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CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00227-01(40701)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00227-01(40701)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agente de la Policía sindicado del delito de extorsión agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 02 de julio hasta 04 de agosto de 2005 Se conoce que el señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, en vigencia de la Ley 270 de 1996, fue privado de la libertad entre el 2 de julio y 4 de agosto de 2005, por estar sindicado del delito de extorsión agravado. A su turno, está demostrado que en audiencia de 4 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá con funciones de Juez de control de garantías, dispuso la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del sindicado, al tiempo que puso de presente que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación, pero que las partes guardaron silencio y en ese orden la decisión quedó en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Requiere la acreditación de un daño antijurídico imputable a una autoridad estatal La jurisprudencia actual de la Sala se enfoca hacía la libre motivación de las decisiones, en el marco de la responsabilidad estatal, al amparo del artículo 90 de la Carta, pues lo que en realidad interesa para definir la responsabilidad, más que

el título de imputación elegido, tiene que ver con el daño antijurídico y la acción u omisión de la autoridad para ocasionarlo, sobre el cual descansa la interpretación y alcance de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO / LEY 270 DE 1996

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Carga que el actor estaba en la obligación de soportar por su actuar doloso Ahora, descendiendo al caso concreto y valoradas las pruebas existentes, aunque el actor debió soportar la privación, si se considera que en providencia de 3 de julio de 2005, en los términos del artículo 308 de la Ley Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías encontró cumplidos los presupuestos para decretar la medida de aseguramiento y en providencia de 4 de agosto de 2005, lo desvinculó de la actuación penal, en cuanto declaró precluída la investigación por atipicidad del hecho imputado. No puede pasarse por alto que el señor TREJOS HERNÁNDEZ, permaneció privado de la libertad desde el 2 de julio al 4 de agosto de 2005, en el Departamento de Policía del Quindío, al tiempo que incurrió en dolo lo que le impide a esta Sala disponer a su favor la indemnización deprecada.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 308

DOLO O CULPA GRAVE - Eximentes de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad / PROPIA CULPA EN BENEFICIO PROPIO - No da lugar a reconocimiento de indemnización aunque la presunción de inocencia permanece incólume porque el ilícito civil queda demostrado

La culpa grave o el dolo que impiden atribuir responsabilidad a la entidad estatal por privación injusta de la libertad, exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto, implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Sin perjuicio que el análisis sobre la conducta del sujeto no descansa en las categorías penales previamente definidas por la ley, sino que encuentra su razón de ser en las manifestaciones de dolo o culpa grave en materia civil y es allí donde el legislador ha establecido su alcance (…) Y aunque las peculiaridades propias de la acción penal tienen como consecuencia directa la aceptación de que, por lo menos en alguna medida, habrá casos en los que aunque la presunción de inocencia permanece incólume el ilícito civil queda demostrado, de donde no procede la reparación y la conducta habrá de ser valorada al margen de la investigación penal. Se trata, en últimas, de evitar el reconocimiento de un beneficio a partir de la propia culpa, que la tradición jurídica occidental rechaza desde tiempos inmemoriales (nemo turpitudinem suam allegans auditur).NOTA DE RELATORÍA: Referente a la actuación con dolo o culpa grave de la víctima, como eximente de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta consultar sentencia de 29 de enero de 2016, Exp. 38138, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. ACTUACIÓN DOLOSA DE LA VICTIMA - Acreditada. Falta de rectitud del agente de policía al tratar de recuperar elemento hurtado conllevó a la

restricción de su libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Impróspera al evidenciarse comportamiento doloso del actor [ ] El comportamiento del señor TREJOS HERNÁNDEZ resulta censurable, en cuanto, para cuando sucedieron los hechos, fungía como agente del departamento de Policía del Quindío y a nadie más que al él le correspondía adoptar un comportamiento acorde con lo sucedido, sin valerse de la condición propia de su cargo. Esto porque, si tenía conocimiento de la comisión de un delito, en tanto le había sido hurtada una cámara de video, le incumbía poner en conocimiento de las autoridades competentes el mentado hecho para que estas procedieran de conformidad y adelantaran la investigación respectiva. Sin embargo, resolvió actuar por cuenta propia, endilgó responsabilidad de lo ocurrido al señor RONY ALEJANDRO PESCA BEDOYA y además se valió de terceros para ello, al punto que en la misma conversación el tercero sin identificar le manifestó a PESCA BEDOYA “Yo no soy de risitas para que me vengan a guevoniar ó me paga usted con esa hijueputa CAMARA o no me la pague y ME LA PAGAN CON VIDA usted o el otro”; manifestación esta que tiene como finalidad presionar y lograr la recuperación del bien, tal y como en efecto se puso en evidencia en las conversaciones telefónicas aportadas al proceso penal. Conducta que deviene en desproporcionada, injustificada y que pone al descubierto la intención, bajo expresiones amenazantes, de lograr la devolución de un elemento de su

