CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00234-01(41950)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-63001-23-31-000-2008-00234-01(41950)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Absuelto por preclusión de la investigación Los fundamentos fácticos de sus pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera: Hacia las 11 de la mañana del 13 de marzo de 2008, el señor Luis Esteban Téllez Téllez fue detenido por miembros del CTI, cuando se encontraba desempeñando sus labores en la finca ubicada en la vereda la Floresta, jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), donde se desempeñaba como mayordomo, imputándole la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años. A pesar de que en el interrogatorio el imputado claramente manifestó que no tenía nada que ver con los cargos que se le imputaban fue detenido y, solo hasta el 12 de mayo de 2008 el Juzgado Único Penal de Calarcá Quindío decretó la preclusión de la investigación a su favor. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta de la libertad, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de
2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) se advierte que en el caudal probatorio no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al ahora demandante, por lo tanto, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión. En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia que declaró la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal se dictó el 12 de mayo de 2008 y la demanda se formuló el 1 de diciembre de esa misma anualidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / PRESUPUESTOS PARA LA
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos
[S]e encuentra suficientemente demostrado en el presente caso que el señor Luis Esteban Téllez Téllez fue privado físicamente de su libertad durante el término comprendido entre el 13 de febrero de 2008 y el 12 de mayo de la misma anualidad. De conformidad con las consideraciones expuestas por el juez penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la ausencia de intervención del imputado en el hecho, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad –no cometió el delito-. (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora
demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor Téllez Téllez debía padecer la limitación de su libertad hasta que se precluyó la investigación penal a su favor, en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 4 de diciembre de2006, exp 13168.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 141
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial / TASACION DE PERJUICIOS MORALES – Niega. No serán reconocidos al hermano del demandante cuyo registro civil se aportó sin tener en cuenta los requisitos legales establecidos por la ley La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco,
para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y, en consecuencia, estableció los siguientes parámetros para calcular la referida indemnización (…) teniendo en cuenta que el señor Luis Esteban Téllez Téllez fue privado injustamente de la libertad por espacio de dos (2) meses y veintinueve (29) días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, se les reconocerán los siguientes valores por este concepto (…) otro de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación consiste en la negativa a reconocer perjuicios morales a favor del señor Favionel Téllez Téllez, pues, alega la parte actora que al momento de demandar solicitó oficiar a la Registraduría de Albania para que fuera remitido el registro civil de nacimiento del mencionado demandante y, que aunque la prueba fue decretada, nunca llegó al proceso, situación que no le resultaba imputable. (…) Luego, la parte demandante aportó el registro civil de nacimiento
de Favionel Téllez Téllez con el escrito de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia y esta Corporación, mediante providencia del 9 de diciembre de 2011, negó tenerlo como prueba en segunda instancia, por cuanto no reunía los requisitos exigidos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, decisión que cobró firmeza jurídica ante la ausencia de recurso en su contra. Por lo expuesto la Sala confirmará la negativa en relación con el reconocimiento del perjuicio moral a favor de Favionel Téllez Téllez. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 42 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias. La privación injusta de la libertad que sufrió la parte demandante afectó a su núcleo familiar La parte demandante solicitó en el libelo el reconocimiento de indemnización por el perjuicio que denominó “daño a la vida de relación”, para todos y cada uno de los demandantes. Por su parte el a quo reconoció por dicho perjuicio la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de la víctima
directa y negó dicho reconocimiento para todos los demás demandantes en el entendido de que “no se probó la afectación de su vida individual de relación”. Inconforme con lo decidido, la parte actora solicitó el incremento del reconocimiento hecho y, además, que se hiciera extensivo a todos los demandantes, puesto que la privación de la libertad sufrida por el señor Luis Esteban Téllez Téllez “afectó el buen nombre de la familia”. Resulta necesario recordar que en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. (…) debe entenderse entonces que la pretensión formulada en la demanda encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la
Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. (…) En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado se vieron afectados en razón de su vinculación al proceso penal y además que, en lo que tiene que ver con este tema es apelante único, ya que su impugnación iba dirigida al aumento pecuniario de la indemnización reconocida, la Sala confirmará el reconocimiento que se le hizo en primera instancia. En relación con el reconocimiento de este perjuicio a los demás demandantes, la Sala se permite recordar que, tal como se dejó explicado al inicio, quienes sufren este tipo de perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias y solo excepcionalmente, si se considera que éstas no son procedentes, se acudirá a la medida pecuniaria. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de 10 de septiembre de 2014, exp. 36798, de 28 de agosto de 2014, exp. 26251.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 21
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Actualización de condena En lo atinente al reconocimiento de dicha indemnización, el demandante solicita se realice nuevamente su liquidación, en esta ocasión, incluyendo el reconocimiento del período de 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona tarda en volverse a ubicar laboralmente una vez recobra su libertad. (…) Así las cosas se encuentra demostrado que para el momento en que fue detenido
el señor Luis Esteban Téllez T., se encontraba laborando en una finca de la región y que después de que recobró su libertad duró algunos meses para poder reubicarse laboralmente, por lo que habría lugar a reconocerle el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, para lo cual la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). De lo anterior se colige que el señor Luis Esteban Téllez T., como consecuencia cierta y directa de la privación de la libertad de que fue objeto, dejó de percibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes a la labor que desempeñaba, por un total de 11,72 meses. Así las cosas, sería procedente cuantificar la indemnización con base en el salario mínimo actual (689.455,oo), suma a la que le será adicionada el 25% por prestaciones sociales (861.819), lo anterior debido a que la actualización del salario mínimo de 2008 resulta ser menor al devengado en la actualidad. Ahora bien, para la liquidación del lucro cesante se aplicará la fórmula actuarial adoptada por la Corporación (…) Al reemplazar, se tiene S = $10369.415. A pesar de lo anterior encuentra la Sala que la parte demandante en el libelo decidió limitar su pretensión, correspondiente a la indemnización por lucro cesante, a la suma de $1.602.227. Frente a este punto la Sala encuentra pertinente resaltar lo dispuesto por el artículo 170 del
Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989, el cual dispone (…) Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, es del siguiente tenor (…) De esta manera, el reconocimiento de una condena no solicitada en la demanda constituiría un fallo extra petita, lo cual violaría el aludido principio de congruencia de las sentencias que debe inspirar y dirigir la actuación de los jueces de la República. También resulta pertinente resaltar que el juez de la causa se encuentra limitado tanto por la causa petendi como por el petitum de la demanda, excepto en el marco de las comúnmente denominadas acciones constitucionales, puesto que, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, “en materia de acciones constitucionales protectoras de derechos como los colectivos, por ejemplo, las pretensiones de la parte actora no atan al juzgador quien, de conformidad con lo acreditado en el expediente está en la libertad de impartir las órdenes que, a su parecer, resulten más apropiadas e idóneas para el cometido final de protección y restablecimiento de los derechos colectivos amenazados o conculcados”. Por lo anterior la Sala considera que lo procedente, en este evento, es actualizar la suma solicitada como indemnización del perjuicio material en la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00234-01(41950)
Actor: LUIS ESTEBAN TELLEZ TELLEZ Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de abril de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y CULPA DE TERCEROS propuesta
por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO.- Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ESTEBAN TÉLLEZ TÉLLEZ sufrida entre el 13 de febrero de 2008 y el 12 de mayo de 2008, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor LUIS ESTEBAN TELLÉZ
TELLÉZ la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN
MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.941.550).
CUARTO.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:
LUIS ESTEBAN TÉLLEZ TÉLLEZ DOCE (12) s.m.l.m.v.
LUIS ALFREDO TÉLLEZ TÉLLEZ SEIS (6) s.m.l.m.v.
FLOR DELIA RUÍZ OSORIO SEIS (6) s.m.l.m.v.
JESICA ALEJANDRA TÉLLEZ TÉLLEZ SEIS (6) s.m.l.m.v.
NUBIA TÉLLEZ TÉLLEZ TRES (3) s.m.l.m.v.
NELSON MIGUEL TÉLLEZ TÉLLEZ TRES (3) s.m.l.m.v.
JESÚS ANTONIO TÉLLEZ TÉLLEZ TRES (3) s.m.l.m.v.
