CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00229-01(40508)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00229-01(40508)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00229-01(40508)
Actor: JORGE ELIÉCER LOANGO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió: “PRIMERO: No Declarar (sic) probadas las excepciones de CULPA DE UN TERCERO ni FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, propuesta (sic) por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. “SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente
responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor JORGE ELIÉCER LOANGO MARTÍNEZ (sic) sufrida entre el cuatro (04) de abril del 2004 y el cinco (05) de septiembre de 2006 (sic) según lo indicado en la parte motiva de esta providencia1. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (esto es con cargo al presupuesto de la DE (sic) DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) a pagar (sic) por concepto de perjuicios materiales (sic) las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
“PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE
“JORGE ELIÉCER LOANGO MARTÍNEZ $14.935.000 “PERJUICIOS MORALES SALARIOS MLMV “Jorge Eliécer Loango Martínez 60 smlmv $30.900.000 “Luz Stella Cárdenas 30 smlmv $15.450.000 “Luisa Fernanda Loango Cárdenas 30 smlmv $15.450.000 “Jorge Andrés Loango Cárdenas 30 smlmv $15.450.000 “Breiner Hernando Loango García 30 smlmv $15.450.000 “CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177
ídem y la sentencia C-188 de 1999. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (sic) según la parte motiva de esta sentencia. 1 Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Loango Martínez estuvo privado de la libertad entre el 14 de abril de 2004 y el 5 de septiembre de 2006 (folio 64, cuaderno 1). “SEXTO: Sin lugar a condena en costas (sic) al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. “SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase a su costa copia de la presente sentencia a las partes (Decreto 359 de 1995). “OCTAVO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de (sic) entrega que se realice. “Déjese (sic) las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente” (folios 2002 y 203, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 14 de febrero de 2007, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores2 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un error
judicial, imputable al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que originó que el señor Jorge Eliécer Loango Martínez fuera privado de la libertad entre el 14 de abril de 2004 y el 5 de septiembre de 2006. Manifestaron que, con ocasión del secuestro de Raúl Cuéllar González, ocurrido el 3 de julio de 1998, la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia vinculó al citado señor a un proceso penal como reo ausente y le designó defensor de oficio. Dijeron que, el 7 de marzo de 2001, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Loango Martínez con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego. Aseguraron que, el 21 de febrero de 2002, la Fiscalía cerró la investigación y corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión; sin embargo, a pesar de las evidentes inconsistencias en el proceso penal y la inocencia del señor Loango Martínez, 2 El grupo demandante está conformado por Jorge Eliécer Loango Martínez, Luz Stella Cárdenas Marín, Luisa Fernanda y Jorge Andrés Loango Cárdenas y Breiner Hernando Loango García. quien no cometió delito alguno, su abogado de oficio no sólo no presentó alegatos, sino que, además, no ejerció a cabalidad su derecho de defensa. Señalaron que, el 11 de abril de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación
en su contra, oportunidad en la que el citado defensor de oficio tampoco desplegó actuación alguna. Afirmaron que, el 8 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia practicó la audiencia preparatoria y, días después, la de juzgamiento y que, el 25 de noviembre de 2002, dicho juzgado condenó al señor Loango Martínez a 22 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego. Sostuvieron que la víctima se enteró de la condena cuando fue capturada y recluida en la Penitenciaría Nacional Villas de Las Palmas, de Palmira, departamento del Valle del Cauca, esto es, el 14 de abril de 2004. Afirmaron que, a pesar de que en contra del señor Loango Martínez cursaba un proceso penal por secuestro, las autoridades judiciales no hicieron nada para dar con su paradero, pues se limitaron a designarle un defensor de oficio, quien no cumplió con su deber. Aseguraron que, ante la injusticia de la sentencia condenatoria, toda vez que el acá demandante nada tuvo que ver con el secuestro del señor Raúl Cuéllar González, formularon una tutela; sin embargo, ésta fue negada por el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 9 de julio de 2004, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, instauraron una acción de revisión contra el fallo condenatorio, el
cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2006, en consideración a que se demostró que el señor Loango Martínez no cometió delito alguno y, por consiguiente, fue dejado en libertad. Dijeron que la privación injusta de la libertad que éste sufrió durante más de 2 años les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse (folios 3 a 15, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 21 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folio 70, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que ninguna responsabilidad tuvo por la privación de la libertad del señor Loango Martínez, ya que éste fue capturado después de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia lo condenó a 22 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que tuvo como fundamento el material probatorio que militaba en el proceso penal, del cual se deducía claramente la participación de aquél por los hechos punibles endilgados. Aseguró que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante acción de revisión, revocó la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Loango Martínez, ello obedeció a que aparecieron nuevas pruebas que demostraron su inocencia, pues se estableció que, el día de los hechos, éste no se encontraba en la
ciudad donde se produjo el secuestro por el cual fue vinculado al proceso penal y condenado a 22 años de prisión. Dijo que, debido a que el juez penal no tuvo la oportunidad de conocer en su momento las pruebas que sirvieron de fundamento para exonerar de responsabilidad al citado señor, la privación de la libertad que éste sufrió, en cumplimiento de una sentencia condenatoria, no fue injusta y, por lo mismo, debía exonerársele de los cargos imputados. Aseguró que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure una detención injusta la actuación del funcionario que la ordena debe ser desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir, dicha actuación debe no ser apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino arbitraria y, por consiguiente, no siempre que una persona resulte exonerada de responsabilidad se configura una falla en la administración de justicia. Manifestó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se realizaron dentro del marco legal y constitucional y, por lo mismo, el señor Loango Martínez tenía la obligación de soportar las decisiones y medidas proferidas en su contra, pues lo cierto es que existían varios indicios que lo comprometían en la participación de los punibles endilgados. Indicó que, en el evento de que llegare a declararse la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por los hechos acá debatidos, la condena debía correr por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, ya que tiene autonomía administrativa y presupuestal.
