CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00225-01(42079)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00225-01(42079)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano policía sindicado por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Régimen de imputación de responsabilidad objetivo / AGENTE ESTATAL - Agente de policía Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se le causó un daño al demandante con la privación injusta de la libertad de que fue objeto, al haberse proferido resolución de preclusión de la investigación a su favor por parte de la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que no existían elementos materiales probatorios que dieran certeza sobre la participación del señor (…) en el homicidio (…) [del señor], dando aplicación al principio de in dubio pro reo. De manera que, comprobada la causación del daño antijurídico sufrido por el demandante, al haber sido privado injustamente de su libertad, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción, bajo los criterio de imputación objetiva. En conclusión, la Sala confirmará la responsabilidad atribuida por el Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y procederá a revisar la liquidación de los correspondientes perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos
disidentes de los exps. 36146, 35796 numerales 2 y 3, y, además, el exp. 37100. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 35 smlmv a la víctima, esposa, padre e hija y 17,5 smlmv a sus hermanas Se encuentra demostrado que la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (…) tuvo lugar por el término de 1.3 meses, contados entre el 3 de marzo y el 13 de abril de 2004. Lo anterior significa que, la víctima, su esposa, su hija y su padre están en el primer nivel y sus hermanos se encuentran en el segundo nivel de consanguinidad, pero en el sexto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 1 mes e inferior a 3. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba: Recibo de pago, contrato de prestación de servicios / DERECHO A LA DEFENSA - Defensa técnica en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Actualización de sumas. Formula actuarial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega pago de salarios retenidos, ya fueron cancelados con antelación en virtud de
acuerdo de conciliación / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Revoca decisión de reconocimiento en primera instancia CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00225-01(42079) Actor: HÉCTOR ALIRIO VILLOTA LEON Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accede parcialmente a las pretensiones por privación injusta de la libertad / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad – Imputación de la condena.
Decide la Subsección C los recursos de apelación interpuestos por las partes1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de
mayo de 20112, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.303 a 327 C.Ppal En demanda presentada el 11 de agosto de 2006 contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, los señores Héctor Alirio Villota León y Luz Adriana López Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Manuela Villota López, Marco Tulio Villota Erazo, Alejandra del Socorro Villota León y Yolanda del Rosario Villota León, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado, solicitaron que se declarara administrativa responsable a las entidades demandadas por los perjuicios a ellos causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Héctor Alirio Villota León, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, los cuales estimó en $11.076.379, 1.800 SMLMV y 1.800, respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 31 de enero de 2003, en la vía que del barrio Clementina conduce a Panaca en Quimbaya (Quindío) fue asesinado Luis Fernando Zuleta Lujan. A raíz de lo anterior, miembros de la SIJIN rindieron el informe No. 176 del 27 de marzo de 2003, en donde afirmaron que uno de los autores del homicidio era el agente
activo de la Policía Nacional, Héctor Villota León. El 3 de marzo de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia, dictó apertura de investigación previa en contra de Héctor Villota León y orden de captura. Posteriormente, el 4 de marzo del mismo año se dejó a disposición de la Fiscalía al señor Villota León y el 5 de marzo rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Armenia. Es así como, mediante providencia del 12 de marzo de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Armenia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Héctor Villota León, como presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La anterior decisión, fue confirmada el 1 de abril de 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior. El 13 de abril de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de la Unidad de Vida revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al señor Villota León, concediéndole la libertad provisional. Luego, el día 3 de junio de 2005 la Fiscalía del caso decretó el cierre de la investigación y finalmente, el 31 de agosto de 2005 la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia (Quindío) precluyó la investigación en favor del señor Héctor Alirio Villota León, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior en providencia del 14 de octubre del mismo año.
3. El trámite procesal Por medio de providencia del 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda y ordenó la fijación en lista3.