propiedad que le fue hurtado. Lo anterior pone al descubierto que el señor TREJOS HERNÁNDEZ incurrió en una conducta dolosa, que le impide reportar un provecho a su favor, de modo que las pretensiones no están llamadas a prosperar. HECHO DEL TERCERO - Excepción no probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA - No acreditada [ ] La excepción relacionada con el hecho del tercero, al igual que la falta de legitimación por pasiva, tampoco tienen vocación de prosperidad, si se considera que i) al margen de la existencia de la denuncia penal, le correspondía al Juez de Control de Garantías valorar los elementos probatorios y establecer si se reunían los requisitos de procedibilidad de la medida y ii) la intervención del ente acusador deviene en determinante para imponer la medida de aseguramiento en el marco de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00227-01(40701)

Actor: OSCAR ORLEY TREJOS HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la

sentencia proferida el 5 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de "Culpa de un Tercero" y "Falta de Legitimación en la Causa" propuestas por los entes demandados.

SEGUNDO: Declarase a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto el señor Oscar Orley Trejos Hernández sufrida entre el 2 de julio y el 4 de agosto de 2005.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente a favor de los demandantes las siguientes sumas

de dinero, así:

PERJUICIOS

DEMANDANTES INMATERIALES TOTAL

ORCAR ORLEY TREJOS

$7’725.000

HERNÁNDEZ $7’725.000

GUILLERMINA $4’120.000 $24’720.000

HERNÁNDEZ VANEGAS

DANNA KATERINE TREJOS $4’120.000

NIETO

ESTEFANIA TREJOS $4’120.000

ARIAS

JESSIKA TREJOS BERNAL $4’120.000

VALENTINA TREJOS $4’120.000

BERNAL

ELISA JULIETH NIETO

POSADA $4.120.000

LUÍS FERNANDO TREJOS $2’275.000

HERNÁNDEZ

HERNÁN TREJOS $2’275.000

$7’725.000

HERNÁNDEZ

JAIRO ALONSO TREJOS $2’275.000

HERNÁNDEZ

TOTAL $40’170.000

CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código contencioso Administrativo.

SEXTO: No habrá condena en costas, por lo arriba expuesto y teniendo en cuenta lo preceptuado por el Artículo 171 del C.C.A., modificado por el 55 de la ley 446 de

1998. SÉPTIMO. En firme esta providencia archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración de Justicia Siglo XXI. Devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. OCTAVO. Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes y específicamente la destinada a los actores con las precisiones del artículo 115 del Código de procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias, serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

I. ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2007, los señores OSCAR ORLEY HERNÁNDEZ TREJOS,

ELISA JULIETH NIETO POSADA, DANNA KATERINE y ESTEFANÍA TREJOS

ARIAS; JESSIKA NATALIA y VALENTINA TREJOS BERNAL; GUILLERMINA

HERNÁNDEZ VANEGAS, LUIS FERNANDO, HERNÁN y JAIRO ALONSO

TREJOS HERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial1, formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General por la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, entre los días 2 de julio y 4 de agosto de 2005, sindicado del delito de extorsión agravada –folio n.° 131 del cuaderno principal1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda las pretensiones se contraen a lo siguiente: 1.- Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, entre los días 2 de julio y 4 de agosto de 2005 en los calabozos de la Sijín Quindío, fecha última cuando el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Calarcá, ante solicitud de la Fiscalía Primera Local del mismo municipio, profirió resolución en su favor PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN, por atipicidad de la conducta, quedando de inmediato en libertad definitiva e incondicional. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares declaraciones:

PERJUICIOS MORALES.

Condénase a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a

cada una de las demandantes lo siguiente: A.- Para el señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ (afectado), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la injusta privación de su libertad, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. B.- Para ELISA YULIETH NIETO POSADA (compañera permanente del afectado), DANNA KATERINE TREJOS NIETO. ESTEFANÍA TREJOS ARIAS, JESSIKA NATALIA Y VALENTINA TREJOS BERNAL (hijas del afectado), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de fue objeto el señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 A folios 1, 3 y 5 obra memorial poder otorgado a los abogados WILLIAM FRANCO

AGUDELO e ISABEL C. FRANCO.