LUZ MYRIAM TÉLLEZ TÉLLEZ TRES (3) s.m.l.m.v.
ANA EMILSA TÉLLEZ TÉLLEZ TRES (3) s.m.l.m.v.
DOMINGO ALIRIO TÉLLEZ TÉLLEZ TRES (3) s.m.l.m.v.
QUINTO.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor LUIS ESTEBAN TÉLLEZ TÉLLEZ una suma equivalente a CINCO (5) s.m.l.m.v. SEXTO.- Ordenar publicar esta providencia en un sitio visible del Juzgado de Control de Garantías de Calarcá (Q) por el término de tres (3) meses. SEPTIMO.- Negar las demás pretensiones formuladas por la parte accionante”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 20081, los señores Luis Esteban Téllez Téllez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Jésica Alejandra Téllez Ruíz, Flor Delia Ruíz Osorio, Luis Alfredo Téllez Téllez, Nubia Téllez Téllez, Nelson Miguel Téllez Téllez, Jesús Antonio Téllez Téllez, Luz Myriam Téllez Téllez, Ana Emilza Téllez Téllez, Domingo Alirio Téllez Téllez y Favionel Téllez Téllez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara
patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Esteban Téllez Téllez en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “acto sexual con menor de 14 años”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en los siguientes montos de dinero: Demandante Monto Luis Esteban Téllez Téllez 200 SMLMV Flor Delia Ruíz Osorio 100 SMLMV Jésica Alejandra Téllez Ruíz 100 SMLMV Luis Alfredo Téllez Téllez 100 SMLMV Nubia Téllez Téllez 100 SMLMV Nelson Miguel Téllez Téllez 100 SMLMV Jesús Antonio Téllez Téllez 100 SMLMV Luz Myriam Téllez Téllez 100 SMLMV Ana Emilza Téllez Téllez 100 SMLMV Domingo Alirio Téllez Téllez 100 SMLMV Favionel Téllez Téllez 100 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $1602.227,oo a favor de la víctima directa. Por concepto del perjuicio que denominó “daños a la vida de relación” se reclamó la suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes. 1 Folios 1 a 22 del Cuaderno No. 1. Los fundamentos fácticos2 de sus pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Hacia las 11 de la mañana del 13 de marzo de 2008, el señor Luis Esteban Téllez Téllez fue detenido por miembros del CTI, cuando se encontraba desempeñando sus labores en la finca ubicada en la vereda la Floresta, jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), donde se desempeñaba como mayordomo, imputándole la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años. A pesar de que en el interrogatorio el imputado claramente manifestó que no tenía nada que ver con los cargos que se le imputaban fue detenido y, solo hasta el 12 de mayo de 2008 el Juzgado Único Penal de Calarcá Quindío decretó la preclusión de la investigación a su favor. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de enero de 20093, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación, en su contestación, adujo que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Téllez “obedeció, principalmente a los elementos probatorios y evidencia física inicialmente presentada por la Fiscalía y que encartaban al señor LUIS ESTEBAN, de haber cometido la conducta típica”. Presentó como excepción la de culpa de terceros, al considerar que las únicas responsables fueron aquellas personas que vincularon al demandante al proceso penal6. Mediante auto de 3 de diciembre de 20097, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 27 de julio de 20108 se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 2 Folios 14 a 16 del Cuaderno no. 1. 3 Folios 33 y 34 del Cuaderno No. 1. 4 Fue notificada el 24 de abril de 2009, folio 39 del Cuaderno No. 1. 5 El 26 de enero de 2009 folio 34 vto. del Cuaderno No. 1. 6 Folios 41 a 47 del cuaderno No. 1. 7 Folios 62 a 64 del cuaderno No. 1. 8 Folio 82 del cuaderno No. 1. En esta oportunidad las partes9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente; por su parte el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 7 de abril de 201110, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el juzgador a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Rama Judicial, para lo cual puntualizó (se transcribe de forma literal): “La RAMA JUDICIAL al decretar la medida de aseguramiento y mantenerla vigente hasta el momento en que la FISCALÍA impetró la preclusión, le causó al señor TÉLLEZ TÉLLEZ un daño antijurídico,
esto es, que no estaba obligado a soportar. La investigación debió encausarse desde un principio a establecer la veracidad de la versión de la supuesta ofendida y no sacrificar la libertad del imputado hasta tanto ello se estableciera con claridad. El Estado, a través de sus agentes, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado dentro del proceso penal que se adelantó y durante el cual fue sometido a una restricción de su libertad, para al final ser absuelto de los cargos imputados. Tal medida restrictiva de la libertad configuró, se insiste, un daño antijurídico y por ende en fuente de responsabilidad del Estado. Es preciso advertir, como atrás se dijo, que la imputación del daño está en cabeza del Estado y específicamente en cabeza de la persona jurídica NACION – RAMA JUDICIAL, los perjuicios que deben ser reparados lo han de ser con cargo al presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, organismo convocado por el demandante para responder la demanda y que representa a la NACIÓN tratándose de la actuación de los jueces”.