Propuso las excepciones de: i) culpa de terceros, por cuanto los responsables de lo ocurrido al sindicado fueron quienes lo señalaron de cometer los delitos imputados y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las decisiones y medidas que lo afectaron fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (folios 77 a 87, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones Vencido el período probatorio, el 23 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 100, cuaderno 1). 1.3.1 La demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el plenario que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal actuaron conforme a derecho y, por tanto, nada debía reprochárseles. Alegó que el señor Loango Martínez tenía la obligación de soportar las decisiones y medidas implementadas en su contra, ya que varios indicios lo comprometían en los delitos imputados (folios 101 a 106, cuaderno 1). 1.3.2 El 28 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, por falta de competencia
(folios 109 a 111, cuaderno 1). 1.3.3 El 27 de enero de 2009, este último declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y manifestó que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso conservarían su validez (folios 122 a 125, cuaderno 1). El 24
de febrero de ese mismo año, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que esta decisión fuera notificada a la accionada y al Ministerio Público (folios 130 a 1341, cuaderno 1). 1.3.4 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda en los mismos términos indicados en las páginas 4 y 5 de este fallo (folios 136 a 143, cuaderno 1). 1.3.5 El 7 de mayo de 2010, el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 160, cuaderno 1). 1.3.6 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.7 La Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los mismos términos plasmados en los alegatos que se sintetizaron en la página 6 de este fallo (folios 161 a 166, cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró en el plenario que el señor Jorge Eliécer Loango Martínez fue privado de la libertad después de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia profiriera una sentencia condenatoria en su contra, la cual fue revisada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, ya que se demostró que aquél nada tuvo que ver en el secuestro que le fue imputado, circunstancia que, según dijo, torna injusta la
medida restrictiva de la libertad que debió soportar y, por lo mismo, la Nación – Rama Judicial debe responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes (folios 205 a 211, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto ninguna falla en la prestación del servicio de justicia ocurrió en este caso y menos aún se encuentran reunidos los elementos que configuran la responsabilidad objetiva del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Loango Martínez. Insistió en que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure una detención injusta la actuación del funcionario que la ordena debe ser desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir, debe no ser apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino arbitraria y, por consiguiente, no siempre que una persona resulte exonerada de responsabilidad se configura una falla en la administración de justicia. En este caso, dijo que las decisiones y medidas implementadas contra el señor Loango Martínez estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, pues existían varios indicios que lo comprometían en los delitos imputados y, por lo mismo, la Fiscalía tenía la obligación de abrir una investigación en su contra y establecer si tuvo o no participación en ellos. Aseguró que, en el evento de que el Estado resulte condenado como consecuencia de la privación de la libertad que debió soportar el señor Loango
Martínez, la Fiscalía General de la Nación es la que debe responder por los perjuicios causados a los demandantes, en consideración a que fue dicho organismo el que lo vinculó al proceso penal y lo acusó ante los respectivos jueces y porque, además, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal (folios 205 a 211, cuaderno principal)3. 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 8 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío citó a las partes a audiencia de conciliación (folios 214 a 216, cuaderno principal), la cual se realizó el 24 de noviembre de ese mismo año, sin que existiera ánimo conciliatorio (folios 220 a 222, cuaderno principal). 1.6.2 El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial (folios 224 y 225, cuaderno principal). El 8 de abril de 2011, el Consejo de Estado admitió dicho recurso (folio 446 a 449, cuaderno principal) y, el 27 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 231, cuaderno, principal). 3 Es importante señalar que algunos de los cuestionamientos del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010 se refieren a situaciones que nada tienen que ver con el asunto acá debatido, como ocurre, por ejemplo, con lo afirmado en los folios 206 y 207 del cuaderno principal, ya que
allí se alude a la captura y privación de la libertad de Daniel Johan Rubio Vega, quien ninguna relación tiene con los acá demandantes y menos aún con los hechos objeto de este proceso, de suerte que la Sala ningún pronunciamiento emitirá en torno a ello. 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 232, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo4
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a un supuesto error judicial, que produjo, en opinión de los demandantes, que el señor Jorge Eliécer Loango Martínez fuera condenado y privado injustamente de la libertad durante más de dos años, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, de los cuales fue exonerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de revisión del 5 de septiembre de 2006, en consideración a que no los cometió.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación 4 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. el 9 de septiembre de 20085, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa6. En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que, mediante
sentencia de revisión del 5 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia exoneró de responsabilidad al señor Loango Martínez (folios 55 a 63, cuaderno 1); igualmente, está acreditado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores el 14 de febrero de 2007 (folios 3 a 15, cuaderno 1). Así, pues, no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de un error judicial, que habría provocado que el señor Jorge Eliécer Loango Martínez fuera condenado y privado injustamente de la libertad, entre el 14 de abril de 2004 y el 5 de septiembre de 2006, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de revisión proferida en la última de las fechas citadas, lo exoneró de responsabilidad, en consideración a que no cometió los delitos imputados. 5 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pro
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