CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00232-01(42926)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00232-01(42926)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL /
SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DOLOSA PENAL O
DISCIPLINARIA
[E]stá demostrado en el proceso que, con ocasión de las lesiones causadas al señor demandante el 27 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 1º de febrero de 2006, declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y la condenó a pagar 250 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual esta última repitió en el presente proceso contra el agente (…), quien con un elemento contundente le lesionó un ojo al demandante. COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR CONEXIDAD La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007 , señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que hubiere tramitado el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la determinación de la competencia, consultar auto de Sala Plena de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, CP. Mauricio Torres Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios. CONCEPTO DE CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil ; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores
en los reglamentos y manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 27 de enero de 2000, fecha en la cual resultó lesionado el señor demandante, como consecuencia de un golpe que le propinó en un ojo el agente de la Policía Nacional (…). Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra
forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No acreditado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera Es claro que para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. En el sub examine, la demandante pretendió acreditar el pago de la condena en favor del señor (…) y otros con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de su efectiva realización. Así las cosas, la entidad demandante no acreditó haber pagado la codena que generó el ejercicio de la acción de repetición contra el agente, requisito necesario para que ésta sea procedente o tenga éxito; en consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no la culpa grave del agente –elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición– y confirmará la sentencia apelada -que negó las pretensiones de la demanda-, pero por las razones acá expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del pago de la condena en acción de repetición, consultar sentencia del 02 de mayo de 2007, 27001-23-31-000-1998-00078-01(18621), CP. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00232-01(42926)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: GELVER YESID PEÑA ARAQUE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 1º de septiembre de 2008, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Gelver Yesid Peña Araque, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que ella tuvo que pagar a Jorge Eliécer Valencia López y otros, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 1º de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de reparación directa 2000-0310 que se instauró contra la demandante, con ocasión de las lesiones que sufrió aquél a manos del agente de la Policía acá demandado, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2000 en Armenia.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara al acá demandado a pagarle la suma que ella tuvo que desembolsar a los beneficiarios de la condena impuesta por los perjuicios morales y fisiológicos que, en total, ascendieron a $116’744.714,80. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 27 de enero de 2000, Jorge Eliécer Valencia López se encontraba detenido en los calabozos de la Sijin de Armenia, donde fue lesionado en un ojo por el agente de la Policía Gelver Yesid Peña Araque. Como consecuencia de esa lesión, debieron extraerle el ojo, produciéndole una deformidad física en el rostro, de carácter permanente, con perturbación laboral del 40%. El 13 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Militar le dictó al aquí demandado medida de aseguramiento consistente en caución juratoria por el delito de lesiones personales culposas y, adicionalmente, se le adelantó proceso disciplinario en el que fue hallado responsable disciplinariamente y sancionado con 10 días de suspensión. Por los mismos hechos, el lesionado interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, proceso que terminó con sentencia condenatoria del 1º de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual tuvo como fundamento que la actuación del agente de la Policía fue desproporcionada, desmedida y absurda. Mediante la resolución 593 del 6 de diciembre de 2006 y el comprobante de
egreso 3748 del 26 de diciembre del mismo año se dio cumplimiento a la sentencia que viene de mencionarse, conforme a la cual, por los perjuicios ocasionados, se pagaron $102’000.000 (folios 1 a 5 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 88, 89 y 109 del cuaderno 1).
3. En la contestación de la demanda, la apoderada del demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en el artículo 8 de la ley 678 de 2001, que dispone que la entidad condenada puede ejercitar la acción de repetición en un plazo no superior a 6 meses desde la ocurrencia del pago, por lo que el término para ello vencía el 9 de agosto de 2006; pero, como la demanda fue interpuesta en 2008, la entidad ya no tenía la posibilidad de iniciar la acción, pues, vencido ese término, aquélla podía interponerse únicamente por el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no existe prueba en el proceso de que la actuación del agente de la Policía Gelver Yesid Peña Araque hubiera sido dolosa o gravemente culposa, pues, por el contrario, su actuación está cobijada por la presunción de buena fe. Dijo que se vislumbra la mala fe de la demandante, al abstenerse de mencionar
que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2004, la Auditoría de Guerra 141 Metropolitana INSGE absolvió al demandado de responsabilidad penal por las lesiones personales que sufrió Jorge Eliécer Valencia López, providencia confirmada el 23 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Superior Militar. Dijo que no se acreditó uno de los supuestos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, cual es el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad en el marco de la acción de reparación directa, puesto que no demostró que el acreedor lo recibió a satisfacción. Aseveró que tampoco se acreditó el factor subjetivo, es decir, no se probó que el actuar del demandado se enmarcó dentro de los parámetros de las conductas dolosas o gravemente culposas. Solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que la Policía Nacional no se encontraba legitimado en la causa para interponer la demanda de repetición y que la demandante se encontraba indebidamente representada (folios 111 a 117 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 22 de enero de 2010, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, por considerar que la parte demandante sí se encontraba debidamente representada (folio 177 a 180 del cuaderno 1).
