CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00173-01(51804)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00173-01(51804)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA MUERTE DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVOCADA POR TERCEROS O POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY IMPUTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA FALLA DEL SERVICIO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CON BASE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA
DE LA VÍCTIMA.
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Falla del servicio de la fuerza pública
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Popayán, veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00173-01(51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por la muerte de servidores públicos provocada por terceros o por grupos al margen de la ley; imputación con fundamento en la falla del servicio; cálculo del lucro cesante con base en la declaración de renta de la víctima.
Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Génova – Quindío y de oficio la de ‘inexistencia de contenido obligacional frente a los requerimientos de protección del señor GUSTAVO DE JESÚS ARCILA LONDOÑO’, respecto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – EN
SUPRESIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE DERECHOS
HUMANOS, administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor GUSTAVO DE JESÚS ARCILA LONDOÑO, el 21 de septiembre de 2007 en el municipio de Caicedonia [Valle del Cauca], según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a las citadas entidades a pagar solidariamente por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Damnificados Monto a indemnizar, la
suma equivalente a:
CARMEN ROSA BARRERA MARÍN 100 SMLMV
[Compañera permanente]
JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA 100 SMLMV
[Hijo]
MARÍA OLINFA LONDOÑO 100 SMLMV
[Madre]
DORACELLY ARCILA LONDOÑO 50 SMLMV
[Hermana]
CARLOS ARTURO ARCILA LONDOÑO 50 SMLMV
[Hermano]
MARÍA JESÚS ARCILA LONDOÑO 50 SMLMV
[Hermana]
JOSÉ ALBEIRO ARCILA LONDOÑO 50 SMLMV
[Hermano]
CONSUELO ARCILA LONDOÑO 50 SMLMV
[Hermana]
GLORIA YANED ARCILA LONDOÑO 50 SMLMV
[Hermana]
LAURA VIVIANA PUERTA ARCILA 25 SMLMV
[Sobrina] CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a las citadas entidades a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro,
todas aquellas sumas que resulten a favor de la señora CARMEN ROSA BARRERA MARÍN 2
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
[compañera permanente] y JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA [hijo] del concejal fallecido GUSTAVO DE JESÚS ARCILA LONDOÑO, previo el adelantamiento del incidente correspondiente, según los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia [acápite 6.1.2] y las previsiones legales.
QUINTO: Sin lugar a acceder a la solicitud de sucesión procesal elevada por la Unidad Nacional de Protección, por lo indicado en esta providencia.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda…”.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2008 a través de apoderado judicial, la señora Carmen Rosa Barrera Marín –quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo Juan Sebastián Arcila Barrera-, así como los señores María Olinfa Londoño y Laura Viviana Puerta Arcila; Dora Celly Arcila Londoño, Carlos Arturo, María Jesús, José Albeiro, Consuelo y Gloria Yaneth Arcila Londoño, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia2, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS3 y el municipio de Génova - Quindío, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del concejal Gustavo de Jesús Arcila Londoño, perpetrada por un grupo armado ilegal el 21 de septiembre de 2007. Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, las sumas de 1.000 SMLMV para la madre, el hijo y la compañera permanente de la víctima directa, 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 250 SMLMV para su sobrina. 2 Escindido hoy para conformar, separadamente, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior. 3 Suprimido en virtud del Decreto Nº 4057 de 2011 y según lo establecido en el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014. 3
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA De igual manera, reclamaron una indemnización por el lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente y el hijo del fallecido, en la suma que resultara demostrada en el proceso4.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 26 de noviembre de 2004, el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño, quien fungía en ese momento como concejal del municipio de Génova – Quindío, denunció ante la Personería de esa localidad las amenazas que le realizaron los miembros del frente 50 de las FARC.