En escrito allegado el 28 de junio de 2007, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda4, señalando con relación a los hechos que no le constaba ninguno de ellos; y frente a las pretensiones dijo oponerse a todas y cada una de ellas. Como razones de defensa, expuso que la investigación adelantada en contra del demandante cumplió con todas y cada una de las etapas procesales sin que se hubiera incurrido en hechos que constituyeran dolo o culpa grave, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla presunta del servicio o daño antijurídico en la conducta desplegada por la demandada. 3 Fl.106 C.1 4 Fls.116 a 125 C.1 Adicionalmente, argumentó que la Rama Judicial no tenía ningún tipo de
responsabilidad en los posibles perjuicios alegados, ya que la medida de aseguramiento fue impuesta porque se reunían los dos indicios graves que exigía la ley para su imposición. Finalmente, propuso como excepciones la innominada o genérica, la culpa de tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación dio contestación al escrito demandatorio el 28 de junio de 20075, en donde manifestó que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; aunque señaló que se opone a todas las pretensiones. Como razones de defensa, la Fiscalía sostuvo que en el presente caso no se encuentra configurada la falla de la administración ya que no hubo deficiencia, negligencia o imprevisión de la entidad en el proceso penal adelantado en contra del demandante. Es así como, manifestó que el ente acusador surtió su actuación de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por último, propuso como excepciones la culpa exclusiva de un tercero, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal con la Fiscalía General de la Nación e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de elementos que estructuren la pretensión de falla del servicio. A través de auto del 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia abrió el proceso a pruebas6. Por medio de auto del 14 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7.
El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 17 de abril de 2008, en donde reitera lo dicho en la demanda8. Igualmente, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus 5 Fls.133 a 142 C.1 6 Fls.171 y 172 C.1 7 Fl.175 C.1 8 Fls.176 y 177 C.1 alegaciones finales el 24 de abril de 2008, en donde reafirmó lo señalado en la contestación de la demanda9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de concusión el 29 de abril de 200810. Mediante auto del 28 de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Quindío11. Es así como, el 15 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindío avocó conocimiento del proceso12. A través de auto del 11 de febrero de 2009, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2006 que admitió la demanda13. Por medio de providencia del 16 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó la fijación en lista14. El 16 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda reiterando lo dicho ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia15. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 9 178 a 186 C.1
10 Fls.189 a 196 C.1 11 Fls.223 a 225 C.1 12 Fl.233 C.1 13 Fls.237 a 241 C.1 14 Fl.242 C.1 15 Fls.248 a 254 C.1 Mediante auto del 24 de julio de 2009, el Tribunal dispuso que las pruebas recaudadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, tenían plena validez y conservaban su eficacia a pesar de la nulidad decretada16. Por medio de proveído del 9 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor17. El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión el 14 de septiembre de 2009, reiterando lo dicho en el escrito de la demanda18. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 24 de septiembre de 200919, en donde solicitó que se tuviera en cuenta el contenido de la contestación. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 19 de mayo de 201120, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Señaló el A quo, que se encontraba demostrado en el plenario que el señor Héctor Alirio Villota León había sufrido un daño consistente en la privación de su libertad durante 40 días y dicho daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación
por cuanto la entidad profirió providencia a través de la cual precluyó la investigación en favor del demandante. 16 Fl.279 C.1 17 Fl.281 C.1 18 Fls.282 y 283 C.1 19 Fls.284 a 291 C.1 20 Fls.303 a 327 C.Ppal Adicionalmente, el Tribunal se refirió a la excepción de culpa de un tercero propuesta por la Fiscalía, señalando que no tenía vocación de prosperidad debido a que la entidad no podía excusarse en que fueron los señalamientos de un tercero lo que dio lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación, por cuanto es el ente acusar el encargado de realizar todas las actividades tendientes a lograr la identificación e individualización plena de las personas que serán judicializadas; sumado a lo anterior, se encuentra el hecho que fue la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Así las cosas, el Tribunal de primera instancia señaló en la parte resolutiva de la sentencia, lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero formulada por la Nación (Fiscalía General de la Nación), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Alirio Villota León.
TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,
la suma de trece millones seiscientos diecinueve mil quinientos siete pesos ($13.619.507) a favor de Héctor Alirio Villota León. - Liquidar y pagar la indemnización que por concepto de lucro cesante resulte de los parámetros definidos en la parte considerativa del presente proveído, a favor del señor Héctor Alirio Villota León. - Por concepto de morales, la suma de cinco punto tres (5.3) salarios mínimos legales mensuales a favor de Héctor Alirio Villota León. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de dos punto seis (2.6) salarios mínimos legales mensuales a favor de Luz Adriana López Gómez. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de dos punto seis (2.6) salarios mínimos legales mensuales a favor de Manuela Villota López. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de dos punto seis (2.6) salarios mínimos legales mensuales a favor de Marco Tulio Villota Erazo. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de uno punto tres (1.3) salarios mínimos legales mensuales a favor de Alejandrina del Socorro Villota León. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de uno punto tres (1.3) salarios mínimos legales mensuales a favor de Yolanda del Rosario Villota León.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)”
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó el apoderado de los demandantes a través de
escrito del 1 de junio de 201121, en donde solicitó que se reforme la sentencia recurrida, en el sentido de que la condena ordenada en favor de Héctor Alirio Villota sea incrementada, por no compadecerse con la realidad, así como, que se condene a la parte demandada por los perjuicios morales, materiales, psicológicos, fisiológicos y a la vida de relación causados a la esposa, hija, padre y hermanas de la víctima directa. La anterior petición, la fundamenta el recurrente en que lo reconocido en primera instancia no se acompasa con la realidad de los hechos, pues el demandante estuvo privado por 40 días, lo que generó no solo en él, sino en su padre, esposa, hija y hermanas un dolor profundo y un daño que en su criterio, debe ser reparado en la presente acción, es así como, para sustentar su petición recurre a la prueba 21 Fls.330 a 343 C.Ppal testimonial recaudada en el expediente, con la cual considera que se demostraron plenamente los padecimientos sufridos por la víctima directa y su familia. Posteriormente, el 2 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que al ente acusador no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la litis, ya que “no puede llegar a apreciarse lo inexistente como anormalmente deficiente, simplemente en el caso que nos ocupa, dicha Entidad, mi representada, en el giro ordinario de su actividad, cumplió con unos deberes que le impone la Ley y sus reglamentos, cuyo
desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumple con dicho mandato”. Es así como, arguyó que la decisión de la entidad de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo fundada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, cumpliendo así con lo consagrado en la Constitución Política y la Ley que establecen que le corresponde a la Fiscalía de oficio, mediante denuncia o querella, iniciar las investigaciones que permitan esclarecer si una persona cometió o no un delito. Por otra parte, señala el apelante que el hecho de que se haya proferido resolución de preclusión en favor del demandante por aplicación del in dubio pro reo, no significa que la entidad demandada haya actuado de manera contraria a la ley y que por tanto, se deba declarar su responsabilidad. Es así como concluye, que la privación de que fue objeto el demandante no puede calificarse de injusta, pues estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental. Mediante auto del 22 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación el día 15 de julio de 201122. Llegado el día y la hora de la audiencia, esta se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes23. 22 Fls.371 y 372 C.Ppal 23 Fl.373 C.Ppal Por medio de providencia del 15 de julio de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes24. Esta Corporación a través de auto del 24 de octubre de 2011, admitió los recursos
de apelación interpuestos25. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que profiriera el concepto de rigor26. El 19 de mayo de 2014, se citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación el 10 de diciembre de 201427; diligencia que no se llevó a cabo por cuanto el demandante manifestó no tener ánimo conciliatorio28.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
A través de auto del 11 de abril de 2016, esta Corporación decretó la práctica de pruebas de oficio29.
II. CONSIDERACIONES 24 Fls.376 y 377 C.Ppal
25 Fl.383 C.Ppal 26 Fl.385 C.Ppal 27 Fl.399 C.Ppal 28 Fls.402 C.Ppal 29 Fls.382 y 383 C.Ppal 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”30, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Héctor Alirio Villota León en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar
integrado por Luz Adriana López Gómez (esposa), Manuela Villota López (hija), Marco Tulio Villota Erazo (padre), Alejandra del Socorro Villota León y Yolanda del Rosario Villota León (hermanas), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se debate fue de conocimiento de la Fiscalía en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos 30 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200131, y sólo
se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo32. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez33. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación34. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 200535 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 11 de agosto de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 31 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)
32 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909 33 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 3337 34 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324 35 En atención a que la Sala no encuentra establecida la fecha exacta en que la providencia de preclusión fue notificada al procesado ni aparece constancia de ejecutoria de la misma, para determinar con certeza a partir de cuándo habrá de computarse el término de caducidad, prevé que en aplicación de los artículos 178 y 187 del Código de Procedimiento Penal, la providencia fue proferida el 14 de octubre de 2005, momento que se adiciona con 3 días de notificación personal, 1 día de notificación por estado y 3 días de ejecutoria, que en el caso de autos corresponden al 26 de octubre de 2005, fecha que se acoge como término a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acción.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,
riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”36. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino 36 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. que debe contribuir con un efecto preventivo37 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a
quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la 37 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial38. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”39.
Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo ind
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