C.- Para GUILLERMINA HERNÁNDEZ VANEGAS (madre del afectado), LUIS FERNANDO, HERNÁN Y JAIRO ALONSO TREJOS HERNÁNDEZ (hermanos del afectado), el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados

por la privación injusta de la libertad de fue objeto el señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) PARA ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ (afectado). ELISA YULIETH NIETO POSADA (compañera permanente del afectado), DANNA KATERINE TREJOS NIETO, ESTEFANÍA TREJOS ARIAS. JESSIKA NATALIA Y VALENTINA TREJOS BERNAL (hijas del afectado). Condénase a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los anteriormente identificados, la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante), concretados en lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad y en la frustración de la ayuda económica propia y la de su compañera permanente e hijas, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de ocurrencia del daño (2 de julio de 2005) y la ejecutoria de la sentencia. Desde ahora se manifiesta que el señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, para la fecha de su captura (2 de julio de 2005), se desempeñaba como agente

activo de la Policía Nacional y por tal concepto tenía un ingreso mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.488.153) M/CTE., como se probará en su debida oportunidad. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA La condena por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, también se actualizará de conformidad con la fórmula ampliamente conocida para la actualización de los perjuicios materiales que se reconocerán al directo afectado. INTERESES Condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a las demandantes anteriormente identificadas, LOS INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor y que se causen a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas en favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CONDENA EN COSTAS Que se condene en costas al organismo demandado, incluidas las agencias en

derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por la Ley 446/98, artículo 55, y de la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

Que se ordene a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que dieron lugar a la presente acción son los siguientes: 1.- El señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ se vinculó a la Policía Nacional el 10 de febrero de 1992, como alumno aspirante al grado de agente en la Escuela Carabineros de Suba. 2.- Cuando culminó sus estudios, mediante resolución n.º 7995 del 1° de octubre de 1992, fue designado como agente en el grupo de vigilancia y tomó posesión del cargo el mismo día, por lo que fue asignado a la división de narcóticos, en el servicio aéreo y posteriormente al departamento de Policía del Quindío, cuando fue desvinculado de la institución. No obstante, haber ejercido el cargo con lujo de competencia y eficiencia conforme da cuenta su hoja de vida fue desvinculado de la institución. 3.- En efecto, en el año 2005 se le concedieron vacaciones por el término de 90

días, las mismas que se encontraban acumuladas y vencieron el 3 de julio de

2005. Durante su vacancia, el día 25 de junio, fue denunciado por el señor RONY ALEJANDRO PESCA BEDOYA por el delito de extorsión agravada, pues se le acusaba de exigirle un dinero al denunciante, previa entrega de una cámara de video. 4.- La investigación penal fue asumida por el Gaula de Pereira. El dos (2) de julio de 2005, a las 10:40 de la mañana fue capturado TREJOS HERNÁNDEZ en el parque Sucre de la ciudad de Armenia, puesto a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá y recluido en los calabozos de la Sijín de esa ciudad. 5.- El 3 de julio de 2005, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Calarcá, en audiencia preliminar, el sindicado no aceptó la imputación del delito de extorsión. No obstante, le fue decretada medida de aseguramiento en el mismo centro de reclusión. 6.- El 4 de julio de 2005, el Intendente JAIME ALBERTO ESCUDERO RIVERA Jefe de Recursos Humanos y la subteniente MARÍA EMILSE PEÑA REYESAsesora Jurídica del Comando-, le notificaron personalmente el contenido de la resolución n.º 000154 fechada el 2 de julio del mismo año, que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 7.- El 4 de agosto de 2005, previa solicitud del Fiscal 1º Local de Calarcá, el

Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá precluyó la investigación adelantada en contra del señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ por atipicidad de la conducta, es decir porque el delito no existió. Para entonces, el antes nombrado, había sido retirado del servicio y privado de la libertad por treinta y cuatro días. Sin perjuicio de la investigación disciplinaria en curso. 8.- En ese orden, el actor sustenta sus pretensiones en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto i) la conducta endilgada no existió, ii) le generó perjuicios de toda índole a él y a su familia y iii) la víctima no se encontraba en la obligación de soportar, por lo que aparece comprometida la responsabilidad de la administración a título objetivo, sin perjuicio del error judicial de la administración de justicia. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1.1. Aunque en auto proferido el 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda –folio 165 del cuaderno principaly el proceso se tramitó en el despacho mencionado hasta la etapa de alegatos, en providencia de 28 de octubre de 2008 se ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Quindío –folio 331 del cuaderno principal-. El Tribunal declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda inclusive. Sin perjuicio de las pruebas incorporadas –folio 344 de cuaderno principal-. A continuación, el 16 de febrero de 2009 admitió la demanda –folio 351