Agregaron que la denuncia fue reiterada ante esa misma autoridad el 22 de noviembre de 2005 y el 18 de enero de 2006, así como ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de diciembre del año 2004. Manifestaron que, en vista de lo anterior, durante los primeros meses del año 2006 la Defensoría del Pueblo – Regional Quindíodio traslado de estas denuncias al Batallón de Alta Montaña N° 5, al Departamento Administrativo de Seguridad y al Ministerio del Interior y de Justicia, además de lo cual, el 11 de septiembre de 2007 le solicitó al Departamento de Policía del Quindío la adopción de medidas de seguridad para proteger la vida del concejal Arcila Londoño. Refirieron que mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, el Comandante del Departamento de Policía del Quindío dio contestación al requerimiento de la Defensoría del Pueblo, ) para señalar que el Comité Técnico había calificado como ordinario el riesgo en el que se encontraba el hoy fallecido, junto con los demás concejales del municipio de Génova. Aseveraron que en la noche del 21 de septiembre de 2007, en vía pública del municipio de Caicedonia – Valle del Cauca, varios sujetos dispararon contra el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño, causándole la muerte. 4 Fls. 7 al 12 del C1. 4
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Afirmaron que sólo el 4 de octubre de 2007, luego de tal deceso, el Ministerio del Interior y de
Justicia informó a la Defensoría del Pueblo sobre las supuestas gestiones que había realizado sobre la petición de protección, elevada por dicho cabildante. Asimismo, indicaron que el 22 de febrero de 2008, el Comando de Policía del Quindío determinó que la señora Carmen Rosa Barrera Marín presentaba un nivel de riesgo extraordinario, por lo cual le brindó medidas de seguridad. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 22 de enero de 2009 y notificada a las entidades demandadas en el mes de diciembre de ese mismo año5. En memorial de fecha 28 de julio de 2009, la parte actora adicionó la solicitud de pruebas de la demanda, acto que fue admitido por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 2 de diciembre de 20096. 1.2 Las contestaciones a la demanda 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional contestó la demanda de forma oportuna y se opuso a las pretensiones formuladas por los actores, para lo que afirmó que tanto el 30 de marzo de 2006, como el 10 de mayo de ese mismo año, impartió conferencias relativas a las medidas de seguridad y autoprotección para funcionarios, a las cuales asistió el hoy fallecido con otros ocho concejales. Agregó que tales asistentes manifestaron en esas dos ocasiones, no tener conocimiento de posibles acciones delictivas en su contra. Señaló que un estudio de riesgo, practicado al señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño en el 2006, arrojó como resultado un nivel ordinario de riesgo, no obstante lo cual, la entidad
policial le suministró medidas de protección tales como visitas de revisión a su residencia y a su sitio de trabajo, así como la remisión de oficios sobre la aplicación del plan padrino que 5 Fls. 145 al 165 del C1. 6 Fls 255 y 325 del C1. 5
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA en ese entonces se había diseñado para minimizar, prevenir y neutralizar cualquier atentado que se llegara a cometer contra servidores públicos. En este punto, refirió que el estudio de riesgo fue llevado a cabo nuevamente en el año 2007 y arrojó los mismos resultados, lo cual obedeció a que, previamente, en entrevista con los agentes de la SIPOL del Quindío, el concejal Arcila Londoño afirmó que en ese momento no era objeto de amenazas.
Expresó que el 28 de agosto de 2007, el Comando de la estación de Policía de Génova le entregó al hoy occiso un catálogo de medidas de autoprotección, además de lo cual, se incrementaron las visitas a su vivienda y a su sede laboral, a fin de garantizarle su pacífico ejercicio como concejal municipal. Con respaldo en estos argumentos, subrayó que no había incurrido en omisión alguna, ni se había sustraído del cumplimiento de sus deberes legales, de suerte que el daño no le era imputable, por falla del servicio, ni bajo título alguno de responsabilidad7. 1.2.2. A su turno, el municipio de Génova–Quindío señaló como ciertos varios hechos de la
demanda, en particular los relativos a las gestiones adelantadas por la personería municipal de esa población ante la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las denuncias formuladas por el concejal Gustavo de Jesús Arcila Londoño. Destacó, asimismo, que, al haberse determinado que el nivel de riesgo del citado concejal era ordinario, de ello se colegía que no se le tendría que brindar “el apoyo logístico” para su protección personal. Afirmó que el daño no le era imputable, puesto que la entidad territorial, en cumplimiento de su deber legal de constituir una póliza de seguro para la vida de sus concejales, tomó para el hoy fallecido la póliza N° 994000000084 con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, para cuyo sustento, afirmó que la custodia personal de la víctima debía correr a cargo del DAS y del 7 Fls. 225 al 231 del C1. 6
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Departamento de Policía del Quindío, especialmente porque ésta última entidad fue la que calificó como ordinario el riesgo en que se encontraba el hoy fallecido.
