuviera en su poder al juez de conocimiento, con el fin de que el director del proceso pudiera dictar un fallo con fundamento en hechos reales, cosa contraria a lo ocurrido en el caso sub examine16. 5.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que la investigación adelantada al señor Jesús Alberto Cortez Giraldo tuvo su origen en la actuación de la DIAN, entidad que presentó denuncia penal en su contra, circunstancia que, en su criterio, configuró el eximente de responsabilidad d
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