del cuaderno principal-. En este estado, la Nación-Fiscalía General se opuso a las pretensiones, porque, a su juicio, la decisión adoptada se ajustó al ordenamiento legal y, en ese sentido, el afectado estaba en la obligación de soportar la medida de detención, si se considera que le correspondía como titular de la acción penal, decretar la medida de aseguramiento, fundada en una serie de elementos probatorios que comprometían su responsabilidad. En ese orden tuvo en cuenta los presupuestos sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Lo anterior sin perjuicio de que el demandante no acreditó que la detención resultaba injustificada, a pesar de que posteriormente aparezca probada la inexistencia del hecho punible o que se expuso imprudentemente al daño por dolo o culpa grave, como sucedió en el sublite. En ese orden, como no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, no hay lugar a imputar la responsabilidad que se pretende. Por último, a título de excepciones propuso el hecho exclusivo de un tercero, si se considera que la investigación adelantada en contra del señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ tuvo origen en la denuncia penal y en la ampliación presentada por el señor RONY ALEJANDRO PESCA BEDOYA, lo que comporta una causa extraña que rompe el nexo causal y la falta de legitimación por pasiva, en cuanto la medida de aseguramiento fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Calarcá y no por la Fiscalía General de la Nación -folio 391 cuaderno principal-.. Por su parte, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial se opuso a las pretensiones, por considerar que el demandante estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, aunado a que no se incurrió en error judicial –folio 377 del cuaderno principal-. Se destaca: De otra parte hay que tener en cuenta que la entidad que represento en este asunto no tiene ningún tipo de responsabilidad en los presuntos o posibles perjuicios que se le hayan causado al actor, por las siguientes razones: - Miembros del Gaula de la ciudad de Pereira, en fecha del 2 de julio del 2005 en horas de la mañana, capturaron en la ciudad de Armenia al señor ÓSCAR ORLEY TREJOS (hoy demandante), teniendo en cuenta una denuncia previa instaurada por el señor Rony Alejandro Pesca Bedoya en la cual señalaba al señor Trejos responsable de amenazas contra su vida, por problemas personales entre ellos. - El señor Pesca Bedoya, temiendo por su vida, interpuso la correspondiente denuncia y grabo diferentes llamadas en las que se comunicaba con el señor Oscar Orley en donde le exigía la entrega de una cámara de video o el equivalente en dinero, por tal razón y en compañía de los miembros del grupo Gaula de la ciudad de Pereira coordinaron una cita entre la víctima y uno de los extorsionistas (el hoy demandante) con el fin de realizar la correspondiente captura en estado de flagrancia; situación que así se presentó, ya que se reunió con el señor Rony Alejandro en el sitio que habían convenido con el fin de hacer entrega del dinero que le exigía el hoy demandante. - Dicha diligencia y la captura del señor Trejos, se efectuaron teniéndose en cuenta las diferentes llamadas extorsivas que recibía el señor Pesca Bedoya por

parte de diferentes personas, entre ellas el hoy demandante, que le manifestaban una exigencia económica a cambio de no atentar contra su vida o su integridad, según los registros magnetofónicos que quedaron grabados en diferentes días y horas. - El Tres de Julio del 2005 se efectuó la Audiencia preliminar en función de control de garantías, en la cual se declaró legalmente practicada la captura del señor Trejos al igual que el cargo formulado por la Fiscalía de imputación. - Finalmente, en fecha del 28 de Julio del 2005, la fiscalía solicita la preclusión a favor de Oscar Orley Trejos por considerar que no se cuenta con las suficientes pruebas que puedan comprometer la responsabilidad del imputado; a lo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá accedió, y en fecha del cuatro de agosto del 2005, decretó la procedencia de la preclusión de la investigación a favor del señor Oscar Orley Trejos Hernández por el delito de extorsión con circunstancias de agravación en tentativa. Como puede verse, la actuación de la Fiscalía estuvo en todo momento acorde con la Ley, con las normas. Al momento en que se efectuó la captura del accionante, se contaba con serios indicios que lo podían comprometer. Dicha decisión de efectuar la captura, se tomó teniéndose en cuenta las diferentes pruebas que obraban en ese momento, entrando a analizarlas a efectos de determinar de acuerdo a las reglas de la sana critica si las mismas son de entidad suficiente para ser considerados como dignos de crédito y con base en ellos dictar la respectiva decisión.