Igualmente, planteó la excepción de “cobro de lo no debido”, respecto de la cual reiteró que la alcaldía municipal de Génova–Quindío había cumplido cabalmente sus funciones legales. Bajo esta misma línea de defensa formuló la excepción que denominó “inexistencia de la
obligación”8. 1.2.3. En su contestación de la demanda, el Ministerio del Interior y de Justicia refirió los requisitos exigidos en la época de los hechos para acceder al Programa de Protección de concejales y personeros municipales, al tiempo que describió y explicó las distintas clases y niveles de riesgo que en ese momento preveían los respectivos protocolos de atención. Al respecto, afirmó que por instrucción de esa cartera gubernamental, dichas reglas y protocolos fueron divulgadas en todos los municipios del país, por conducto de los respectivos gobernadores, por lo cual resultaba claro que los concejales de Génova–Quindío tenían pleno conocimiento de las medidas de seguridad que debían seguir y cumplir para proteger sus vidas. En torno al caso concreto, indicó que la Policía Nacional había formulado recomendaciones y requerimientos a los concejales de Génova – Quindío, acerca de las medidas de autoprotección que debían seguir, las cuales, según su dicho, fueron desatendidas por el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño, en cuanto se desplazó a otra zona del territorio nacional sin informar previamente sobre su viaje, ni solicitar acompañamiento alguno. Cuestionó que los concejales del mencionado municipio no hubieran acordado sesionar en otro lugar del país a pesar de la supuesta existencia de amenazas, como sí lo hicieron, según su dicho, varias corporaciones públicas de otros departamentos, como el Huila. 8 Fls. 239 al 246 del C1. 7
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sostuvo que el daño antijurídico no le era atribuible, puesto que la demanda no contenía imputación alguna contra ese Ministerio y porque las medidas de protección y seguridad para el fallecido concejal, debían ser adoptadas por el municipio de Génova. Agregó que, por otro lado, fue el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño quien por su propia imprudencia se expuso ante quienes pretendían acabar con su vida, sin seguir las precauciones mínimas previstas en los protocolos de seguridad, aspecto que, en su sentir, configuró la culpa exclusiva de la víctima9. 1.2.4. La Fiscalía General de la Nación señaló que el contenido del libelo no permitía establecer la responsabilidad de esa entidad puesto que, si bien el concejal Gustavo de Jesús Arcila Londoño había denunciado amenazas ante la autoridad investigadora, no solicitó protección alguna que fuera de competencia de esa entidad.
Recalcó que el Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación sólo cobijaba a los testigos, víctimas, funcionarios e intervinientes en la actuación penal respectiva, de modo que no estaba abierto para cualquier persona que afirmara estar amenazada, dado que ello desbordaría el objeto misional del ente acusador. Sobre el particular también señaló que, para la aplicación del indicado Programa, no bastaba con que el ciudadano afirmara estar en peligro, sino que tal riesgo o amenaza debía surgir necesariamente de su participación en el proceso penal. Expresó que no se le podían atribuir a la Fiscalía los actos delincuenciales que se derivaran de la inestabilidad del orden público.
Propuso la excepción de “ineptitud formal de la demanda”, por estimar que no existía nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de esa autoridad pública10. 1.2.5. Finalmente, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS sostuvo que las afirmaciones hechas en la demanda habrían de ser desvirtuadas con las pruebas que se allegaran al proceso, puesto que ninguna de las autoridades demandadas incurrió en las omisiones referidas por la parte actora, mientras que sí fue la víctima quien se abstuvo de 9 Fls. 259 al 282 del C1. 10 Fls. 303 al 309 del C1. 8
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA tomar las medidas precautelares del caso, al viajar a otro municipio a sabiendas del riesgo que corría su vida. A propósito de dicho itinerario seguido por el concejal hacia el municipio de Caicedonia – Valle del Cauca, el DAS subrayó que en entrevista previa, le había indicado las medidas de “autoseguridad” que debía tomar, máxime teniendo en cuenta que la mencionada población era zona de influencia de “grupos terroristas”.