5. Mediante providencia del 3 de marzo de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, el 6 de septiembre del mismo año, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 182 a 184 y 195 del cuaderno 1).
6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado
de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la demanda (folios 196 a 199 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada del demandado también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que aquél fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de lesiones personales ante la Justicia Penal Militar y que, si bien resultó condenado disciplinariamente por los mismo hechos, lo cierto es que en ese proceso se dispuso que su actuación fue culposa, mas no gravemente culposa ni dolosa como se exige para la procedencia de la acción de repetición (folios 202 a 207 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien se demostraron los elementos objetivos de la acción de repetición, esto es, la condena impuesta a la entidad demandante, el pago de ésta y que el Comité de Conciliación de la entidad decidió repetir contra el accionado, lo cierto es que no se demostró la configuración del elemento subjetivo, cual es que la actuación de Gelver Yesid Peña Araque fue gravemente culposa.
Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el demandado: por activa, por cuanto en término con que contaba la Policía Nacional para interponer la demanda era de 2 años, luego del pago efectivo de la condena, como en efecto ocurrió y, por pasiva, por cuanto el agente de la Policía demandado fue quien ocasionó la condena impuesta a la entidad
(folios 211 a 221 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que ella incurrió en una erogación por la responsabilidad imputada como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la cual no está en el deber de soportar definitivamente en su patrimonio, así ese agente no haya sido vinculado al proceso primigenio a través del llamamiento en garantía (folios 223 y 224 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 15 de noviembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 23 de febrero de 2012 (folios 228 y 233 del cuaderno principal).
En el traslado para alegar de conclusión, la apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, a lo que agregó que, conforme lo dispuso el Tribunal en el proceso de reparación directa, el agente de la Policía demandado, con su actuación desmedida y desproporcionada, fue el causante de las lesiones culposas de Jorge Eliécer Valencia López, ocurridas el 27 de enero de 2000 en las instalaciones de la Sijin de Armenia, por las que la acá demandante tuvo que indemnizar a este último y a su familia, de modo que es aquél (el demandado) el llamado a responder patrimonialmente por el reintegro a favor de Estado de la totalidad de lo pagado por ese concepto. Dijo también que, por esos hechos, mediante sentencia del 10 de octubre de 2000,
proferida por el Comando de Policía del Quindío, el agente Gelver Yesid Peña Araque fue hallado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión, durante 10 días, en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneración, decisión confirmada por la del 10 de noviembre de 2003, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional (folios 237 a 248 del cuaderno principal). Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida, por considerar que fue la conducta desproporcionada del demandado (como agente estatal), violatoria del reglamento de disciplina y ética de la Policía Nacional, la que ocasionó la condena a la entidad demandante (folios 256 a 262 del cuaderno principal). La parte demandada guardó silencio (folio 263 del cuaderno 1).
V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Competencia La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20071, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia
condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que hubiere tramitado el proceso. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.2, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío. Oportunidad de la acción 1 Expediente 2007-00433. 2 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia
C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 10 de noviembre de 2007, pues la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de las lesiones causadas al señor Jorge Eliécer Valencia López, cobró ejecutoria el 9 de mayo de 20063. Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1º de septiembre de 2008, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios4. 3 Según se observa en la constancia de ejecutoria que obra al reverso del folio 42 del cuaderno 1.
4 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil5; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero (sic) cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que (sic) “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. ‘El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. ‘Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede recaer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. 5 Léase, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad
demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ‘El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro’. “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo (sic) con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuáles conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo (sic) por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que (sic) si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo (sic) al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil
referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)”6. Posteriormente, la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que (sic) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como (sic) por ejemplo, contratos, bienes y familia”7. 6 Sentencia de 31 de agosto de 1999, expediente 10.865. 7 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente 16.171. Normativa aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 27 de enero de 2000, fecha en la cual resultó lesionado el señor Jorge Eliécer Valencia López, como consecuencia de un golpe que le propinó en un ojo el agente de la Policía Nacional Gelver Yesid Peña Araque. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la
expedición de la Ley 678 de 20018; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso9, la Sala ha sostenido10 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al
momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos 8 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 9 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 10Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006, expediente 28.448. que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’11. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984,
vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, sa
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