A título de excepciones propuso la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, en razón de que no le es imputable el hecho dañoso, sin perjuicio que, en los términos de la Ley 446 de 1998 y la Circular 084 del 15 de Noviembre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde al ente acusador ejercer su defensa. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La actora insistió en las pretensiones de la demanda –folio 422 del cuaderno principal-, fundada en que, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Ley 270 de 1997 y la Convención Americana de Derechos Humanos –Ley 16 de 1972-, en estos casos, la responsabilidad por el daño antijurídico es de naturaleza objetiva, por lo que no hay lugar a analizar la conducta de los fiscales o jueces que intervinieron en la actuación, basta para el efecto, probar el daño que no se estaba en la obligación de soportar, lo que resulta claro, si se considera que la desvinculación del sindicado tuvo lugar porque, aunque el hecho no existió, soportó la medida de aseguramiento y posteriormente, previa solicitud de la Fiscalía 1a Local de Calarcá, le fue precluída la investigación. Última que se adelantaba por el delito de secuestro agravado, pues la extorsión agravada previamente imputada no existió, dando lugar a la privación injusta de la libertad.

1.3.2. PARTE DEMANDADA

La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL insistió en las

razones de su defensa –folio 464 del cuaderno principal-, fundado en que las decisiones que tuvieron que ver con la detención del señor TREJOS HERNÁNDEZ y luego con la preclusión de la investigación, estuvieron ajustadas a derecho, por lo que no hay lugar a comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas, máxime si en todo momento se respetó el derecho de defensa y el debido proceso. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de su defensa –folio 424 del cuaderno principal-. A su parecer, en el caso concreto se configuró una causa extraña que rompe el nexo causal con el servicio, consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en cuanto fue la actuación exclusiva y excluyente del señor RONY ALEJANDRO PESCA BEDOYA, la que generó el daño y no la conducta de la administración. Misma que no converge bajo ninguno de los títulos de imputación, de lo que se sigue que no hay lugar al resarcimiento del daño solicitado por la parte actora. Además agregó: Recordemos que el aquí demandante Señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, fue sorprendido en flagrancia, esto de conformidad con los "Hechos" de la demanda, sus anexos y el acervo probatorio obrante en el proceso de la referencia. Por lo anterior, no es ajustado a la realidad de los hechos ni a derecho, y por lo mismo no puede ser de recibo, lo señalado por la parte actora en la demanda, cuando aduce sin prueba alguna, que la Fiscalía General de la Nación, generó al Señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, unos presuntos e improbados

daños y perjuicios, derivados a su decir (sin prueba alguna) por falla en el servicio prestado por mi representada por error judicial, al privarlo injustamente de su libertad. (…) de lo que si se tiene suma claridad y absoluta certeza, es que del libelo demandatorio incluyendo sus anexos, como de todo lo anteriormente traído a colación, es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en todo su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del Señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas tanto en el Artículo 250 de la Carta Política, y con las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. (…) En conclusión, ajustándonos a derecho, de todo lo anteriormente traído a colación se tiene sin lugar a dudas ni a equívoco alguno, que aquí se configura un segundo eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que, como ya aquí se demostró y se probó, la Fiscalía General de la Nación NO impuso medida de aseguramiento alguna en contra del aquí demandante Señor ÓSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ, recordemos que una vez más que ésta fue impuesta por un Juez de Garantías de conformidad y/o en cumplimiento del C.P.P. vigente para la época de los hechos (Ley 906 de 2004). 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas –folio 473 del

cuaderno principal-. A su juicio, aunque el Estado está facultado para restringir la libertad de los ciudadanos con fines preventivos, lo cierto es que en aquellos eventos en que no se logre desvirtuar la presunción de inocencia deberá responder por el daño antijurídico causado, por lo que en estos casos se compromete la responsabilidad a título objetivo, máxime si la conducta endilgada resulta atípica, esto porque el sindicado le reclamaba al denunciante un objeto de su propiedad, propiamente una cámara de video, que el señor PESCA BEDOYA se había apropiado, por lo que el asunto se subsume en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, al margen que los hechos tuvieran lugar en vigencia de la Ley 600 de 2001. En ese orden, basta que se encuentre probado que el demandante fue capturado y privado de su libertad, en virtud de proceso penal iniciado por denuncia de un tercero, aunado a que en el caso concre

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