Tras señalar que no había incurrido en omisión alguna que hubiera sido determinante para causar el daño, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, para la cual, reiteró que el señor Arcila Londoño había asumido por su propia cuenta el riesgo que ya conocía,
derivado de las amenazas que, según él, pesaban contra su vida. De igual manera planteó la excepción de “hecho de un tercero”, en cuya virtud afirmó que los agentes causantes del daño no tenían vínculo ni relación alguna con el DAS, entidad que, por su parte, tampoco pudo impedir la muerte de la víctima por haberse expuesto esta misma al riesgo que finalmente se concretó11. 1.3. Mediante auto del 28 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío abrió el proceso a pruebas y, una vez concluyó el período probatorio, mediante providencia de 6 de diciembre de ese mismo año, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12. 1.3.1. En sus alegatos, la parte demandante refirió que las pruebas aportadas al plenario habían demostrado la muerte del concejal Gustavo de Jesús Arcila Londoño y la responsabilidad de las entidades demandadas por dicho suceso. En tal virtud, manifestó que era evidente la multiplicidad de denuncias presentadas por la víctima, lo cual, aunado al hecho de que se le hubiera brindado protección al también concejal Benjamín Muñoz Murillo justo después del deceso del señor Arcila Londoño, ponía de manifiesto que las entidades demandadas estaban llamadas a responder en el presente caso. 11 Fls. 313 al 319 del C1. 12 Fls. 359 y 383 del C1. 9
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En lo restante, reiteró la solicitud de indemnización de perjuicios plasmada en la demanda. 1.3.2. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS manifestó que sus funciones se limitaban a actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la información que requiriera el Estado para prevenir y reprimir la perturbación a la seguridad nacional, razón por la cual no se le podía tener como responsable del atentado que provocó la muerte del señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño. Agregó que, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a las autoridades públicas no se les puede exigir lo imposible, como la protección personal de cada uno de los habitantes del territorio.
Por lo demás, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que el hecho dañoso no había tenido origen en la conducta estatal, sino en el actuar delictivo de terceros, aunque en todo caso estaba demostrado que el estamento policial había realizado actuaciones orientadas a brindar protección al hoy fallecido, especialmente por haberle formulado a él y a su familia expresas recomendaciones de autoprotección, además de realizar visitas periódicas a su vivienda y a su lugar de trabajo. Insistió en que, dos conferencias realizadas por la Policía Nacional en el año 2006 sobre medidas de seguridad para funcionarios públicos, fueron escuchadas por el concejal Arcila Londoño, quien aseguró en tales oportunidades, no evidenciar riesgo alguno contra su vida. Subrayó, por otro lado, que el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño nunca le comunicó a
la Policía Nacional su propósito de desplazarse al municipio de Caicedonia – Valle del Cauca, de suerte que en el presente caso no era posible afirmar que el atentado hubiera obedecido a una falla del servicio de la Fuerza Pública. Asimismo, manifestó que la calificación de riesgo extraordinario que, con posterioridad a los hechos se efectuó respecto 10
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA de la señora Carmen Rosa Barrera Marín, no guardaba relación alguna con el homicidio del mencionado concejal. 1.3.4. La Fiscalía General de la Nación expresó a lo largo de sus conclusiones, que el daño antijurídico había sido causado por el hecho exclusivo de un tercero, por lo cual no se le podía imputar a esa autoridad estatal. De igual manera reiteró que no había incurrido en omisión alguna de sus deberes legales, puesto que la única protección que la ley le ordenaba brindar, era la prevista para los intervinientes en el proceso penal, cuya colaboración fuera decisiva para el esclarecimiento del hecho delictivo investigado.
Por otro lado, señaló que la cuantía solicitada por la parte actora para la indemnización de los perjuicios morales, superaba los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.5. El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, guardaron silencio durante el término para alegar de conclusión. 1.4. La sentencia apelada13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió fallo
el 16 de mayo de 2014, oportunidad en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Génova – Quindío y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Con respecto a la vocación del municipio de Génova para intervenir como demandado en el proceso, el a quo expresó que la demanda no podía prosperar contra dicha entidad, puesto que el capítulo de pretensiones del libelo no deprecaba expresamente la declaratoria de su 13 Fls. 442 al 461 del cuaderno de segunda instancia. 11
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA responsabilidad, de modo que, en virtud del principio de congruencia, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre ese particular.