II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. El recurso de apelación de la parte demandante La parte demandante refirió varios motivos de inconformidad así:
9 Folios 83 a 100 del Cuaderno No. 1. 10 Folios110 a 126 del Cuaderno No. 3. “.- El quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales a los demandantes. .- El no reconocimiento de daños a la vida de relación sufridos por los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor LUIS
ESTEBAN TÉLLEZ TÉLLEZ.
.- El no haber reconocido indemnización por perjuicios morales para el señor FAVIONEL TÉLLEZ TÉLLEZ. .- El no haber extendido el reconocimiento de perjuicios materiales a 8.75% meses tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en sus providencias”. En relación con el reconocimiento del perjuicio moral adujo que “para que exista resarcimiento del daño éste debe ser integral, esto es, que exista una correspondencia entre el perjuicio causado y la indemnización reconocida” y agregó que “ha sido exiguo el reconocimiento por perjuicios morales hecho por el Tribunal Administrativo del Quindío,… tanto para su compañera permanente, como su hija y padre se les debe reconocer igual indemnización que al directamente perjudicado, y además se presume que los perjuicios que sufren los parientes próximos, en este caso padre, cónyuge, hija y hermanos, afectan la vida familiar, social y económica y con la indemnización aquí reconocida no se está resarciendo el perjuicio sufrido por éstos”. En cuanto a lo atinente al perjuicio que denominó “a la vida de relación”, consideró que el reconocido a la víctima directa había sido muy bajo y que además debía ser reconocido a todos los demás demandantes porque “tal situación afectó el buen nombre de la familia Téllez Téllez, quienes han sufrido la estigmatización de ser familiares de una persona tildada de delincuente”. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indemnización a favor del señor Favionel Téllez Téllez, manifestó que en la demanda solicitó oficiar a la Registraduría de Albanía para que fuera remitido el registro civil de nacimiento del demandante, que aunque la prueba fue decretada nunca llegó al proceso,
sin que dicha omisión le pudiera ser imputada. Finalmente, en relación con el no reconocimiento del lapso que una persona tarda en volverse a ubicar laboralmente manifestó que se encuentra plenamente demostrado que el señor Téllez tardó más de un año después de haber salido del centro de reclusión para conseguir un nuevo trabajo11.
2. El recurso de apelación de la Rama Judicial
11 Folios 138 a 149 del cuaderno No. 3. La Rama Judicial insiste en que la actuación en el proceso penal se surtió de conformidad con la Constitución Política, las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época, agregó que no entiende por qué fue condenada si la actuación de los jueces obedecen a solicitudes que en tal sentido hace el ente instructor12.
3. El trámite de segunda instancia Las impugnaciones formuladas oportunamente por las partes fueron admitidas por auto del 28 de septiembre de 201113. Posteriormente, mediante proveído del 3 de febrero de 201214 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la parte demandante15 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 12 Folios 128 a 134 del Cuaderno No. 3. 13 Folio 165 del Cuaderno No. 3. 14 Folio 170 del Cuaderno No. 3. 15 Folios 171 a 174 del Cuaderno No. 3. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18.
En el asunto sub examine la responsabilidad administrativa que se impet
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