En lo concerniente al fondo de la controversia, el a quo declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior y de Justicia, por encontrar probado que la Defensoría del Pueblo había requerido de manera reiterada a esas dos entidades, a fin de que adoptaran un plan de protección ante el riesgo que había sido denunciado –igualmente en forma repetidapor el concejal Gustavo de Jesús Arcila Londoño, por lo que resultaba claro que las indicadas autoridades conocían plenamente la magnitud del peligro que aquejaba al cabildante, pese a lo cual se abstuvieron de adoptar medidas para salvaguardar su vida. Reprochó la conducta desplegada por la Policía Nacional, en cuanto “se limitó” a efectuar una
calificación formal de riesgo ordinario sobre la situación de la víctima, sin explicar o exponer razón alguna que sustentara tal diagnóstico, además de conformarse con visitar esporádicamente al concejal, sugerirle por escrito algunas medidas de autoprotección y proporcionarle un número telefónico en el marco del denominado plan padrino, cuando ese conjunto de actos no era suficiente, en sentir del Tribunal, para contrarrestar o mermar el riesgo latente que pesaba sobre el hoy fallecido. Precisó el sentenciador de primera instancia, que la imputación de la responsabilidad al Estado no operaba por no haberse evitado el homicidio que finalmente se perpetró, sino por la omisión en que incurrieron las autoridades al no adoptar medidas específicas, acordes con la magnitud de las amenazas que se habían hecho contra del ahora occiso. En este punto, reiteró que las actuaciones de la Policía Nacional en torno a las denuncias del concejal Arcila Londoño, resultaban inoperantes e insuficientes. En lo atinente al Ministerio del Interior y de Justicia, señaló que su actuación había tenido un carácter apenas formal, puesto que tardíamente le envió al concejal, ya fallecido, la información relativa a los requisitos que debía cumplir para acceder al programa de protección. Al respecto, el juzgador de primer grado consideró que, por tratarse de una situación urgente y grave, tal 12
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
como lo había expuesto la Defensoría del Pueblo, el citado Ministerio no debió privilegiar los ritos formales del procedimiento administrativo interno, sino adelantar en forma perentoria las gestiones tendientes a procurar la atención inmediata del caso y la eficaz protección del servidor amenazado. Frente a la conducta de la víctima, el Tribunal concluyó que no podía erigirse como causal eximente de responsabilidad, en punto a lo cual recalcó que, “… el concejal confió legítimamente en la administración, por cuanto la misma había considerado que su riesgo era sencillamente ‘normal’, aunado a una protección apenas formal y ocasional por parte de los entes demandados ante el riesgo significativo que soportaba el concejal; es decir, se echa de menos una actuación eficiente y oportuna como lo exigía el bien jurídico en peligro. “Tampoco se observa un actuar imprudente de la víctima, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en un municipio cercano al de su residencia y en el casco urbano del mismo, confiado (sic), se insiste, en la normalidad del riesgo que le había establecido la propia Administración y sin que ello implicara desconocer las recomendaciones dadas por cuanto no aparece evidencia que se le haya informado que ese sitio y el desplazamiento mismo eran considerados como peligrosos [único evento que señala el instructivo entregado (...) para que realizara coordinaciones necesarias para no colocar en riesgo su integridad personal …]”14. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, el a quo concluyó que no era responsable por la muerte del concejal Gustavo de Jesús Arcila Londoño, puesto que esa entidad había
adelantado un programa metodológico para determinar el detalle de los hechos denunciados por la víctima, pese a lo cual, ésta se abstuvo de atender los requerimientos del ente instructor y de responder sus comunicaciones. De igual manera, recalcó que la denuncia concreta presentada ante el ente acusador había sido formulada en una época muy anterior a la del hecho dañoso, de modo que dicha autoridad no tuvo la oportunidad de tomar las medidas que fueran de su competencia para atender lo que el caso ameritaba. 14 Fl. 456 del cuaderno de segunda instancia. 13
Radicación: 63001231000200800173 01 (51804)
Actor: CARMEN ROSA BARRERA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asimismo, dispuso el Tribunal no imponer condena alguna al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por evidenciar que esta institución había obrado correctamente al indicarle al concejal amenazado las medidas de autoprotección que debía adoptar y orientarlo sobre el proceso que era preciso agotar para ingresar al programa dispuesto por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia.
Adicionalmente, sostuvo que el DAS no tenía la facultad legal para proporcionar por su propia cuenta los esquemas de seguridad que requería el peticionario, ya que ello estaba sujeto a la evaluación que para el efecto adelantara el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. Por otro lado, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, el a quo reconoció a favor de todos los demandantes la reparación del daño moral y del lucro cesante, únicos que fueron
reclamados en el libelo. Con respecto al lucro cesante señaló que, para su liquidación, no sólo debía tenerse en cuenta la renta líquida gravable reportada por el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño en el año gravable 2006, sino también una prueba contable o laboral que certificara con exactitud los honorarios que habría percibido el fallecido concejal hasta la finalización de su respectivo período, ya que de ahí en adelante no sería viable calcular los ingresos con fundamento en la remuneración de los concejales, sino sobre la actividad económica lucrativa de la víctima o sobre el salario mínimo legal mensual vigente, según los parámetros de la jurisprudencia. Sobre este aspecto también señaló que el dictamen pericial rendido en el proceso no era suficiente para establecer la cuantía del lucro cesante, dado que carecía de soportes probatorios y contenía solamente las estimaciones de la perito frente a lo que posiblemente hubiera devengado el occiso. En tal virtud, concluyó que la condena respectiva habría de imponerse en abstr
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